LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 509/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26 y el apartado 14 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) El continuo crecimiento de las exportaciones de queso a Croacia amenaza con desestabilizar el mercado de aquel país. Por lo tanto, resulta oportuno adoptar medidas comerciales que garanticen la normalidad de los flujos de intercambios.
(2) Con objeto de limitar las solicitudes de certificados de exportación, resulta oportuno reducir, desde ahora, el período de validez de los certificados relacionados con la exportación a Croacia a partir del 1 de junio de 2003, estableciendo una excepción a la letra c) del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 833/2003 (4).
(3) A fin de evitar que se produzca un desvío del tráfico, conviene ampliar dicha medida a los demás países de la misma zona de destino. Asimismo, es preciso adoptar las medidas necesarias para evitar que certificados expedidos para otros países pertenecientes a esa zona de destino sean utilizados para la exportación a Croacia después del 1 de junio de 2003, estableciendo una excepción al apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2003 (6).
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Como excepción a lo dispuesto en la letra c) del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 174/1999, los certificados de exportación con fijación previa de la restitución solicitados a partir del 1 de junio de 2003 en relación con los productos del código NC 0406 que tengan como destino la zona I definida en el primer guión del apartado 3 del artículo 15 de dicho Reglamento, expirarán al finalizar el mes siguiente al de su expedición.
Artículo 2
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999, no se pagará restitución alguna en relación con los certificados utilizados a partir del 1 de junio de 2003 para realizar exportaciones a Croacia y que indiquen en su casilla 7 un destino distinto de dicho país.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
(2) DO L 79 de 22.3.2002, p. 15.
(3) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.
(4) DO L 120 de 15.5.2003, p. 18.
(5) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.
(6) DO L 67 de 12.3.2003, p. 3.
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