LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
En el caso de los productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, los niveles de residuos reflejan la utilización de cantidades mínimas de plaguicidas necesarias para conseguir una protección eficaz de las plantas y aplicadas de tal modo que la cantidad de residuos sea tanto lo más pequeña posible como toxicológicamente aceptable, en relación particularmente con la protección del medio ambiente y con la ingesta alimentaria estimada de los consumidores. Los límites máximos de residuos (LMR) comunitarios representan el nivel más alto de las cantidades de dichos residuos que podrían encontrarse en los productos alimenticios cuando se han respetado las buenas prácticas agrarias.
(2) Los límites máximos de residuos de plaguicidas deben someterse a un seguimiento constante y modificarse a la luz de las nuevas informaciones y datos disponibles. Los LMR se fijan en el umbral de determinación analítica cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no ocasionan niveles detectables de residuos de plaguicidas en el interior ni en la superficie de los productos alimenticios, cuando no existe ningún uso autorizado, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no han sido corroborados con los datos necesarios, o cuando en los terceros países los usos que producen residuos en el interior o en la superficie de los productos alimenticios que pueden comercializarse en el mercado comunitario no han sido corroborados con los datos necesarios.
(3) En el caso del clormequat, los Estados miembros y las partes interesadas notificaron a la Comisión que la contaminación de las peras debido a los niveles de base de clormequat en el medio ambiente derivados de su temprano uso sigue siendo importante. Los datos del control demuestran que la disminución de los residuos es tan lenta que los LMR temporales previstos en la Directiva 90/642/CEE deben seguir vigentes durante tres años más.
(4) En el caso de las sustancias lambda-cihalotrina, kresoxim-metilo, azoxistrobina y mancozeb, los Estados miembros ponentes han recibido varias solicitudes de autorización para usos nuevos o modificados. Estos usos fueron evaluados y se llegó a la conclusión de que no comportarían una exposición inaceptable de los consumidores.
(5) En el caso del mancozeb, con los métodos actuales de análisis rutinarios, no es posible distinguir esta sustancia de otros ditiocarbamatos [maneb, mancozeb, metiram, propineb y zineb (suma expresada como CS2)], por lo tanto, la definición de residuo incluye todo el grupo de ditiocarbamatos.
(6) La Comisión llegó a la conclusión de que es prudente modificar algunos LMR a la vista de los riesgos potenciales para los consumidores. Es importante que los Estados miembros adopten medidas adicionales de gestión del riesgo para proteger eficazmente a los consumidores.
(7) La exposición de los consumidores a los plaguicidas mencionados en la presente Directiva, a lo largo de toda su vida y a corto plazo, a través de los productos alimenticios se ha vuelto a evaluar de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud(3). Se ha calculado que los LMR fijados en la presente Directiva no darán lugar a una exposición inaceptable para los consumidores.
(8) La exposición aguda de los consumidores a estos plaguicidas, a través de cada uno de los productos alimenticios que pueden contener residuos, se ha evaluado, en su caso, de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se ha llegado a la conclusión de que la presencia de residuos de plaguicida al mismo nivel o por debajo de los LMR propuestos en la presente Directiva no causarán efectos tóxicos agudos.
(9) A través de la Organización Mundial del Comercio se ha consultado a los socios comerciales de la Comunidad acerca de los LMR propuestos en la presente Directiva y sus observaciones han recibido la debida consideración.
(10) Se han tenido en cuenta los dictámenes del Comité científico de las plantas, y en especial sus consejos y recomendaciones sobre la metodología que debe seguirse para la protección de los consumidores de productos agrícolas tratados con plaguicidas.
(11) Por tanto, el anexo de la Directiva 90/642/CEE debe modificarse en consecuencia.
(12) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo II de la Directiva 90/642/CEE quedará modificado como sigue:
1) En la entrada relativa a kresoxim-metilo para las fresas "0,2 (p) mg/kg" se sustituirá por "1 (p) mg/kg".
2) En la entrada relativa a los ditiocarbamatos: maneb, mancozeb, metiram, propineb y zineb (suma expresada en CS2) para rábanos "0,2 mg/kg" se sustituirá por "2 mg/kg", para cebollas de primavera "0,05* mg/kg" se sustituirá por "1 mg/kg".
3) En la entrada relativa al clormequat en las peras, la nota a pie de página (t) se sustituye por el texto siguiente:
"(t) se aplicará un LMR temporal de 0,3 mg/kg hasta el 31 de julio de 2006.".
4) Las entradas relativas a azoxistrobina y lambda-cihalotrina se sustituirán por las entradas incluidas en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva el 31 de julio de 2003 a más tardar. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Los Estados miembros deberán aplicar tales disposiciones a partir del 1 de agosto de 2003.
Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.
(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.
(3) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (versión revisada), elaboradas por el Programa SIMUVIMA/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 39 A 44
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