LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 2003/298/CE del Consejo, de 14 de abril de 2003, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros por una parte, y la República Checa por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo a la Decisión 2003/298/CE, la Comunidad ha decidido fijar, para cada campaña de comercialización, contingentes arancelarios para la importación con derecho nulo de trigo y morcajo, harina de trigo y morcajo, malta y maíz originarios de la República Checa.
(2) Para garantizar que las importaciones de trigo y maíz efectuadas al amparo de estos contingentes arancelarios son justificadas y no especulativas, conviene supeditarlas a la expedición de certificados de importación. Es conveniente que los certificados se expidan, dentro del límite de las cantidades fijadas, a petición de las partes interesadas, procediéndose, en su caso, a establecer un coeficiente de reducción respecto de las cantidades solicitadas.
(3) Para garantizar una gestión correcta de estos contingentes, conviene que se establezcan plazos para la presentación de las solicitudes de certificado y que se determine la información que debe figurar en las solicitudes y los certificados.
(4) Para garantizar que los productos importados de la República Checa no disfrutan de subvenciones por exportación ni proceden de existencias públicas de intervención, es conveniente que la solicitud de certificado de importación y el certificado de importación vayan acompañadas de un certificado específico.
(5) Con el fin de tener en cuenta las condiciones de entrega, conviene que los certificados de importación sean válidos desde el día en que se expiden hasta el final del mes siguiente al de su expedición.
(6) Con vistas a lograr una gestión adecuada de los contingentes, conviene establecer una excepción al Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 325/2003 (3), en lo concerniente a la naturaleza transferible de los certificados y a la tolerancia sobre las cantidades despachadas a libre práctica.
(7) Para garantizar una buena gestión de los contingentes, es conveniente que la fianza de los certificados de importación se fije a un nivel relativamente elevado, estableciendo para ello una excepción al artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 498/2003 (5).
(8) Es conveniente que se establezca una comunicación bidireccional rápida entre la Comisión y los Estados miembros sobre las cantidades solicitadas e importadas.
(9) Dado que el Reglamento (CE) n° 2433/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República Checa (6), se ha derogado mediante la Decisión 2003/298/CE, conviene modificar el Reglamento (CE) n° 2809/2000 de la Comisión, de 20 diciembre de 2000, que establece para los productos del sector de los cereales disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n° 2290/2000, (CE) n° 2433/2000 y (CE) n° 2851/2000, por los que se establecen ciertas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas originarios, respectivamente, de la República de Bulgaria, de la República Checa y de la República de Polonia, y que modifica el Reglamento (CE) n° 1218/96 (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 788/2003 (8).
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las importaciones de trigo y morcajo del código NC 1001 a que se refiere el anexo I, originarias de la República Checa y que disfruten de un derecho de importación nulo, incluidas en el contingente arancelario con número de orden 09.4638, con arreglo a la Decisión 2003/298/CE, estarán supeditadas a un certificado de importación expedido de acuerdo con el presente Reglamento.
2. Las importaciones de maíz del código NC 1005 10 90 y 1005 90 00 a que se refiere el anexo I, originarias de la República Checa y que disfruten de un derecho de importación nulo, incluidas en el contingente arancelario con número de orden 09.4639, con arreglo a la Decisión 2003/298/CE, estarán supeditadas a un certificado de importación expedido de acuerdo con el presente Reglamento.
3. Los productos mencionados en los apartados 1 a 2 se despacharán a libre práctica previa presentación de alguno de los documentos siguientes:
a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido por las autoridades competentes del país exportador con arreglo al Protocolo 4 del Acuerdo Europeo celebrado con ese país;
b) una declaración en factura de la factura facilitada por el exportador con arreglo a ese Protocolo.
Artículo 2
1. Las solicitudes de los certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros como muy tarde a las 13.00 horas (hora de Bruselas), el segundo lunes de cada mes.
Cada solicitud de certificado corresponderá a una cantidad que no supere la cantidad disponible para la importación del producto pertinente en la campaña de comercialización de que se trate.
2. Como muy tarde a las 18.00 horas (hora de Bruselas) del mismo día, las autoridades competentes de los Estados miembros enviarán un fax a la Comisión [(00 32) 2 295 25 15], con arreglo al modelo que figura en el anexo II, en el que harán constar la cantidad total resultante de la suma de las cantidades indicadas en las solicitudes de los certificados de importación.
Esa información se comunicará por separado de la información sobre otras solicitudes de certificados de importación de cereales.
3. En caso de que el total de las cantidades de cada producto en cuestión desde el comienzo de la campaña de comercialización y la cantidad mencionada en el apartado 2 supere el contingente de la campaña de comercialización de que se trate, la Comisión fijará, como muy tarde el tercer día hábil siguiente a la presentación de las solicitudes, un coeficiente de reducción único que se aplicará a las cantidades solicitadas.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los certificados se expedirán el quinto día hábil siguiente al de presentación de la solicitud. Como muy tarde a las 18.00 horas (hora de Bruselas) del día en que se expidan los certificados, las autoridades competentes de los Estados miembros enviarán un fax a la Comisión en el que harán constar la cantidad total resultante de la suma de las cantidades respecto de las cuales se hayan expedido certificados de importación ese mismo día.
Artículo 3
De acuerdo con el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, el período de validez del certificado se calculará a partir de la fecha efectiva de expedición.
Los certificados de importación serán válidos hasta el final del mes siguiente al de su expedición.
Artículo 4
Los derechos derivados de los certificados de importación no serán transferibles.
Artículo 5
La cantidad despachada a libre práctica no podrá superar la que se indica en las secciones 17 y 18 del certificado de importación. La cifra "0" deberá indicarse con ese fin en la sección 19 del certificado.
Artículo 6
1. En la solicitud de certificado de importación y en el certificado de importación deberá constar la información siguiente:
a) en la sección 8, el nombre del país de origen;
b) en la sección 20, una de las entradas siguientes:
- Reglamento (CE) n° 925/2003
- Forordning (EF) nr. 925/2003
- Verordnung (EG) Nr. 925/2003
- Texto en griego
-Regulation (EC) No 925/2003
- Règlement (CE) n° 925/2003
- Regolamento (CE) n. 925/2003
- Verordening (EG) nr. 925/2003
- Regulamento (CE) n.o 925/2003
- Asetus (EY) N:o 925/2003
- Förordning (EG) nr 925/2003
c) en la sección 24, las palabras "derecho nulo".
2. En el caso de los productos importados en virtud de los contingentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 1, la solicitud de certificado de importación y el certificado de importación irán acompañados de un certificado en el que conste que el producto exportado no disfruta de subvenciones por exportación y no procede de las existencias públicas de intervención. Los certificados expedidos por el Fondo de Intervención Agrícola Estatal Checo (SZIF) serán reconocidos oficialmente por la Comisión en virtud del procedimiento de cooperación administrativa mencionado en los artículos 63 a 65 del Reglamento (CEE) n°2454/93 de la Comisión (9).
En las partes A y B del anexo III figuran un ejemplar en blanco de este certificado y reproducciones del sello y las firmas autorizados por las autoridades checas.
Artículo 7
La fianza de los certificados de importación prevista en el presente Reglamento será de 30 euros por tonelada.
Artículo 8
El Reglamento (CE) n° 2809/2000 quedará modificado como sigue:
1) El título se sustituirá por el texto siguiente:
"Reglamento (CE) n° 2809/2000 de la Comisión, de 20 diciembre de 2000, que establece para los productos del sector de los cereales disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n° 2290/2000 y (CE) n° 2851/2000, por los que se establecen ciertas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas originarios, respectivamente, de la República de Bulgaria y de la República de Polonia, y que deroga el Reglamento (CE) n° 1218/96.".
2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 2
La importación de los productos enumerados en el anexo I, originarios de la República de Polonia, que disfrutan de una exención total del derecho de importación, dentro del límite de las cantidades indicadas en el anexo I, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación expedido con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.".
3) En el anexo I, se suprimirá la fila correspondiente a la República Checa.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de junio de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 107 de 30.4.2003, p. 12.
(2) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
(3) DO L 47 de 21.2.2003, p. 21.
(4) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2.
(5) DO L 74 de 20.3.2003, p. 15.
(6) DO L 280 de 4.11.2000, p. 1.
(7) DO L 326 de 22.12.2000, p. 16.
(8) DO L 115 de 9.5.2003, p. 25.
(9) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
ANEXO I
Lista de productos originarios de la República Checa mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6
ANEXO II
MODELO DE NOTIFICACIÓN MENCIONADA EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 2
Contingentes de importación de trigo y maíz de la República Checa abiertos mediante la Decisión 2003/298/CE
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6
ANEXO III
A. Certificado en blanco mencionado en el apartado 2 del artículo 6
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 7
B. Firmas y sellos autorizados mencionados en el apartado 2 del artículo 6
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 7
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid