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Documento DOUE-L-2003-80895

Reglamento (CE) nº 1030/2003 del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a la aplicación a Liberia de determinadas medidas restrictivas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 150, de 18 de junio de 2003, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80895

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 301,

Vista la Posición Común 2001/357/PESC del Consejo, de 7 de mayo de 2001, relativa a las medidas restrictivas contra Liberia (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Las Resoluciones 1343 (2001), de 7 de marzo de 2001, y 1408 (2002), de 6 de mayo de 2002, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas impusieron medidas restrictivas al Gobierno de Liberia debido al apoyo concedido por éste a grupos rebeldes armados de la región. Mediante su Resolución 1478 (2003), de 6 de mayo de 2003, el Consejo de Seguridad decidió prorrogar esas medidas restrictivas durante un período de 12 meses a partir del 7 de mayo de 2003. Asimismo, se decidió prohibir todas las importaciones de troncos y productos de madera originarias de Liberia durante un período de 10 meses a partir del 7 de julio de 2003.

(2) Algunas de estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por ello, y en particular con el fin de evitar toda distorsión de la competencia, se necesita legislación comunitaria para aplicar las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad.

(3) El Reglamento (CE) n° 1318/2002 del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativo a la aplicación a Liberia de determinadas medidas restrictivas (2) aplicó las Resoluciones 1343 (2001) y 1408 (2002) del Consejo de Seguridad en la medida en que afectan al territorio de la Comunidad. Dicho Reglamento expiró el 8 de mayo de 2003. Es conveniente ahora aplicar la Resolución 1478 (2003). A efectos del presente Reglamento, se entiende por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros a los cuales es aplicable el Tratado, y en las condiciones fijadas en él.

(4) Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables en caso de infracción a cualquier disposición del presente Reglamento. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(5) Dado que el Reglamento (CE) n° 1318/2002 del Consejo expiró el 8 de mayo de 2003, el presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación y se aplicará de conformidad con las fechas previstas en la Posición Común 2003/365/PESC, de 19 de mayo de 2003.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros en el ejercicio de su poder público, se prohíbe proporcionar a Liberia capacitación o asistencia técnicas relacionadas con el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de armamento y material afín de cualquier tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipos militares, equipos paramilitares y piezas de repuesto de los artículos mencionados.

2. La prohibición recogida en el apartado 1 no se aplicará cuando el Comité creado por el apartado 14 de la Resolución 1343 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya concedido previamente una excepción. Tales excepciones se obtendrán por conducto de las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

(1) Queda prohibida la importación directa o indirecta en la Comunidad de todo tipo de diamantes en bruto procedentes de Liberia definidos en el anexo II, sean o no originarios de Liberia.

(2) Queda prohibida la importación directa o indirecta en la Comunidad de todos los troncos y productos de la madera originarios de Liberia, definidos en el anexo III.

Artículo 3

La Comisión estará facultada para:

a) modificar el anexo I según la información facilitada por los Estados miembros;

b) modificar los anexos II y III para adaptarlos a los cambios que puedan introducirse en la Nomenclatura Combinada.

Artículo 4

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la Comisión mantendrá todos los contactos necesarios con el Comité creado por el apartado 14 de la Resolución 1343 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 5

La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente y sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con este Reglamento, en particular la relativa a los problemas de violación y de aplicación y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 6

El presente Reglamento será aplicable a pesar de la existencia de derechos concedidos u obligaciones impuestas por cualquier acuerdo internacional, contrato celebrado o autorización o permiso concedidos antes de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 7

1. Cada Estado miembro determinará las sanciones que se impondrán cuando se infrinja el presente Reglamento. Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Hasta que se adopte, en su caso, una normativa a tal fin, las sanciones que se impongan cuando se infrinjan las disposiciones del presente Reglamento serán, según proceda, las que determinen los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1318/2002.

2. Los Estados miembros serán los encargados de incoar procedimientos contra cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sujetos a su jurisdicción que infrinja cualquiera de las prohibiciones establecidas en virtud del presente Reglamento.

Artículo 8

El presente Reglamento se aplicará:

A) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a cualquier persona, dondequiera que se encuentre, que sea nacional de un Estado miembro, y

d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro.

Artículo 9

1. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. El artículo 1, el apartado 1 del artículo 2, los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 se aplicarán desde el 8 de mayo de 2003.

El apartado 2 del artículo 2 se aplicará desde el 7 de julio de 2003.

3. El presente Reglamento expirará el 8 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Papandreou

____________________

(1) DO L 126 de 8.5.2001, p. 1; Posición Común cuya última modificación la constituye la Posición Común 2003/365/PESC del Consejo, de 19 de mayo de 2003 (DO L 124 de 20.5.2003, p. 49).

(2) DO L 194 de 23.7.2002, p. 1.

ANEXO I

Lista de las autoridades competentes mencionadas en el apartado 2 del artículo 1

BÉLGICA

Service public fédéral des affaires étrangères, commerce extérieur et coopération au développement Egmont 1,

Rue des Petits Carmes 19

B - 1000 Bruxelles

Direction des relations économiques et bilatérales extérieures

a) Service Afrique du Sud du Sahara (B.22)

Tel. (32-2) 501 85 77

b) Coordination de la politique commerciale (B.40)

Tel. (32-2) 501 83 20

c) Service transports (B.42)

Tel. (32-2) 501 37 62

Fax (32-2) 501 88 27

Service public fédéral économie, PME, classes moyennes

et énergie

ARE 4 o division, service des licences

Avenue du Général Leman 60

B - 1040 Bruxelles

Tel. (32-2) 206 58 16/27

Fax (32-2) 230 83 22

DINAMARCA

Erhvervs- og Boligstyrelsen

Dahlerups Pakhus

Langelinie Allé 17

DK - 2100 København Ø

Tel. (45) 35 46 60 00

Fax (45) 35 46 60 01

Udenrigsministeriet

Asiatisk Plads 2

DK - 1448 København K

Tel. (45) 33 92 00 00

Fax (45) 32 54 05 33

Justitsministeriet

Slotsholmsgade 10

DK - 1216 København K

Tel. (45) 33 92 33 40

Fax (45) 33 93 35 10

ALEMANIA

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Straße 29-35

D - 65760 Eschborn

Tel. (49) 61 96 908-0

Fax (49) 61 96 908-800

GRECIA

Ministry of Economy and Finance General Secretariat for International Economic Relations

General Directorate for Policy Planning and Management

1 Kornarou str.

GR - 105 63 Athènes

Tel. (30-210) 328 64 01-3

Fax (30-210) 328 64 04

TEXTO EN GRIEGO

Tel. (30-210) 328 64 01-3

Fax (30-210) 328 64 04

ESPAÑA

Ministerio de Economía

Dirección General de Comercio e Inversiones Paseo de la Castellana, 162

E - 28046 Madrid

Tel. (34) 913 49 38 60

Fax (34) 914 57 28 63

FRANCIA

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction générale des douanes et des droits indirects

Cellule embargo - bureau E 2

Tel. (33) 1 44 74 48 93

Fax (33) 1 44 74 48 97

Ministère des affaires étrangères

Direction des Nations unies et des organisations internationales

Tel. (33) 1 43 17 59 68

Fax (33) 1 43 17 46 91

IRLANDA

Department of Enterprise

Trade and Employment Licensing Unit

Earlsfort Centre

Lower Hatch St.

Dublin 2

Ireland

Tel. (353) 1 631 2121

Fax (353) 1 631 2562

ITALIA

Ministero degli Affari

esteri D.G.A.E.-Uff. X

Roma

Tel. (39) 06 36 91 37 50

Fax (39) 06 36 91 37 52

Ministero del Commercio estero

Gabinetto

Roma

Tel. (39) 06 59 93 23 10

Fax (39) 06 59 64 74 94

Ministero dei Trasporti

Gabinetto

Roma

Tel. (39) 06 44 26 71 16/84 90 40 94

Fax (39) 06 44 26 71 14

LUXEMBURGO

Ministère des affaires étrangères

Office des licences

21, rue Philippe II

L - 2340 Luxembourg

Tel. (352) 478 23 70

Fax (352) 46 61 38

PAÍSES BAJOS

Belastingsdienst/Douane centrale dienst voor in- en uitvoer

Team II

Postbus 3003

9700 RD Groningen

Nederland

Tel. (31) 50 5238111

Fax (31) 50 5232210

E-mail: cdiusgs@bart.nl

AUSTRIA

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Stubenring 1

A - 1030 Wien

Tel. (43-1) 711 00

Fax (43-1) 711 00-8386

PORTUGAL

Ministério dos Negócios Estrangeiros

Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais

Largo Rilvas

P - 1350-179 Lisboa

Tel. (351-21) 394 60 72

Fax (351-21) 394 60 73

FINLANDIA

Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet

PL/PB 176

FIN - 00161 Helsinki/Helsingfors

Tel. (358) 9 16 05 59 00

Fax (358) 9 16 05 57 07

SUECIA

Regeringskansliet Utrikesdepartementet

Rättssekretariatet för EU-frågor

Fredsgatan 6 S - 103 39 Stockholm

Tel. (46) 8 405 10 00

Fax (46) 8 723 11 76

REINO UNIDO

Export Control Organisation

Department of Trade and Industry

4 Abbey Orchard Street

London SW1P 2HT

United Kingdom

Tel. (44) 20 7215 0594

Fax (44) 20 7215 0593

Export Control Organisation

Department of Trade and Industry

Kingsgate House

66-74 Victoria Street

London SW1E 6SW

United Kingdom

Tel. (44) 171 215 6740

Fax (44) 171 222 0612

ANEXO II

Diamantes en bruto mencionados en el apartado 1 del artículo 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4

ANEXO III

Troncos y productos de madera mencionados en el apartado 2 del artículo 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 5 Y 6

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/06/2003
  • Fecha de publicación: 18/06/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 18/06/2003
  • Aplicable desde el 8 de mayo de 2003, con la excepción indicada.
  • Vigencia hasta el 8 de mayo de 2004.
  • Fecha de derogación: 13/02/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 234/2004, de 10 de febrero (Ref. DOUE-L-2004-80250).
  • SE SUSTITUYE:
    • el anexo I, por Reglamento 2061/2003, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-2003-81878).
    • el apartado 2 del art. 1, por Reglamento 1891/2003, de 27 de octubre (Ref. DOUE-L-2003-81766).
    • el art. 1.2, por Reglamento 1662/2003, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81516).
Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Liberia
  • Madera
  • Piedras preciosas
  • Política Exterior y de Seguridad Común

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