LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 2003/299/CE del Consejo, de 14 de abril de 2003, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo a la Decisión 2003/299/CE, que es aplicable desde el 1 de mayo de 2003, la Comunidad ha decidido fijar, para cada campaña de comercialización, contingentes arancelarios para la importación, con derecho reducido o nulo, de 16875 toneladas de harina de trigo y morcajo (número de orden 09.4618) y 18125 toneladas de malta, sin tostar, distinta de la de trigo (número de orden 09.4619), originarias de la República Eslovaca.
(2) Es conveniente que esos contingentes de importación se gestionen de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 788/2003 de la Comisión, de 8 de mayo de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión 2003/299/CE del Consejo para las concesiones comunitarias en forma de contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los cereales originarios de la República Eslovaca y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2809/2000 (2), hasta el 30 de junio de 2003.
(3) Por simplificación, es conveniente que las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (4), se apliquen a esos contingentes a partir del 1 de julio de 2003, fecha en que comienza la nueva campaña de comercialización.
(4) La referencia al código NC del maíz mencionado en el artículo 1, el anexo I y el anexo II del Reglamento (CE) n° 788/2003 no corresponde a la referencia mencionada en la Decisión 2003/299/CE. Conviene, pues, corregir este error.
(5) Los períodos de aplicación de los contingentes enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n° 788/2003 no son conformes con los períodos previstos en la Decisión 2003/299/CE. Es conveniente, pues, sustituir ese anexo.
(6) Por consiguiente, conviene modificar el Reglamento (CE) n° 788/2003 en consecuencia.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 788/2003 queda modificado como sigue:
1) El texto del artículo 1 se modificará como sigue:
a) en el apartado 2, los términos "código NC 1005 " se sustituirán por los términos "NC 1005 10 90 y 1005 90 00 ";
b) se insertarán los apartados 2 bis y 2 ter siguientes:
"2 bis. Las importaciones de harina de trigo y morcajo del código NC 1101 00 a que se refiere el anexo I, originarias de la República Eslovaca y que disfrutan de una reducción del 20 % del derecho aplicable a la nación más favorecida, incluidas en el contingente arancelario con número de orden 09.4618, con arreglo a la Decisión 2003/299/CE, estarán supeditadas a un certificado de importación expedido de acuerdo con el presente Reglamento.
2 ter. Las importaciones de malta, sin tostar, distinta de la de trigo del código NC 1107 10 99 a que se refiere el anexo I, originarias de la República Eslovaca y que disfrutan de un derecho de importación nulo, incluidas en el contingente arancelario con número de orden 09.4619, con arreglo a la Decisión 2003/299/CE, estarán supeditadas a un certificado de importación expedido de acuerdo con el presente Reglamento.";
c) en el apartado 3, el texto de la frase introductoria se sustituirá por el texto siguiente:
"Los productos mencionados en los apartados 1 a 2 ter se despacharán a libre práctica previa presentación de alguno de los documentos siguientes:".
2) Se insertará el artículo 1 bis siguiente:
"Artículo 1 bis
A partir del 1 de julio de 2003, las importaciones de harina de trigo y morcajo y de malta, sin tostar, distinta de la de trigo, originarias de la República Eslovaca y mencionadas en el anexo I las administrará la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93 (5). Desde esa fecha, los números de orden de esos contingentes de importación serán, respectivamente, 09.5833 y 09.5834.".
3) En el segundo párrafo del artículo 3, se añadirá la frase siguiente:
"No obstante, los certificados de importación expedidos en junio de 2003 para los productos importados en virtud de los contingentes mencionados en los apartados 2 bis y 2 ter del artículo 1 sólo serán válidos hasta el 30 de junio de 2003.".
4) El texto del anexo I se sustituirá por el del anexo I del presente Reglamento.
5) El texto del anexo II se sustituirá por el del anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de mayo de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO L 107 de 30.4.2003, p. 36.
(2) DO L 115 de 9.5.2003, p. 25.
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(4) DO L 68 de 12.3.2002, p. 11.
(5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
ANEXO I
"ANEXO I
Lista de productos originarios de la República Eslovaca mencionados en los apartados 1 a 2 ter del artículo 1 y en el artículo 1 bis
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27
ANEXO II
"ANEXO II
Modelo de la notificación mencionada en el apartado 2 del artículo 2
Contingentes de importación de trigo, maíz, harina de trigo y malta de la República Eslovaca abiertos mediante la Decisión 2003/299/CE
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27
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