EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Acuerdo de Asociación firmado en Cotonú (Benín) a 23 de junio de 2000 (1) entre los miembros del grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, denominado en lo sucesivo Acuerdo de Cotonú,
Visto el Acuerdo Interno suscrito a 12 de septiembre de 2000 entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, en torno a la financiación y administración de la ayuda comunitaria con arreglo al Protocolo financiero del Acuerdo de Asociación firmado en Cotonú (Benín) el 23 de junio de 2000 entre los miembros del grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, así como sobre la concesión de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que es aplicable la parte IV del Tratado CE (2), y en particular el apartado 2 de su artículo 8,
Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar y la Comunidad Europea ("Decisión de Asociación Ultramar") (3),
Vista la propuesta elaborada por la Comisión de común acuerdo con el Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo denominado el Banco),
Considerando lo siguiente:
(1) Ni el Acuerdo de Cotonú ni la Decisión de Asociación Ultramar contienen disposición alguna relativa a la cobertura de los costes irrogados al Banco con motivo de la gestión del Fondo de Inversión.
(2) Los ingresos percibidos en concepto de comisiones de estudio ordinarias abonadas por la clientela del Fondo de Inversión serán íntegramente aplicados por el Banco a la cobertura de sus costes normales, con exclusión de las comisiones excepcionales abonadas para cubrir los gastos extraordinarios que se hubieren irrogado.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La provisión para las comisiones cargadas por el Banco con motivo de la gestión del Fondo de Inversión y de las bonificaciones de interés con inclusión de los recursos reservados para los países y territorios de ultramar (en lo sucesivo denominados los PTU) será equivalente a un máximo de 10 % durante cinco años de 2200 millones de euros. Dicha comisión cubrirá íntegramente el coste de la gestión del Fondo de Inversión incluyendo las sumas destinadas a financiar bonificaciones de interés de operaciones en los Estados ACP y los PTU durante los cinco años del primer Protocolo financiero del Acuerdo de Cotonú.
Artículo 2
En la medida en que permaneciere inalterado el mandato del Banco según lo definido en el anexo II del Acuerdo de Cotonú y en las directrices operativas del Fondo de Inversión, la comisión máxima señalada en el artículo 1 no podrá ser sobrepasada.
Artículo 3
No más tarde del día uno de septiembre de cada año, el Banco declarará al Comité del Fondo de Inversión sus previsiones de costes para el año siguiente y la correspondiente cuantía de la comisión requerida. Dichos datos serán incluidos en el plan de negocios del Fondo de Inversión aprobado por el Comité del Fondo de Inversión. La declaración de los costes correspondientes al primer año dependerá de la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo de Cotonú.
Artículo 4
Cada año el Banco declarará en el informe anual del Fondo de Inversión los costes reales que se le hubieren irrogado en el año anterior para su aprobación por el Comité del Fondo de Inversión, así como la cuantía de las comisiones de estudio abonadas por la clientela del Fondo de Inversión durante ese mismo año. El proyecto de informe anual conteniendo dichas cifras será sometido al Comité del Fondo de Inversión no más tarde del día 28 de febrero; el informe definitivo será sometido al Comité no más tarde del 30 de junio.
Artículo 5
En caso de que los costes irrogados al Banco en determinado año resultaren inferiores o superiores a los declarados en el correspondiente plan de negocios, el Banco podrá requerir al Comité del Fondo de Inversión que tome las medidas apropiadas.
Artículo 6
La provisión para la comisión a que hace referencia el artículo 1 será alimentada con los reembolsos efectuados a los Estados miembros en concepto de servicio de la deuda generados por las operaciones de capital-riesgo y los préstamos en condiciones especiales formalizados en el marco de los sucesivos Convenios ACP-CE. El importe adeudado por cada Estado miembro se determinará en función la proporción de su contribución al noveno Fondo Europeo de Desarrollo. Tratándose de Estados miembros que no perciben aún reembolsos de suficiente cuantía, el Banco les cargará en cuenta los correspondientes importes a razón de un tipo de interés anual equivalente al tipo EONIA vigente disminuido en doce y medio puntos base.
Artículo 7
El Consejo determinará, sobre la base de una propuesta elaborada por la Comisión de común acuerdo con el Banco, la forma en que debe financiarse la comisión del Banco contemplada en el artículo 1 en el supuesto de que los reembolsos en concepto de servicio de la deuda resultaren insuficientes a tal efecto.
Artículo 8
Los Estados miembros autorizan al Banco a deducir la comisión directamente de las cuentas que tienen abiertas en el Banco, en las cuales se ingresan los reembolsos contemplados en el artículo 6. La comisión se deducirá el primer día hábil de cada trimestre, y estará remunerada a un interés anual equivalente al tipo EONIA vigente disminuido en 12,5 puntos base.
Artículo 9
La presente Decisión entrará en vigor el mismo día que el Acuerdo Interno. Será aplicable durante un período de cinco años salvo que sea reemplazada por otros acuerdos.
Artículo 10
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 8 de abril de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
G. Drys
______________
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
(2) DO L 317 de 15.12.2000, p. 355.
(3) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.
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