EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (3),prevé la aplicación de un mecanismo complementario y derogatorio para el cálculo de los derechos de importación en el caso de algunos cereales básicos.
(2) Tras la conclusión de las negociaciones con Estados Unidos y Canadá en virtud del artículo XXVIII del GA TT. aprobada por las Decisiones 2003/253/CE (4) y 2003/ 254/CE (5) del Consejo. relativas a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y. respectivamente. Canadá y los Estados Unidos de América. este mecanismo derogatorio se suprimió para el trigo de media y baja calidad y para la cebada.
(3)Conviene, pues, modificar el Reglamento (CEE) n° 1766/ 92, en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo
El texto de los apartados 2, 3 Y 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 se sustituye por el siguiente:
-2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho de importación de los productos de los códigos NC 10011000, 1001 9091, ex 1001 9099 (trigo tierno de alta calidad), 1002, ex 1005, salvo el híbrido de semilla, y ex 1007, salvo el híbrido destinado a la siembra, será igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de la importación, sumándole un 55 % Y restándole el precio de importación cif aplicable a la expedición de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobre- pasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.
3. Para calcular el gravamen a la importación a que se refiere el apartado 2 se comprobará, para los productos mencionados en el apartado 2, los precios representativos de importación cif.
Dichos precios representativos de importación cu se establecerán periódicamente.
4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo
23.
Estas disposiciones especificarán en particular:
a) las características mínimas para el trigo tierno de alta calidad;
b) las cotizaciones de precios que deberán tomarse en consideración;
c) la posibilidad, si resulta adecuado, en casos determinados, de conceder a los agentes económicos la posibilidad de saber, antes de la llegada de los envíos correspondientes, qué gravamen se aplicar >>.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del l de enero de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2003.
Por el Consejo El Presidente
G. DRYS
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(1) No publicada aún en el Diario Oficial
(2) Dictamen emitido el 8 de abril de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (DO L 193 de 29.7.2000, p. 1).
(4) DO L 95 de 11.4.2003, p. 36.
(5) DO L 95 de 11.4.2003, p. 40.
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