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Documento DOUE-L-2003-80679

Directiva 2003/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de abril de 2003, por la que se modifica la Directiva 91/671/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 115, de 9 de mayo de 2003, páginas 63 a 67 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80679

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 153 del Tratado establece entre otras cosas que, a fin de garantizar un alto nivel de protección del consumidor, la Comunidad contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores.

(2) En su Resolución de 13 de marzo de 1984 (4), el Parlamento Europeo consideró que el uso obligatorio de cinturones de seguridad en toda la red viaria, tanto rural como urbana, constituía una medida prioritaria. En su Resolución de 18 de febrero de 1986 (5), el Parlamento Europeo hizo hincapié en la necesidad de imponer el uso obligatorio de cinturones de seguridad para todos los pasajeros, incluidos los niños, excepto en los vehículos de servicio público.

(3) La Directiva 91/671/CEE (6) establece el uso obligatorio de dispositivos de retención para niños en los asientos provistos de cinturones de seguridad. Dicha Directiva no especifica el tipo de dispositivo de retención para niños que resulta adecuado y autoriza que los niños viajen sin estar sujetos por un dispositivo adaptado cuando no se disponga de él.

(4) Resulta necesario un mayor rigor en materia de utilización de tales dispositivos, y por consiguiente un cumplimiento más estricto del principio de uso obligatorio a que se hace referencia en el segundo párrafo del artículo 2 de la mencionada Directiva.

(5) Mediante la Decisión 97/836/CE del Consejo (7), la Comunidad se adhirió al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en éstos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones.

(6) Al adherirse a dicho Acuerdo, la Comunidad suscribió una lista determinada de reglamentos establecidos de conformidad con el Acuerdo, incluido el relativo a la homologación de los dispositivos de retención para niños ocupantes de vehículos de motor.

(7) Pese a que el número de niños que fallecen como consecuencia de accidentes de automóvil es relativamente pequeño en relación con el número de niños que circulan a pie o en bicicleta y sufren accidentes mortales, conviene reforzar las normas comunes relativas a la protección de los niños. En concreto, las investigaciones han demostrado que el uso de dispositivos de retención para niños puede contribuir notablemente a reducir la gravedad de las lesiones en caso de accidente de circulación y que aumenta el riesgo de que los niños sufran lesiones y de que éstas sean más graves cuando no están sujetos con este tipo de dispositivos.

(8) No obstante, conviene que los Estados miembros, previo acuerdo de la Comisión, puedan autorizar determinadas excepciones para el transporte en su territorio en casos muy concretos; procede, por otra parte, que los Estados miembros adopten las disposiciones necesarias para evitar los abusos.

(9) Dado que los vehículos de las categorías M2 y M3 están provistos cada vez con más frecuencia de cinturones de seguridad, con arreglo a las Directivas 96/36/CE (8), 96/37/CE (9) y 96/38/CE (10) de la Comisión, resulta lógico exigir de los pasajeros sentados que hagan uso de ellos. Debe informarse a los pasajeros de los vehículos de las categorías M2 y M3 de la obligación de usar los cinturones de seguridad cuando el vehículo está circulando.

(10) No existen por el momento estudios reconocidos a escala comunitaria sobre el uso de dispositivos de seguridad por parte de niños menores de 3 años en los vehículos de las categorías M2 y M3. Así pues, habida cuenta de la importancia de proteger a los niños de toda clase de accidentes, conviene que la Comisión realice dichos estudios con objeto de determinar el régimen comunitario más adecuado que habrá de aplicarse para los niños que viajan en dichos vehículos. No obstante, mientras se concluyen dichos estudios, conviene dejar a los Estados miembros la elección del régimen que ha de aplicarse.

(11) La evolución técnica en el ámbito de los dispositivos de seguridad está en progresión constante, por lo que resulta necesario establecer un mecanismo de adaptación técnica.

(12) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (11).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 91/671/CEE se modifica como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente: "Directiva del Consejo de 16 de diciembre de 1991 relativa al uso obligatorio de cinturones de seguridad y dispositivos de retención para niños en los vehículos".

2) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 1

1. La presente Directiva se aplicará a todos los vehículos de motor de las categorías M1, M2, M3 y N1, N2 y N3, tal y como se definen en el anexo II de la Directiva 70/156/CEE (12), destinados a circular por carretera, con un mínimo de cuatro ruedas y una velocidad máxima por construcción superior a 25 kilómetros por hora.

2. A efectos de la presente Directiva:

- las definiciones de los dispositivos de seguridad, incluidos los cinturones de seguridad y los sistemas de retención para niños, por lo que respecta a los vehículos de las categorías M1 y N1 así como sus componentes, serán las que figuran en el anexo I de la Directiva 77/541/CEE (13);

- se entenderá por 'asiento orientado hacia atrás' el orientado en sentido opuesto al sentido normal de marcha del vehículo.

3. Los dispositivos de retención para niños se dividen en cinco 'grupos de masa':

a) el grupo 0 para niños que pesen menos de 10 kg;

b) el grupo 0 + para niños que pesen menos de 13 kg;

c) el grupo I para niños que pesen entre 9 kg y 18 kg;

d) el grupo II para niños que pesen entre 15 kg y 25 kg;

e) el grupo III para niños que pesen entre 22 kg y 36 kg.

4. Los dispositivos de retención para niños serán de dos clases:

a) la clase integral, que comprende una combinación de correas o elementos flexibles con una hebilla de cierre, dispositivos de regulación, piezas de fijación y, en algunos casos, una silla suplementaria y/o una pantalla de impacto, que pueden anclarse por medio de su propia correa o correas integrales;

b) la clase no integral, que puede comprender un dispositivo de retención parcial, el cual, empleado en combinación con un cinturón de seguridad para adulto que rodee el cuerpo del niño o sujete el dispositivo en el que esté colocado el niño, constituya un dispositivo completo de retención para niños.".

3) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 2

1. Vehículos de las categorías M1, N1, N2 y N3:

a) i) Los Estados miembros exigirán que todos los ocupantes de vehículos de las categorías M1, N1, N2 y N3 en circulación usen los dispositivos de seguridad de que disponga el vehículo.

Los niños cuya estatura sea inferior a 150 cm, que ocupen los vehículos de las categorías M1, N1, N2 y N3 provistos de dispositivos de seguridad, deberán estar sujetos por un dispositivo de retención para niños, de las clases integral o no integral mencionadas en las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 1, que esté adaptado al peso del niño de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1.

En los vehículos de las categorías M1, N1, N2 y N3 que no estén provistos de dispositivos de seguridad:

- no podrán viajar niños menores de tres años,

- sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso ii), los niños de 3 años o más y de estatura inferior a 150 cm no deberán ocupar un asiento delantero.

ii) Los Estados miembros podrán permitir que, en su territorio, los niños cuya estatura sea inferior a 150 cm y al menos igual a 135 cm utilicen un cinturón de seguridad para adultos. Estos límites de estatura se revisarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 7 ter.

iii) No obstante, los Estados miembros podrán permitir que en su territorio los niños a los que se refieren los incisos i) y ii) no utilicen un dispositivo de retención para niños cuando viajen en taxi. Sin embargo, cuando dichos niños viajen en taxis, sin dispositivo de retención, deberán ocupar un asiento distinto de los delanteros.

b) Los niños no podrán utilizar un dispositivo de retención orientado hacia atrás instalado en un asiento del pasajero protegido con un cojín neumático de seguridad frontal, a menos que dicho cojín haya sido desactivado, condición que se cumplirá también en el caso de que dicho cojín se desactive adecuadamente de forma automática.

c) Todos los dispositivos de retención para niños que se utilicen deberán cumplir las normas del Reglamento 44/03 de la CEE-ONU o de la Directiva 77/541/CEE o cualquier otra adaptación posterior de los mismos.

d) Hasta el 9 de mayo de 2008, los Estados miembros podrán autorizar el uso de dispositivos de retención para niños homologados por las normas nacionales vigentes en el Estado miembro en la fecha de puesta en servicio del dispositivo o por normas nacionales equivalentes al Reglamento 44/03 de la CEE-ONU o a la Directiva 75/541/CEE.

2. Vehículos de las categorías M2 y M3:

a) Los Estados miembros exigirán que todos los ocupantes de 3 o más años de edad, de los vehículos en circulación de las categorías M2 y M3 utilicen, cuando estén sentados, los dispositivos de seguridad instalados en los vehículos.

Los dispositivos de retención para niños se homologarán con arreglo a lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 1.

b) Se informará a los pasajeros de los vehículos de las categorías M2 y M3 de la obligación de usar el cinturón de seguridad cuando estén sentados y el vehículo esté circulando. Dicha información será proporcionada por al menos una de las personas o medios siguientes:

- por el conductor,

- por el guía o la persona a la que se haya designado jefe de grupo,

- por medios audiovisuales (por ejemplo, cinta de vídeo),

- mediante letreros o pictogramas establecidos por los Estados miembros con arreglo al modelo comunitario que consta en el anexo, fijados en lugares bien visibles de cada asiento.".

4) Se suprime el artículo 4.

5) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 6

Los Estados miembros podrán, para el transporte en su territorio, previo acuerdo de la Comisión, conceder exenciones distintas de las previstas en el artículo 5 a fin de:

- tener en cuenta condiciones físicas particulares, o circunstancias particulares de duración limitada;

- posibilitar un ejercicio eficaz de determinadas actividades profesionales;

- garantizar el buen funcionamiento de las actividades vinculadas a los servicios de orden público, seguridad o urgencia;

- autorizar que, cuando la instalación de dos dispositivos de retención para niños en la parte trasera de los vehículos de las categorías M1 y N1 impida, por falta de espacio, la instalación de un tercer dispositivo, un tercer niño de tres años o más y de estatura inferior a 150 cm utilice un cinturón para adultos;

- autorizar que en los asientos distintos de los delanteros de un vehículo de las categorías M1 y N1, cuando se trate de un transporte ocasional de corta distancia y el vehículo no disponga de ningún dispositivo de retención para niños o disponga de los mismos en número insuficiente, los niños de tres años o más estén sujetos por un cinturón de seguridad para adultos;

- tener en cuenta las condiciones particulares de circulación de los vehículos de las categorías M2 y M3 en los cuales se autorice a viajar de pie o que estén destinados al transporte local y circulen en zonas urbanas o en poblados.".

6) Se añaden los artículos siguientes:

"Artículo 6 bis

Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán conceder exenciones temporales distintas de las previstas en los artículos 5 y 6, con el fin de permitir el transporte, respetando la reglamentación del Estado miembro y en operaciones de transporte local, en particular para transportes escolares, en los vehículos de las categorías M2 y M3, de un número de niños sentados superior al número de asientos disponibles provistos de cinturones.

El período de validez de dichas exenciones, que determinarán los Estados miembros, no podrá ser superior a cinco años a partir de 9 de mayo de 2003.

Artículo 6 ter

Los Estados miembros podrán conceder, para el transporte en su territorio, exenciones temporales distintas de las exenciones dispuestas en los artículos 5 y 6 a fin de permitir, dentro del respeto de la legislación del Estado miembro de que se trate, el transporte en los asientos no delanteros de los vehículos de las categorías M1 y N1 de un número de personas superior al de los asientos disponibles provistos de cinturones o dispositivos de retención.

La duración de la validez de dichas exenciones, fijada por el Estado miembro, no podrá ser superior a seis años a partir de 9 de mayo de 2003.".

7) Se añaden los artículos siguientes:

"Artículo 7 bis

1. Para tener en cuenta el progreso técnico, los artículos 2 y 6 de la presente Directiva podrán adaptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 7 ter.

2. La Comisión seguirá llevando a cabo estudios sobre los dispositivos de seguridad más adecuados encaminados a mejorar la protección de todos los pasajeros contra cualquier tipo de accidente. Presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los resultados de dichos estudios así como sobre la aplicación de la presente Directiva, en particular sobre las exenciones concedidas por los Estados miembros en aplicación del artículo 6, para evaluar la conveniencia de reforzar las medidas de seguridad y la necesidad de una mayor armonización. Basándose en dicho informe, la Comisión presentará en su caso las propuestas adecuadas.

Artículo 7 ter

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (14), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.".

8) Se añade como anexo el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes de 9 de mayo de 2006. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 8 de abril de 2003.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

G. Drys

_________________

(1) DO C 96 E de 27.3.2001, p. 330.

(2) DO C 260 de 17.9.2001, p. 30.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2001 (DO C 47 E de 21.5.2002, p. 156), Posición Común del Consejo de 14 de noviembre de 2002 (DO C 299 E de 3.12.2002, p. 38) y Decisión del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO C 104 de 16.4.1984, p. 38.

(5) DO C 68 de 24.3.1986, p. 35.

(6) DO L 373 de 31.12.1991, p. 26.

(7) DO L 346 de 17.12.1997, p. 78.

(8) Directiva 96/36/CE de la Comisión, de 17 de junio de 1996, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 77/541/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos a motor (DO L 178 de 17.7.1996, p. 15).

(9) Directiva 96/37/CE de la Comisión, de 17 de junio de 1996, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 74/408/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor (DO L 186 de 25.7.1996, p. 28).

(10) Directiva 96/38/CE de la Comisión, de 17 de junio de 1996, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/115/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor (DO L 187 de 26.7.1996, p. 95).

(11) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(12) Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (DO L 42 de 23.2.1970, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/116/CE de la Comisión (DO L 18 de 21.1.2002, p. 1).

(13) Directiva 77/541/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos a motor (DO L 220 de 29.8.1977, p. 95); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/3/CE de la Comisión (DO L 53 de 25.2.2000, p. 1).

(14) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANEXO

"ANEXO

MODELO COMUNITARIO DE PICTOGRAMA INSTALADO DE FORMA VISIBLE EN CADA ASIENTO PROVISTO DE CINTURÓN DE SEGURIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE LAS CATEGORÍAS M2 Y M3 CONTEMPLADOS EN LA DIRECTIVA 91/671/CEE

(Color: personaje blanco sobre fondo azul)

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 67

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 08/04/2003
  • Fecha de publicación: 09/05/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 09/05/2003
  • Cumplimiento a más tardar el 9 de mayo de 2006.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/20/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre (Ref. BOE-A-2006-15406).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Menores
  • Seguridad vial
  • Vehículos de motor

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