EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
La Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (4) autoriza la utilización del aditivo alimentario E 425 konjac en los productos alimenticios si se cumplen una serie de condiciones.
(2) La Comisión ha tomado medidas para prohibir de manera temporal la puesta en el mercado de minicápsulas de gelatina (gominolas) que contienen E 425 konjac por considerarlas peligrosas, debido a que han provocado la muerte de varios niños y ancianos en terceros países por asfixia.
(3) Algunos fabricantes de estas gominolas reconocen que existe un riesgo para la salud humana, ya que incluyen una advertencia en el envase del producto que destaca el riesgo que corren los niños y las personas mayores.
(4) A partir de la información transmitida por los Estados miembros que han tomado medidas a nivel nacional, puede llegarse a la conclusión de que las minicápsulas de gelatina que contienen E 425 konjac constituyen un riesgo para la vida de las personas. Además de su forma y tamaño, las propiedades químicas y físicas del konjac hacen que las gominolas constituyan un riesgo grave para la salud humana.
(5) En el presente caso, la advertencia en el etiquetado no es suficiente para proteger la salud humana, especialmente por lo que respecta a los niños.
(6) Es necesario modificar las condiciones de uso del aditivo alimentario E 425 konjac en la fabricación de artículos de confitería a base de gelatina, incluidas las minicápsulas de gelatina.
(7) La Directiva 95/2/CE debe modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el anexo IV de la Directiva 95/2/CE, en la línea correspondiente a la rúbrica E 425: konjac: i) goma konjac ii) glucomanáns de konjac, el texto "Alimentos en general (excepto los mencionados en el apartado 3 del artículo 2)" se sustituye por el texto "Alimentos en general (excepto los mencionados en el apartado 3 del artículo 2 y los artículos de confitería a base de gelatina, incluidas las minicápsulas de gelatina).".
Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 17 de enero de 2004. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2003.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
El Presidente
G. Drys
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(1) DO C 331 E de 31.12.2002, p. 124.
(2) DO C 85 de 8.4.2003, p. 39.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de febrero de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de mayo de 2003.
(4) DO L 61 de 18.3.1995, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/5/CE (DO L 55 de 24.2.2001, p. 59).
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