LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 509/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2535/2001 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2302/2002 (4), establece, entre otros aspectos, las disposiciones de aplicación para el sector de la leche y los productos lácteos de los regímenes de importación contemplados en los Acuerdos europeos entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y determinados países de Europa Central y Oriental, por otra. Con objeto de aplicar las concesiones establecidas en las Decisiones del Consejo 2003/263/CE (5), 2003/298/CE (6) y 2003/299/CE (7) relativas a la conclusión de los Protocolos de adaptación de aspectos comerciales de los Acuerdos europeos por los que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y, respectivamente, Polonia, la República Checa y la República Eslovaca, por otra, procede abrir los nuevos contingentes arancelarios para la importación o incrementar determinados contingentes existentes.
(2) Los contingentes para la importación contemplados en el Reglamento (CE) n° 2535/2001 se abren en principio solamente el 1 de julio y el 1 de enero, por lo que procede fijar un nuevo período de presentación de solicitudes de certificados de importación del 1 al 25 de mayo de 2003 y establecer excepciones a las disposiciones de los artículos 6, 12, 14 y 16 de dicho Reglamento.
(3) La Decisión del Consejo 2003/18/CE, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (8), derogó el Reglamento (CE) n° 2435/2000. Por tanto, deben sustituirse las referencias a dicho Reglamento en el Reglamento (CE) n° 2535/2001.
(4) El Reglamento (CE) n° 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP), y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1706/98 (9). Por tanto, deben sustituirse las referencias a dicho Reglamento en el Reglamento (CE) n° 2535/2001.
(5) En el párrafo primero del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2535/2001 se establece que cada agente económico sólo puede presentar una única solicitud de certificado para un mismo contingente. Se ha previsto una excepción para los contingentes de los productos originarios de la República Checa y de Eslovaquia, cuyos números de contingentes son idénticos, ya que ambos países constituían anteriormente un único Estado. Desde el 1 de mayo de 2003 los números de contingentes de estos dos países están diferenciados. Por tanto, procede suprimir dicha excepción.
(6) El Reglamento (CE) n° 312/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, relativo a la aplicación por parte de la Comunidad de las disposiciones arancelarias establecidas en el Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (10), establece la gestión del contingente n° 09.1924 con arreglo a la fórmula de atender según el orden de recepción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo (11) por el que se establece el código aduanero comunitario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 de la Comisión (12). Procede establecer las disposiciones relativas al certificado de importación cuando se gestionen los contingentes de esta manera.
(7) El Reglamento (CE) n° 2535/2001 debe modificarse en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2535/2001 queda modificado como sigue:
1) El texto de las letras b) y c) del artículo 5 se sustituirá por el siguiente:
"b) contingentes establecidos por los Reglamentos (CE) n° 1151/2002(13), (CE) n° 1361/2002 (14), (CE) n° 1362/2002 (15), (CE) n° 1408/2002 (16) del Consejo, y por las Decisiones del Consejo 2003/18/CE (17), 2003/263/CE (18), 2003/298/CE (19) y 2003/299/CE (20);
c) contingentes establecidos por el Reglamento (CE) n° 2286/2002 del Consejo (21); ".
2) En el párrafo primero del artículo 12, se suprimirá la segunda frase.
3) En el título 2 se añadirá el capítulo I bis:
"CAPÍTULO I bis
IMPORTACIONES EFECTUADAS EN EL MARCO DE LOS CONTINGENTES GESTIONADOS DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 308 bis A 308 quater DEL REGLAMENTO (CEE) N° 2454/93
Artículo 19 bis
1. Dentro del contingente contemplado en el Reglamento (CE) n° 312/2003 del Consejo (22) que figura en el anexo VII bis del presente Reglamento, serán de aplicación los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título II del Reglamento (CE) n° 1291/2000, las importaciones efectuadas en el marco de los contingentes contemplados en el apartado 1 estarán condicionadas a la presentación de un certificado de importación.
3. El tipo de la garantía contemplado en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 será equivalente a 10 euros por cada 100 kilogramos netos de productos.
En la casilla 16 de la solicitud de certificado y del certificado aparecerá el código NC con ocho cifras. El certificado sólo será válido para el producto designado mediante dicho código.
El certificado será válido a partir del día de su expedición efectiva en la acepción del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 hasta que concluya el tercer mes siguiente a su expedición.
El certificado se expedirá a más tardar el día hábil siguiente al día de presentación de la solicitud.
4. La aplicación del tipo de derecho reducido estará condicionada a la presentación de la prueba de origen expedida en aplicación del anexo III del Acuerdo con la República de Chile."
4) El texto de la letra a) del apartado 1 del artículo 20 se sustituirá por el siguiente:
"a) Reglamento (CE) n° 2286/2002; ".
5) El anexo I quedará modificado como sigue:
a) en la parte I.B, el texto de los puntos 1, 2 y 3 se sustituirá por el que figura en el anexo I del presente Reglamento;
b) el texto de la parte I.C se sustituirá por el que figura en el anexo II del presente Reglamento.
6) El texto de la parte II.A del anexo II se sustituirá por el que figura en el anexo III del presente Reglamento.
7) El anexo que figura en el anexo IV del presente Reglamento se añadirá como anexo VII bis.
Artículo 2
Para los contingentes abiertos el 1 de mayo de 2003 contemplados en los puntos 1, 2 y 3 de la parte B del anexo I del Reglamento (CE) n° 2535/2001, modificado por el presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes normas:
1) No obstante lo dispuesto en el artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2535/2001, las solicitudes de certificados de importación podrán presentarse del 1 al 25 de mayo de 2003.
La solicitud de certificado corresponderá a un máximo del 10 % de la cantidad del contingente abierto el 1 de mayo de 2003, aunque dicha solicitud no podrá ser inferior a 10 toneladas.
2) No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2535/2001, los agentes que, durante el período de presentación comprendido entre el 1 y el 10 de enero de 2003, hayan presentado una solicitud de certificado de importación, podrán presentar una nueva solicitud para este mismo contingente en virtud del presente Reglamento.
3) La disposición establecida en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2535/2001 no será de aplicación.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
(2) DO L 79 de 22.3.2002, p. 15.
(3) DO L 341 de 22.12.2001, p. 29.
(4) DO L 348 de 21.12.2002, p. 78.
(5) DO L 97 de 15.4.2003, p. 53.
(6) DO L 107 de 30.4.2003, p. 12.
(7) DO L 107 de 30.4.2003, p. 36.
(8) DO L 8 de 14.1.2003, p. 18.
(9) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.
(10) DO L 46 de 20.2.2003, p. 1.
(11) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(12) DO L 68 de 12.3.2002, p. 11.
(13) DO L 170 de 29.6.2002, p. 15.
(14) DO L 198 de 27.7.2002, p. 1.
(15) DO L 198 de 27.7.2002, p. 13.
(16) DO L 205 de 2.8.2002, p. 9.
(17) DO L 8 de 14.1.2003, p. 18.
(18) DO L 97 de 15.4.2003, p. 53.
(19) DO L 107 de 30.4.2003, p. 12.
(20) DO L 107 de 30.4.2003, p. 36.
(21) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.
(22) DO L 46 de 20.2.2003, p. 1.
ANEXO I
1. Productos originarios de Polonia
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21
2. Productos originarios de la República Checa
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 21 A 22
3. Productos originarios de la República Eslovaca
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 22 A 23
ANEXO II
"ANEXO I.C
Contingentes arancelarios mencionados en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2286/2002
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23
ANEXO III
"ANEXO II.A
Concesiones mencionadas en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2286/2002
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24
ANEXO II.A
Concesiones mencionadas en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2286/2002
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24
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