LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
La Decisión 96/490/CE de la Comisión, de 18 de julio de 1996, relativa a determinadas medidas de protección contra el Gyrodactylus salaris en los salmónidos (3) ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Decisión.
(2) El Gyrodactylus salaris es un parásito externo que afecta a los salmónidos y puede provocar una mortalidad importante de Salmo salar.
(3) La experiencia muestra que las transacciones comerciales de salmón y de otros salmónidos pueden facilitar la propagación de la enfermedad desde las regiones infectadas a otras que aún no lo estén. La enfermedad también puede propagarse por la migración natural de los salmónidos de un río a otro.
(4) Conviene prevenir la propagación de la enfermedad a partir de las regiones comunitarias potencialmente infectadas.
(5) La introducción del Gyrodactylus salaris en regiones con poblaciones de salmón muy vulnerables puede provocar pérdidas importantes de dichas poblaciones. Por consiguiente, conviene fijar normas para prevenir su introducción.
(6) Conviene establecer procedimientos adecuados para proteger las regiones con poblaciones muy vulnerables o que presumiblemente están indemnes de dichos parásitos.
(7) Considerando que los Estados miembros a los que se aplican las medidas de protección contra el Gyrodactylus salaris tienen un programa de análisis y vigilancia en marcha. Sus resultados deben comunicarse periódicamente a la Comisión
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda prohibida la introducción, en las regiones contempladas en el anexo I, de salmónidos vivos originarios de otras regiones.
Artículo 2
La introducción en las regiones contempladas en el anexo I, de huevos de salmónidos originarios de otras regiones con fines de cría, estará sometida a procedimientos de desinfección de huevos que garanticen la eliminación de parásitos de la especie Gyrodactylus salaris.
Artículo 3
1. En caso de que se transporten salmónidos vivos entre las regiones contempladas en el anexo I, el certificado sanitario mencionado en el punto VI del documento de transporte a que se refiere el capítulo 1 del anexo E de la Directiva 91/67/CEE del Consejo (5) deberá completarse con la indicación siguiente:
"Los peces que constituyen el presente envío proceden de una de las regiones contempladas en el anexo I de la Decisión 2003/513/CE de la Comisión, relativa a determinadas medidas de protección contra el Gyrodactylus salaris en los salmónidos.".
No se autorizará el traslado de salmónidos vivos desde la zona de seguridad mencionada en el punto 3 del anexo I a las otras regiones a las que se hace referencia en este anexo.
2. En caso de que se introduzcan, en alguna de las regiones contempladas en el anexo I, huevos de salmónidos originarios de otras regiones con fines de cría, el certificado sanitario mencionado en el punto VI del documento de transporte a que se refiere el capítulo 1 del anexo E de la Directiva 91/67/CEE deberá completarse con la indicación siguiente:
"Los huevos que constituyen el presente envío han sido desinfectados de conformidad con la Decisión 2003/513/CE de la Comisión relativa a determinadas medidas de protección contra el Gyrodactylus salaris en los salmónidos.".
Artículo 4
Las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de las regiones contempladas en el anexo I deberán someter sus poblaciones de salmónidos a continuas pruebas de control y a los análisis de laboratorio pertinentes con el fin de comprobar la ausencia de Gyrodactylus salaris y presentarán anualmente, a más tardar el 1 de julio, todos los resultados a la Comisión.
Artículo 5
Queda derogada la Decisión 96/490/CE.
Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(2) DO L 315 de 19.11.2002, p. 14.
(3) DO L 202 de 10.8.1996, p. 21.
(4) Véase el anexo II.
(5) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1.
ANEXO I
REGIONES
1. Las siguientes regiones del Reino Unido: Gran Bretaña, Irlanda del Norte, Isla de Man y Guernsey.
2. Irlanda.
3. Las siguientes cuencas hidrográficas de Finlandia: Tenojoki, Näätämönjoki (zona de seguridad: Paatsjoki, Luttojoki, Uutuanjoki).
ANEXO II
DECISIÓN DEROGADA Y SU MODIFICACIÓN
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24
ANEXO III
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24
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