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Documento DOUE-L-2003-80607

Posición Común 2003/280/PESC del Consejo, de 16 de abril de 2003, en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY).

Publicado en:
«DOUE» núm. 101, de 23 de abril de 2003, páginas 22 a 23 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80607

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando al amparo del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, ha determinado que violaciones generalizadas y flagrantes del Derecho internacional humanitario perpetradas en la ex Yugoslavia constituyen una amenaza para la paz y la seguridad internacionales, y que el enjuiciamiento de las personas responsables de dichas violaciones por parte del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) establecido por las Resoluciones 803 y 827 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas contribuiría a la restauración y al mantenimiento de la paz.

(2) La estabilización de la situación política en los Balcanes, a la que contribuiría en gran medida el procesamiento de los criminales, ha constituido un importante objetivo de la PESC.

(3) En consecuencia, el Consejo ha destacado en varias ocasiones la importancia fundamental que tiene el pleno respeto del TPIY y la colaboración con el mismo, así como el procesamiento de las personas acusadas por dicho Tribunal.

(4) Personas acusadas por el TPIY siguen estando en libertad y hay pruebas de que están recibiendo ayuda en su intento de seguir evadiendo la justicia.

(5) Dicha ayuda es inaceptable, ya que constituye una afrenta al orden internacional y a las normas básicas de justicia, al tiempo que socava la labor del TPIY, cuyo éxito es fundamental para garantizar un futuro estable y próspero en la región de la ex Yugoslavia.

(6) La Unión Europea deberá hacer todo lo posible por impedir que se obstruya la ejecución efectiva del mandato del TPIY.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos, a las personas enumeradas en el anexo, que participan en actividades que ayudan a las personas que aún se encuentran en libertad a seguir evadiendo la justicia por delitos de los que son acusados por el TPIY, o actúan de manera tal que podrían obstruir la aplicación efectiva del mandato del TPIY.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a un Estado miembro a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, en particular:

i) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental,

ii) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas, o

iii) por un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades.

El Consejo deberá ser debidamente informado en cada uno de estos casos.

4. Se considerará que el apartado 3 se aplica también cuando un Estado miembro sea el país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5. Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes, o por razones de asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión Europea, en las que se mantenga un diálogo político que asista directamente al TPIY en la aplicación de su mandato. Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones contempladas en el presente apartado lo notificarán al Consejo por escrito. Se considerarán concedidas las exenciones salvo que uno o más miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridas 48 horas desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir la concesión de la exención propuesta.

6. En aquellos casos en que un Estado miembro, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.

Artículo 2

El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Comisión, adoptará las modificaciones oportunas de la lista que figura en el anexo con objeto de asistir al TPIY.

Artículo 3

A fin de que las medidas mencionadas tengan la máxima eficacia, la Unión Europea alentará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las que constan en la presente Posición Común.

Artículo 4

La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción. Se aplicará durante un período renovable de doce meses después de esa fecha.

La presente Posición Común se revisará de manera continua.

Artículo 5

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Papandreou

ANEXO

Lista de personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 1

1. Milovan <<Cicko>> BJELICA

Fecha de nacimiento: 19.10.1958

Lugar de nacimiento: Rogatica, Bosnia-Herzegovina, SFRY

Pasaporte n°: 0000148, expedido el 26/7/1998 en Srpsko Sarajevo

Documento nacional de identidad n°: 1910958130007.

2. Momcilo <<Momo>> MANDIC

Fecha de nacimiento: 1.5.1954

Lugar de nacimiento: Kalinovik, Bosnia-Herzegovina, SFRY

Pasaporte n°: 0121391, expedido el 12/5/1999 en Srpsko Sarajevo, BiH

Documento nacional de identidad n°: JMB 0105954171511.

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 16/04/2003
  • Fecha de publicación: 23/04/2003
  • Efectos desde el 16 de abril de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACTUALIZA, por Posición Común 2004/293, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80593).
  • SE SUSTITUYE el anexo, por Decisión 2003/484, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-2003-81008).
Materias
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia

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