LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
A raíz de las deficiencias observadas, con ocasión de una inspección comunitaria en Perú, en cuanto a los controles de las condiciones sanitarias en la producción de moluscos bivalvos, la Comisión adoptó la Decisión 2001/338/CE (2), por la que se suspendía la importación de moluscos bivalvos procedentes u originarios de Perú, a excepción de los pectínidos que cumplieran determinadas condiciones.
(2) La Decisión 2001/338/CE prevé la revisión de la misma en función de las garantías ofrecidas por las autoridades competentes de Perú y de los resultados de una inspección comunitaria in situ.
(3) En mayo de 2002 se realizó una visita de inspección comunitaria, y las autoridades competentes peruanas han aportado garantías satisfactorias en lo que respecta a la supervisión de las zonas de producción de La Mina/Bahía Lagunilla e Isla Tortuga. Los resultados de la visita de inspección permiten concluir que las garantías ofrecidas por las autoridades peruanas son satisfactorias y que la importación de pectínidos procedentes de las zonas propuestas podría autorizarse en las condiciones ya establecidas en la Decisión 2001/338/CE en relación con otras zonas acuícolas.
(4) En consecuencia, procede modificar oportunamente la Decisión 2001/338/CE.
(5) Las medidas propuestas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La letra a) del apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 2001/338/CE se sustituirá por el texto siguiente:
"a) pectínidos cosechados en las zonas de acuicultura de Pucusana (001), Guayanuna (002), La Mina/Bahía Lagunilla (003) e Isla Tortuga (004), a condición de que estén eviscerados.".
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 15 de julio de 2003.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
(2) DO L 120 de 24.4.2001, p. 45.
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