LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766{92 del Consejo, de 30 de
junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1104/2003 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Vista la Decisión 2003{253{CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Canadá en virtud del artículo XXVIII del GA TT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para los cereales contempladas en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994
(3), y, en particular, su artículo 2,
Vista la Decisión 2003/254/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América para la modificación de las concesiones previstas para los cereales contempladas en la lista CXL de la CE adjunta al GATT 1994 (4), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2377/2002 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 626{2003 (6), abre un contingente arancelario para la importación de 50 000 toneladas de cebada para cerveza del código NC 1003 00.
(2)El Reglamento (CE) n° 2377/2002 fue inicialmente adoptado para un período transitorio, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2003, a la espera de la modificación del Reglamento (CE) n° 1766/92. Dado que las disposiciones de dicho Reglamento han funcionado satisfactoriamente durante el período en cuestión, resulta adecuado aplicarlas con carácter permanente.
(3)Por lo tanto, el Reglamento (CE) n° 2377/2002 debe modificarse en consecuencia.
(4)Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se suprimirá el párrafo tercero del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2377/2002.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas. el 26 de junio de 2003.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
________
(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(3) DO L 95 de 11.4.2003, p. 36.
(4) DO L 95 de 11.4.2003, p. 40.
(5) DO L 358 de 31.12.2002, p. 95.
(6) DO L 90 de 8.4.2003, p. 32.
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