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Documento DOUE-L-2003-80683

Reglamento (CE) nº 814/2003 del Consejo, de 8 de mayo de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2501/2001, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 116, de 13 de mayo de 2003, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80683

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Desde su entrada en vigor el 1 de enero de 2002, se ha considerado que era necesario introducir determinadas modificaciones en el Reglamento (CE) n° 2501/2001 (1).

(2) En particular, se debe introducir una disposición específica que permita eximir de la graduación de nuevos sectores a todo país beneficiario que se enfrente a una crisis económica y financiera grave. Por otra parte, dado que las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2501/2001 relativas a los sectores no pueden aplicarse a productos a los que no se ha asignado un sector específico, se deberá modificar el anexo III del mencionado Reglamento con objeto de especificar un sector para cada producto cubierto por cualquiera de los diferentes regímenes.

(3) No ha sido posible adoptar la primera decisión prevista en el apartado 5 del artículo 12 del mencionado Reglamento antes del 1 de enero de 2003; por lo tanto, es oportuno disponer que la supresión de preferencias arancelarias se aplique, en dos fases, a partir del 1 de noviembre de 2003 y 1 de mayo de 2004.

(4) Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 2501/2001 deberá modificarse consecuentemente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2501/2001 quedará modificado como sigue:

1) Se añadirá el siguiente apartado al artículo 10:

"3. Las preferencias arancelarias mencionadas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los productos de los sectores para los cuales se hayan suprimido estas preferencias arancelarias, para el país de origen correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la columna D del anexo I o en una decisión tomada posteriormente con arreglo al artículo 12.".

2) El apartado 6 del artículo 12 se sustituirá por el siguiente:

"6. La primera decisión adoptada de conformidad con el apartado 5 se aplicará como sigue:

- se aplicará con respecto a la eliminación de las preferencias arancelarias al 50 % desde el 1 de noviembre de 2003 y al 100 % desde el 1 de mayo de 2004, y

- se aplicará desde el 1 de enero de 2003 con respecto al restablecimiento de las preferencias arancelarias de conformidad con el apartado 2.

En consecuencia, las decisiones que se adopten posteriormente de conformidad con el apartado 5 entrarán en vigor el 1 de enero del segundo año a partir de aquel en que fueron adoptadas.".

3) Se añadirá el siguiente apartado al artículo 12:

"8. Cuando un país beneficiario sufra una disminución de al menos el 3 % de su producto interior bruto, expresado en moneda nacional y con respecto al período de los últimos 12 meses en que haya datos disponibles, no se aplicará el apartado 1 a las decisiones tomadas de acuerdo con el apartado 5.".

4) En el anexo I, la parte explicativa del principio se modificará de la manera siguiente:

en la referencia a la "Columna D", el texto del paréntesis "(apartado 8 del artículo 7)" será sustituido por "(apartado 8 del artículo 7 y apartado 3 del artículo 10)".

5) En el anexo II, el texto del punto 4 (Fuentes estadísticas) se sustituirá por el siguiente:

"La fuente estadística para la renta per capita será el Informe sobre el desarrollo mundial del Banco Mundial, para el producto interior bruto trimestral la estadística financiera internacional del FMI, para las exportaciones de productos manufacturados la estadística Comtrade de las Naciones Unidas y para las importaciones comunitarias la base de datos sobre el comercio exterior Comext.".

6) En el anexo III se añadirá un nuevo sector, como se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

M. Chrisochoïdis

________

(1) DO L 346 de 31.12.2001, p. 1.

ANEXO

(Sector que se ha de añadir en el anexo IV conforme a lo señalado en el punto 6 del artículo 1)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 2

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/05/2003
  • Fecha de publicación: 13/05/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 13/05/2003
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Derechos arancelarios
  • Productos siderúrgicos

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