EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (4) establece que los productos que circulen en régimen de suspensión de impuestos especiales entre los territorios de los distintos Estados miembros han de ir acompañados de un documento emitido por el expedidor.
(2) El Reglamento (CEE) n° 2719/92 de la Comisión, de 11 de septiembre de 1992, relativo al documento administrativo de acompañamiento de los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen de suspensión (5) creó el documento administrativo previsto por la Directiva 92/12/CEE.
(3) Es necesario contar con un sistema informatizado de control que permita a los Estados miembros obtener información en tiempo real sobre los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales y efectuar los controles necesarios, incluso durante la circulación de éstos, en el sentido del artículo 15 de la Directiva 92/12/CEE.
(4) La creación de un sistema informático debe permitir, además, la simplificación de la circulación intracomunitaria de productos en régimen de suspensión de impuestos especiales.
(5) Un sistema informatizado de los movimientos y los controles intracomunitarios de productos sujetos a impuestos especiales (EMCS) debe ser compatible con el nuevo sistema informatizado para los movimientos de tránsito (NCTS) y, si ello es técnicamente posible, estar fusionado con él, a fin de facilitar los procedimientos administrativos y comerciales.
(6) A efectos de la aplicación de la presente Decisión, la Comisión debe encargarse de coordinar las actividades de los Estados miembros para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior.
(7) Semejante sistema informatizado requerirá, por su magnitud y su complejidad, recursos humanos y financieros muy importantes, tanto por parte de la Comunidad como de los Estados miembros. En consecuencia, conviene prever que la Comisión y los Estados miembros aporten los recursos necesarios para su desarrollo e implantación.
(8) Al desarrollar los elementos nacionales, los Estados miembros deben aplicar los principios establecidos para los sistemas electrónicos gubernamentales y deben aplicar a los operadores económicos las mismas normas que a los otros sectores en los que se introduzcan sistemas informáticos. En particular, deben permitir que los operadores económicos, especialmente las pequeñas y medianas empresas activas en este sector, utilicen estos elementos nacionales al menor coste posible, y deben impulsar todo tipo de medidas destinadas a mantener su competitividad.
(9) Es necesario precisar asimismo los elementos comunitarios y no comunitarios del sistema informatizado, así como las tareas que ha de realizar la Comisión y las que han de realizar los Estados miembros en el marco del desarrollo y la implantación del sistema. A este respecto la Comisión, asistida por el correspondiente Comité, debe desempeñar un papel importante en la coordinación, organización y gestión del sistema.
(10) Debe preverse un mecanismo de evaluación de la aplicación del sistema informatizado para el control de los productos sujetos a impuestos especiales.
(11) Conviene que la financiación del sistema esté repartida entre la Comunidad y los Estados miembros y que la contribución financiera de la Comunidad se consigne como tal en el presupuesto general de la Unión Europea.
(12) El establecimiento del sistema informatizado sirve para realzar los aspectos del mercado interior relativos a los movimientos de los productos sujetos a impuestos especiales. Cualquiera de los aspectos fiscales relativos al movimiento de los productos sujetos a impuestos especiales debe acometerse modificando la Directiva 92/12/CEE. La presente Decisión no menoscaba la base legal de cualesquiera modificaciones futuras de la Directiva 92/12/CEE.
(13) Antes de que el EMCS sea operativo, y habida cuenta de los problemas que se han presentado, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, y teniendo en cuenta los puntos de vista de los sectores comerciales interesados, debe buscar vías para la mejora del sistema actual, que se basa en el papel.
(14) La presente Decisión establece para todo el período necesario para el desarrollo y la implantación del sistema, una dotación financiera que, con arreglo al punto 33 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (6) constituye la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.
(15) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se crea un sistema informatizado de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales contemplados en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 92/12/CEE, denominado en lo sucesivo sistema informatizado.
2. El sistema informatizado tendrá como objetivo:
a) permitir la transmisión electrónica del documento administrativo de acompañamiento previsto por el Reglamento (CEE) n° 2719/92 y la mejora de los controles;
b) mejorar el funcionamiento del mercado interior, simplificando la circulación intracomunitaria de los productos en régimen de suspensión de impuestos especiales, al permitir a los Estados miembros ejercer un seguimiento en tiempo real de los movimientos y realizar, cuando proceda, los controles necesarios.
Artículo 2
Los Estados miembros y la Comisión implantarán el sistema informatizado en un plazo máximo de 6 años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.
Las actividades relativas al inicio de la implantación del sistema informatizado deberán comenzar en un plazo máximo de 12 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 3
1. El sistema informatizado constará de elementos comunitarios y de elementos no comunitarios.
2. La Comisión velará por que, en el marco de los trabajos relativos a los elementos comunitarios del sistema informatizado, se preste la máxima atención a la mayor reutilización posible del NCTS y garantizará que el sistema informatizado sea compatible con el NCTS y, si fuese técnicamente posible, se integre en él, con objeto de crear un sistema informático integrado que permita controlar tanto los movimientos intracomunitarios de productos sujetos a impuestos especiales como los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales, y los de productos sujetos a otros derechos y tributos procedentes de terceros países o con destino a ellos.
3. Los elementos comunitarios del sistema serán las especificaciones comunes, los productos técnicos, los servicios de la red Red Común de Comunicación/Interfaz Común de Sistemas, así como los servicios de coordinación comunes a todos los Estados miembros, con exclusión de las variantes o particularidades destinadas a atender las necesidades nacionales.
4. Los elementos no comunitarios del sistema serán las especificaciones nacionales, las bases de datos nacionales que forman parte de este sistema, las conexiones de la red entre los elementos comunitarios y no comunitarios, y las aplicaciones informáticas y el material que cada Estado miembro considere necesarios para la plena explotación del sistema en el conjunto de su administración.
Artículo 4
1. La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 7, coordinará los aspectos relativos a la creación y funcionamiento de los elementos comunitarios y no comunitarios del sistema informatizado, y en particular:
a) la infraestructura y los instrumentos necesarios para garantizar la interconexión y la interoperatividad general del sistema;
b) el desarrollo de una política de seguridad del mayor nivel posible con el fin de impedir el acceso no autorizado a informaciones y garantizar la integridad del sistema;
c) las herramientas para la explotación de los datos a efectos de la lucha contra el fraude.
2. A efectos del apartado 1, la Comisión celebrará los contratos necesarios para la puesta en marcha de los elementos comunitarios del sistema informatizado y elaborará, en cooperación con los Estados miembros, reunidos en el Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 7, un plan director y los planes de gestión necesarios para la creación y el funcionamiento del sistema.
El plan director y los planes de gestión especificarán las tareas iniciales y periódicas que deberán llevar a cabo la Comisión y cada uno de los Estados miembros. Los planes de gestión indicarán los plazos de ejecución de las tareas necesarias para la realización de cada uno de los proyectos mencionados en el plan director.
Artículo 5
1. Los Estados miembros velarán por que se concluyan, en los plazos que señalen los planes de gestión contemplados en el apartado 2 del artículo 4, las tareas iniciales y periódicas que se les haya asignado.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados de cada tarea y de la fecha de su conclusión. A su vez, la Comisión informará al respecto al Comité previsto en el apartado 1 del artículo 7.
2. Los Estados miembros se abstendrán de tomar cualquier medida relacionada con la instalación o explotación del sistema informatizado que pueda afectar a la interconexión y la interoperatividad general del sistema o a su funcionamiento conjunto.
Los Estados miembros no podrán adoptar, sin el acuerdo previo de la Comisión, que actuará con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 7, ninguna medida que pueda afectar a la interconexión y la interoperatividad general del sistema informatizado o a su funcionamiento conjunto.
3. Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de todas las medidas que hayan adoptado para permitir la plena explotación del sistema informatizado por sus respectivas administraciones. A su vez, la Comisión informará al respecto al Comité previsto en el apartado 1 del artículo 7.
Artículo 6
Las medidas necesarias para aplicar la presente Decisión relativas a la implantación y funcionamiento del sistema informatizado y a las cuestiones mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 y en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 5 se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 7. Estas medidas no afectarán a las disposiciones comunitarias en materia de recaudación y control de los impuestos indirectos o de cooperación administrativa y asistencia mutua en el ámbito de la fiscalidad indirecta.
Artículo 7
1. La Comisión estará asistida por el Comité de impuestos especiales creado en virtud del artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 8
1. La Comisión adoptará cualquier otra medida que se considere necesaria para comprobar que las acciones financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea se están ejecutando correctamente y de conformidad con las disposiciones de la presente Decisión.
La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, reunidos en el Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 7, hará un seguimiento periódico de las diversas fases del desarrollo y la implantación del sistema informatizado para determinar si se han cumplido los objetivos perseguidos y para formular directrices acerca de la forma de mejorar la eficacia de las actividades encaminadas a la implantación de dicho sistema.
2. A los 30 meses de la entrada en vigor de la presente Decisión, la Comisión presentará al Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 un informe intermedio sobre las operaciones de seguimiento. En caso necesario, este informe precisara los métodos y los criterios que se aplicarán para la evaluación posterior del funcionamiento del sistema.
3. Al término del periodo de 6 años contemplado en el párrafo primero del artículo 2, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del sistema informatizado.
En el informe se especificarán, entre otras cosas, los métodos y los criterios que se aplicarán para la evaluación posterior del funcionamiento del sistema.
Artículo 9
Los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea serán informados por la Comisión del desarrollo y la implantación del sistema informatizado y, si lo desean, podrán participar en las pruebas que se realicen.
Artículo 10
1. Los gastos necesarios para la implantación del sistema informatizado serán compartidos entre la Comunidad y los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3.
2. La Comunidad financiará el diseño, la adquisición, la instalación y el mantenimiento de los elementos comunitarios del sistema informatizado y los costes de funcionamiento corriente de los elementos comunitarios instalados en los locales de la Comisión o de un subcontratista designado por la Comisión.
3. Los Estados miembros financiarán los costes de creación y funcionamiento de los elementos no comunitarios del sistema informatizado y los relativos al funcionamiento corriente de los elementos comunitarios del sistema instalados en sus locales o en los de un subcontratista designado por el Estado miembro.
Artículo 11
1. El marco financiero para la financiación del sistema informatizado durante el período contemplado en el párrafo primero del artículo 2 de la presente Decisión será de 35 millones de euros en lo tocante al presupuesto general de la Unión Europea.
Los créditos anuales, incluidos los créditos destinados a la explotación y el funcionamiento del sistema con posterioridad al período de implantación mencionado en el párrafo anterior, serán autorizados por la autoridad presupuestaria dentro de los límites de las perspectivas financieras.
2. Los Estados miembros evaluarán y proporcionarán las dotaciones presupuestarias y los recursos humanos necesarios para el cumplimiento sus obligaciones, descritas en el artículo 5. La Comisión y los Estados miembros facilitarán los recursos humanos, presupuestarios y técnicos necesarios para crear y explotar el sistema informatizado.
Artículo 12
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 13
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2003.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
El Presidente
G. Papandreou
___________
(1) DO C 51 E de 26.2.2002, p. 372.
(2) DO C 221 de 17.9.2002, p. 1.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de 21 de enero de 2003 (DO C 64 de 18.3.2003, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 8 de abril de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 3 de junio de 2003.
(4) DO L 76 de 23.3.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/47/CE (DO L 193 de 29.7.2000, p. 73).
(5) DO L 276 de 19.9.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2225/93 (DO L 198 de 7.8.1993, p. 5).
(6) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
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