EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el punto 4 de su artículo 63,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) En su reunión extraordinaria de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo proclamó que la Unión Europea debe dar un trato justo a los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de sus Estados miembros, concederles derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión Europea, fomentar la ausencia de discriminación en la vida económica, social y cultural y aproximar su estatuto jurídico al de los nacionales de los Estados miembros.
(2) En su Resolución de 27 de octubre de 1999 (3), el Parlamento Europeo instó a la rápida materialización de las promesas de trato justo de los nacionales de terceros países que residen legalmente en los Estados miembros y a la definición de su estatuto jurídico con derechos uniformes y tan próximos como sea posible a los de los ciudadanos de la Unión Europea.
(3) Asimismo, el Comité Económico y Social Europeo, especialmente en su dictamen de 26 de septiembre de 1991, sobre el estatuto de los trabajadores migrantes procedentes de terceros países (4), apela a la igualdad de trato entre los nacionales comunitarios y los nacionales de terceros países en el ámbito social.
(4) El apartado 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario.
(5) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especialmente el espíritu del apartado 2 de su artículo 34.
(6) El fomento de un alto nivel de protección social y la elevación del nivel y de la calidad de vida en los Estados miembros son objetivos de la Comunidad.
(7) En relación con las condiciones de la protección social de los nacionales de terceros países y, en particular, del régimen de seguridad social aplicable a los mismos, el Consejo de Empleo y Política Social consideró en sus conclusiones de 3 de diciembre de 2001 que la coordinación aplicable a los nacionales de terceros países debe concederles un conjunto de derechos uniformes tan próximos como sea posible a los que disfrutan los ciudadanos de la Unión Europea.
(8) Actualmente, el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (5), que constituye la base para la coordinación de los regímenes de seguridad social de los diferentes Estados miembros, así como el Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (6), sólo se aplican a determinados nacionales de terceros países. El número y la diversidad de los instrumentos jurídicos utilizados para intentar resolver los problemas de coordinación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros a los que pueden enfrentarse los nacionales de terceros países que se encuentren en la misma situación que los ciudadanos comunitarios son fuente de complicaciones jurídicas y administrativas, y plantean importantes dificultades tanto para los interesados como para sus empresas y los organismos nacionales de seguridad social competentes.
(9) Es conveniente, por ello, disponer la aplicación de las normas de coordinación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y del Reglamento (CEE) n° 574/72 a los nacionales de terceros países que residan legalmente en la Comunidad y no quedan cubiertos en la actualidad por las disposiciones de esos Reglamento debido a su nacionalidad, aun cuando cumplen las demás condiciones previstas por el mismo; esta extensión resulta importante en particular con vistas a la próxima ampliación de la Unión Europea.
(10) La aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y del Reglamento (CEE) n° 574/72 a esas personas no les concede ningún derecho de entrada, estancia o residencia en un Estado miembro o tener acceso a su mercado de trabajo.
(11) Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y del Reglamento (CEE) n° 574/72 sólo son aplicables en virtud del presente Reglamento cuando el interesado se encuentre previamente en situación de residencia legal en el territorio de un Estado miembro. La legalidad de la residencia es por lo tanto una condición previa a la aplicación de dichas disposiciones.
(12) Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y del Reglamento (CEE) n° 574/72 no se aplican en una situación en la que todos los elementos estén situados en el interior únicamente de un solo Estado miembro. Así ocurre, entre otros, en el caso de un nacional de un tercer país que presenta vínculos únicamente con un tercer país y con un único Estado miembro.
(13) El mantenimiento del derecho a las prestaciones por desempleo, contemplado en las disposiciones del artículo 69 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, estaría supeditado a la inscripción del interesado como solicitante de empleo ante los servicios de empleo de cada uno de los Estados miembros a los que vaya. Estas disposiciones sólo podrán aplicarse, por lo tanto, a un nacional de un tercer país cuando goce del derecho, en su caso, en virtud de un permiso de residencia, de inscribirse como solicitante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro al que vaya y de ejercer legalmente en él un empleo.
(14) Deberían adoptarse disposiciones transitorias destinadas a proteger a las personas a las que se aplica el presente Reglamento y garantizar que no pierdan derechos en razón de su entrada en vigor.
(15) Para ello, es necesario y apropiado que la ampliación del ámbito de aplicación de las normas de coordinación de los regímenes nacionales de seguridad social se efectúe mediante un acto jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable en todos los Estados miembros que hayan participado en la adopción del presente Reglamento.
(16) El presente Reglamento no afecta a los derechos y obligaciones derivados de los acuerdos internacionales concluidos con Estados terceros y en los cuales la Comunidad es parte y que prevén ventajas en materia de seguridad social.
(17) Dado que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión o los efectos de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.
(18) Irlanda y el Reino Unido, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, han advertido de su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento por cartas fechadas el 19 y el 23 de abril de 2002, respectivamente.
(19) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, y por tanto no está obligada por el mismo ni sometida a su aplicación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Sin perjuicio de las disposiciones del anexo del presente Reglamento, las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y del Reglamento (CEE) n° 574/72 se aplicarán a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes, siempre que se encuentren en situación de residencia legal en el territorio de un Estado miembro y siempre que se encuentren en una situación en la que todos los elementos no estén situados en el interior únicamente de un solo Estado miembro.
Artículo 2
1. El presente Reglamento no dará lugar a ningún derecho para períodos anteriores al 1 de junio de 2003.
2. Todos los períodos de seguro y, en su caso, todos los períodos de empleo, actividad por cuenta propia o residencia, cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de junio de 2003 se tomarán en consideración para determinar los derechos adquiridos conforme a las disposiciones del presente Reglamento.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se adquirirán derechos en virtud del presente Reglamento aun cuando la fecha del hecho causante sea anterior al 1 de junio de 2003.
4. Las prestaciones que no hayan sido liquidadas o que hayan sido suspendidas debido a la nacionalidad o la residencia del interesado se liquidarán o reanudarán, a petición del mismo, a partir del 1 de junio de 2003, siempre que los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a un pago a tanto alzado.
5. Los derechos de los interesados que hayan obtenido antes del 1 de junio de 2003 la liquidación de una pensión o renta, se podrán revisar, a petición de los interesados, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Reglamento.
6. Si una solicitud contemplada en los apartados 4 o 5 se presenta en un plazo de dos años a partir del 1 de junio de 2003, los derechos abiertos en virtud del presente Reglamento se adquirirán a partir de dicha fecha, y no se podrán denegar al interesado basándose en la legislación de ningún Estado miembro relativa a la caducidad o la prescripción de los derechos.
7. Si una solicitud contemplada en los apartados 4 o 5 se presenta tras el vencimiento del plazo de dos años previsto en el apartado 6, los derechos a los que no afecte la caducidad o que no hayan prescrito se adquirirán a partir de la fecha de la solicitud, salvo que existan disposiciones más favorables en la legislación de cualquier Estado miembro.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
A.-A. Tsochatzopoulos
_____________
(1) DO C 126 E de 28.5.2002, p. 388.
(2) Dictamen emitido el 21.11.2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO C 154 de 5.6.2000, p. 63.
(4) DO C 339 de 31.12.1991, p. 82.
(5) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 187 de 10.7.2001, p. 1).
(6) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 410/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 17).
ANEXO
DISPOSICIONES ESPECIALES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1
I. ALEMANIA
En lo que se refiere a las prestaciones familiares, el presente Reglamento únicamente se aplicará a los nacionales de terceros países con un título de residencia cualificado, con arreglo al Derecho alemán, tal como el << Aufenthaltserlaubnis >> o << Aufenthalts-berechtigung >>.
II. AUSTRIA
En lo que se refiere a las prestaciones familiares, el presente Reglamento únicamente se aplicará a los nacionales de terceros países que cumplan las condiciones exigidas por la legislación austríaca para tener derecho de manera permanente a las prestaciones familiares.
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