LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 47/2003 (2) de la Comisión, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 33,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1555/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen relativo a la aplicación de los derechos adicionales de importación en el sector de las frutas y hortalizas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 570/2003 (4), establece un control de la importación de los productos que se recogen en su anexo. Este control ha de efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (6).
(2) A efectos de la aplicación del apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo sobre agricultura (7) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y sobre la base de los últimos datos disponibles para 1999, 2000 y 2001, procede modificar los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a las cerezas, excepto las guindas.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n° 1555/96 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(2) DO L 7 de 11.1.2003, p. 64.
(3) DO L 193 de 3.8.1996, p. 1.
(4) DO L 82 de 29.3.2003, p. 17.
(5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(6) DO L 68 de 12.3.2002, p. 11.
(7) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.
ANEXO
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Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento. En caso de que el código NC vaya precedido de " ex ", el ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado a la vez por el alcance del código NC y por el del período de aplicación correspondiente.
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