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Documento DOUE-L-2003-80623

Posición Común 2003/297/PESC del Consejo, de 28 de abril de 2003, sobre Birmania/Myanmar.

Publicado en:
«DOUE» núm. 106, de 29 de abril de 2003, páginas 36 a 42 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80623

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El 28 de octubre de 1996, el Consejo aprobó la Posición Común 96/635/PESC sobre Birmania/Myanmar (1), que expira el 29 de abril de 2003.

(2) A la vista del persistente deterioro de la situación política en Birmania/Myanmar, evidenciado por el fracaso de las autoridades militares para entablar debates de fondo con el movimiento democrático en relación con un proceso que conduzca a la reconciliación nacional, el respeto de los derechos humanos y la democracia, y de las continuas y graves violaciones de los derechos humanos, incluida la no adopción de medidas para erradicar la utilización del trabajo forzado con arreglo a las recomendaciones del informe de 2001 del equipo de alto nivel de la Organización Mundial del Trabajo, el Consejo ha considerado necesario prorrogar y reforzar las medidas adoptadas con arreglo a la Posición Común 96/635/PESC contra el régimen militar de Birmania/Myanmar, los principales beneficiarios del mal gobierno y las personas que frustran de forma activa el proceso de reconciliación nacional, el respeto de los derechos humanos y la democracia.

(3) En consecuencia, debe ampliarse el alcance de la denegación de visado de entrada y la inmovilización de fondos para incluir a otros miembros del régimen militar, las fuerzas armadas y de seguridad, los intereses económicos del régimen militar y a otras personas, grupos, empresas o entidades asociados con el régimen militar que formulen, apliquen o se beneficien de las políticas que impiden la transición de Birmania/Myanmar a la democracia, así como a sus familiares y socios.

(4) Asimismo el Consejo considera necesario modificar el embargo de armas a fin de impedir la capacitación o asistencia técnicas.

(5) El Consejo ha decidido suspender, a más tardar el 29 de octubre de 2003, la ampliación de la denegación de visados y de la inmovilización de fondos, junto con la prohibición de la capacitación o asistencia técnicas en el marco del embargo de armas. Estas medidas no se impondrán si para tal fecha se han registrado en Birmania/Myanmar sustanciales avances hacia la reconciliación nacional, la restauración del orden democrático y un mayor respeto de los derechos humanos.

(6) A fin de permitir la exportación de determinados equipos de carácter militar para uso humanitario, deberá introducirse exenciones en el embargo de armas.

(7) La aplicación de la denegación de visado debe entenderse sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, o sea el país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), ni de los casos en que el Ministro o Viceministro de Asuntos Exteriores de Birmania/Myanmar efectúe una visita previa notificación y acuerdo del Consejo.

(8) La aplicación de la prohibición de las visitas de alto nivel, grado de director político y grados superiores, se entenderá sin perjuicio de la visita de la troika programada para el 29 de octubre de 2003, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones, ni de los casos en los que la Unión Europea decida que la visita persigue directamente la reconciliación nacional, el respeto de los derechos humanos y la democracia en Birmania/Myanmar.

(9) La aplicación de algunas medidas requiere una actuación de la Comunidad,

(10) En vista de lo antedicho, debe derogarse y sustituirse la Posición Común 96/635/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

Se expulsará a todo el personal militar de las representaciones diplomáticas de Birmania/Myanmar en los Estados miembros y se retirará a todo el personal militar de las representaciones diplomáticas de los Estados miembros en Birmania/Myanmar.

Artículo 2

1. Se aplicará a Myanmar un embargo sobre armas, municiones y equipamiento militar (2).

2. Se prohíbe el suministro a Birmania/Myanmar, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de éstos, de capacitación o asistencia técnicas relacionadas con el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de los artículos mencionados en el apartado 1.

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán al suministro de material militar no mortífero destinado únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección, ni a la capacitación o asistencia técnicas conexas, como tampoco se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporte temporalmente a Birmania/Myanmar el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de información y el personal dedicado a labores humanitarias y de desarrollo y personal afín, exclusivamente para su propio uso.

Artículo 3

Los programas que no sean de ayuda humanitaria ni de desarrollo serán suspendidos. Podrán establecerse excepciones para proyectos y programas que deberían, en la medida de lo posible, definirse en consulta con grupos democráticos, incluida la Liga Nacional por la Democracia, y desarrollarse con su participación:

- en apoyo de los derechos humanos y la democracia,

- en apoyo de la paliación de la pobreza y, en particular, del suministro de artículos de primera necesidad a los sectores más pobres de la población, en el contexto de la cooperación descentralizada a través de las autoridades civiles locales y de las organizaciones no gubernamentales,

- en apoyo de la salud y de la educación básica a través de organizaciones no gubernamentales.

Artículo 4

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos, a los miembros de alto rango del Consejo de Estado para la Paz y el Desarrollo (SPDC), a las autoridades birmanas encargadas del sector turístico, a los miembros de alto rango de las fuerza armadas, de la administración, o de las fuerzas de seguridad que formulan, aplican o se benefician de políticas que impiden la transición de Birmania/Myanmar a la democracia, así como a sus familiares.

2. Las personas a las que se aplicará el apartado 1 serán las enumeradas en el anexo.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a un Estado miembro a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

4. Lo dispuesto en apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, en particular:

a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas, o

c) por un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades.

El Consejo deberá ser debidamente informado en cada uno de estos casos.

5. Se considerará que el apartado 4 se aplica también cuando un Estado miembro sea el país anfitrión de la OSCE.

6. Los Estados miembros podrán conceder exenciones a las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes, o por razones de asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, en particular las promovidas por la Unión Europea, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Birmania/Myanmar.

7. Los Estados miembros que deseen conceder exenciones a las medidas impuestas en el apartado 6 lo notificarán al Consejo por escrito. Se considerarán concedidas las exenciones salvo que uno o más miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridas 48 horas desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir la concesión de la exención propuesta.

8. En aquellos casos en que un Estado miembro, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 4, 5, 6 y 7, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concebida y a las personas a las que afecte.

Artículo 5

Se inmovilizarán los fondos depositados en el extranjero por las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 e identificadas en el anexo.

Artículo 6

No se suministrará a Birmania/Myanmar equipo que pueda ser utilizado para la represión interna o para actos de terrorismo.

Artículo 7

Sin perjuicio de la visita de la troika, que se llevará a cabo siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones, las visitas gubernamentales bilaterales de alto nivel (Ministros y funcionarios con grado de director político o grado superior) a Birmania/Myanmar serán suspendidas. El Consejo podrá, en circunstancias excepcionales, decidir la concesión de excepciones a esta norma.

Artículo 8

El Consejo adoptará, a propuesta de un Estado miembro o de la Comisión, las modificaciones que se requieran de la lista que figura en el anexo.

Artículo 9

Salvo que el Consejo decida lo contrario:

a) las sanciones establecidas en la presente Posición Común se ampliarán, a más tardar el 29 de octubre de 2003, a otros miembros del régimen militar, las fuerzas armadas y de seguridad, los intereses económicos del régimen militar y a otras personas, grupos, empresas o entidades asociados con el régimen militar que formulen, apliquen o se beneficien de las políticas que impiden la transición de Birmania/Myanmar a la democracia, así como a sus familiares y socios;

b) las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 quedarán en suspenso hasta el 29 de octubre de 2003.

Artículo 10

1. La aplicación de la presente Posición Común será supervisada por el Consejo y revisada a la luz de la evolución de la situación en Birmania/Myanmar. Podrá ser necesario considerar otras medidas.

2. En caso de una mejora sustantiva de la situación política general de Birmania/Myanmar, se considerará no sólo la suspensión de las citadas medidas sino también la reanudación gradual de la cooperación con este país, tras una valoración de las circunstancias por parte del Consejo.

Artículo 11

La Posición Común 96/635/PESC queda derogada y sustituida por la presente Posición Común. Las remisiones a la Posición Común 96/635/PESC se entenderán como remisiones a la presente Posición Común.

Artículo 12

La presente Posición Común surtirá efecto a partir del día de su adopción. Expirará el 29 de abril de 2004.

Artículo 13

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Papandreou

_______________

(1) DO L 287 de 8.11.1996, p. 1; Posición Común cuya última modificación la constituye la Posición Común 2002/831/PESC (DO L 285 de 23.10.2002, p. 7).

(2) El citado embargo afectará a las armas mortíferas y su munición, las plataformas para armas, las plataformas no para armas y el material auxiliar. El embargo cubre asimismo los repuestos, la reparación, el mantenimiento y la transferencia de tecnología militar. Los contratos firmados antes del 8 de noviembre de 1996 no se verán afectados por la presente Posición Común.

ANEXO

Lista de personas a la que se refiere el artículo 4

1) TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39

2) Ex miembros del Consejo de Estado para el Restablecimiento de la Ley y el Orden (SLORC):

Teniente General Phone Myint (5.1.1931)

Teniente General Aung Ye Kyaw (12.12.1930)

Teniente General Sein Aung (11.11.1931)

Teniente General Chit Swe (18.1.1932)

Teniente General Mya Thin (31.12.1931)

Teniente General Kyaw Ba (7.6.1932)

Teniente General Tun Kyi (1.5.1938)

Teniente General Myo Nyunt (30.9.1930)

Teniente General Maung Thint (25.8.1932)

Teniente General Aye Thoung (13.3.1930)

Teniente General Kyaw Min (22.6.1932, Hanzada)

Teniente General Maung Hla

General de División Soe Myint

Teniente General Myint Aung

3)TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39

4)TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 39 A 40

5)TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40

6)TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40

7)TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 40 A 41

8)TABLA OMITIDA EN PÁGINA 41

9)TABLA OMITIDA EN PÁGINA 41

10)TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 41 A 42

11)TABLA OMITIDA EN PÁGINA 42

12)TABLA OMITIDA EN PÁGINA 42

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 28/04/2003
  • Fecha de publicación: 29/04/2003
  • Efectos desde el 28 de abril de 2003 y vigencia hasta el 29 de abril de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE:
    • la Lista del anexo, por Decisión 2003/907, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-82212).
    • Lista del anexo, por Decisión 2003/461, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2003-80927).
Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Cuentas bloqueadas
  • Myanmar
  • Sanciones
  • Visados

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