EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 137,
Vista la propuesta de la Comisión (1) elaborada tras la consulta con los interlocutores sociales y el Comité Consultivo para la Seguridad, la Higiene y la Protección de la Salud en el lugar de Trabajo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) En sus conclusiones de 7 de abril de 1998 sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto (4), el Consejo invitó a la Comisión a que presentase propuestas de modificación de la Directiva 83/477/CEE (5), habida cuenta, sobre todo, del interés existente por centrar y adaptar las medidas de protección en las personas que en la actualidad están más expuestas, en especial los trabajadores que participan en la retirada del amianto y los trabajadores que durante su trabajo encuentran amianto accidentalmente al efectuar tareas de mantenimiento y reparación.
(2) A la luz de las citadas Conclusiones, la Comisión fue invitada asimismo a presentar propuestas de modificación de la Directiva 83/477/CEE, habida cuenta de la profundización de los estudios sobre los límites de exposición al crisotilo y sobre los métodos de medición del amianto en el aire sobre la base del método adoptado por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Deben adoptarse medidas similares en lo que respecta a las fibras de sustitución.
(3) El Comité Económico y Social, en su dictamen sobre el amianto (6), pide a la Comisión que adopte nuevas medidas para reducir los riesgos a que están expuestos los trabajadores.
(4) La prohibición de puesta en el mercado y empleo del amianto crisotilo introducida por la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (7), con efecto a partir del 1 de enero de 2005, contribuirá a reducir sustancialmente la exposición de los trabajadores al amianto.
(5) Todos los trabajadores deben estar protegidos contra los riesgos que lleva consigo la exposición al amianto y, por consiguiente, deben suprimirse las excepciones previstas para los sectores marítimo y aéreo.
(6) A fin de garantizar la claridad en la definición de las fibras, deben redefinirse éstas en términos de mineralogía o por su número CAS (Chemical Abstract Service).
(7) Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias en materia de comercialización y utilización de amianto, la limitación de las actividades que impliquen una exposición al amianto debe contribuir sustancialmente a prevenir las enfermedades relacionadas con dicha exposición.
(8) El sistema de notificación de las actividades que impliquen una exposición al amianto debe adaptarse a las nuevas situaciones de trabajo.
(9) Es preciso excluir las actividades que exponen a los trabajadores a las fibras de amianto en la extracción del amianto, la fabricación y la transformación de productos de amianto o la fabricación y transformación de productos que contienen fibras de amianto añadidas deliberadamente, habida cuenta de su nivel de exposición elevado y difícil de prevenir.
(10) A la luz de los conocimientos técnicos más recientes, conviene definir mejor la metodología de toma de muestras para la medición de la concentración de amianto en el aire, así como el método de recuento de las fibras.
(11) Si bien aún no se ha podido determinar el nivel por debajo del cual la exposición al amianto no entraña riesgo de cáncer, conviene reducir los valores límite de exposición profesional al amianto.
(12) Es preciso que los empresarios estén obligados a determinar, antes de iniciar el proyecto de retirada del amianto, la existencia o posible existencia de amianto en edificios o instalaciones y a comunicar esta información a las demás personas que pudieran estar expuestas al amianto a través de su utilización, mantenimiento u otras actividades dentro de los edificios o encima de los mismos.
(13) Es indispensable velar por que las obras de demolición o de retirada del amianto sean efectuadas por empresas que conozcan todas las precauciones que se deben tomar para la protección de los trabajadores.
(14) Debe garantizarse una formación específica a los trabajadores que estén o puedan estar expuestos al amianto, a fin de contribuir significativamente a reducir los riesgos derivados de dicha exposición.
(15) Es necesario alinear el contenido de los registros de exposición y de los historiales médicos contemplados en la Directiva 83/477/CEE con los historiales contemplados en la Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (8).
(16) Es oportuno actualizar, a la luz de los conocimientos médicos más avanzados, las recomendaciones prácticas para la vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos con objeto de detectar precozmente las patologías relacionadas con el amianto.
(17) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, mejorar la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.
(18) Las modificaciones que figuran en la presente Directiva constituyen un elemento concreto de la realización de la dimensión social del mercado interior.
(19) Dichas modificaciones se han reducido al mínimo, a fin de no imponer una carga inútil para la creación y el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas.
(20) Procede por consiguiente, modificar la Directiva 83/477/CEE en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 83/477/CEE se modifica como sigue:
1) Se suprime el apartado 2 del artículo 1.
2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, el término 'amianto' designa a los silicatos fibrosos siguientes:
- actinolita amianto, n° 77536-66-4 del CAS (9),
- grunerita amianto (amosita), n° 12172-73-5 del CAS (10),
- antofilita amianto, n° 77536-67-5 del CAS (11),
- crisotilo, n° 12001-29-5 del CAS (12),
- crocidolita, n° 12001-28-4 del CAS (13),
- tremolita amianto, n° 77536-68-6 del CAS (14).".
3) En el artículo 3:
a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
"3. Siempre que se trate de exposiciones esporádicas de los trabajadores, que la intensidad de dichas exposiciones sea poca y que los resultados de la evaluación del riesgo prevista en el apartado 2 indiquen claramente que no se sobrepasará el valor límite de exposición al amianto en el aire de la zona de trabajo, los artículos 4, 15 y 16 podrán no aplicarse cuando se trabaje:
a) en actividades cortas y discontinuas de mantenimiento durante las cuales sólo se trabaje con materiales no friables;
b) en la retirada sin deterioro de materiales no degradados en los que las fibras de amianto estén firmemente unidas en una matriz;
c) en la encapsulación y el sellado de materiales en buen estado que contengan amianto;
d) en la vigilancia y control del aire y en la toma de muestras para detectar la presencia de amianto en un material determinado.";
b) se añade el apartado siguiente:
"3 bis. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales con arreglo a las legislaciones y las prácticas nacionales, establecerán orientaciones prácticas para la determinación de la exposición esporádica y de poca intensidad contemplada en el apartado 3.".
4) El artículo 4 se modifica como sigue:
a) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
"2. Dicha notificación deberá ser realizada por el empresario a la autoridad responsable del Estado miembro antes de que se inicien las obras, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales.
La notificación deberá incluir como mínimo una descripción sucinta:
a) de la ubicación del lugar de trabajo;
b) del tipo y las cantidades de amianto utilizado o manipulado;
c) de las actividades realizadas y los procedimientos empleados;
d) del número de trabajadores implicados;
e) de la fecha de inicio de las obras y de su duración;
f) de las medidas adoptadas para limitar la exposición de los trabajadores al amianto.";
b) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
"4. Siempre que una modificación en las condiciones de trabajo pueda provocar un aumento significativo de la exposición al polvo procedente del amianto o de materiales que contengan amianto, deberá efectuarse una nueva notificación.".
5) En el artículo 5 se añade el párrafo siguiente:"Sin prejuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias relativas a la comercialización y a la utilización del amianto, estarán prohibidas las actividades que exponen a los trabajadores a las fibras de amianto en la extracción del amianto, la fabricación y la transformación de productos de amianto o la fabricación y transformación de productos que contienen amianto añadido deliberadamente, con excepción del tratamiento y la descarga de los productos resultantes de la demolición y de la retirada de amianto.".
6) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 6
Para todas las actividades a que se refiere el apartado 1 del artículo 3, la exposición de los trabajadores al polvo procedente del amianto o de materiales que lo contengan en el lugar de trabajo debe quedar reducida al mínimo y, en cualquier caso, por debajo del valor límite fijado en el artículo 8, especialmente por medio de las medidas siguientes:
1) el número de trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos al polvo procedente del amianto o de materiales que lo contengan deberá ser el menor posible;
2) los procesos de trabajo deberán concebirse de tal forma que no produzcan polvo de amianto o, si ello resultare imposible, que no haya dispersión de polvo de amianto en el aire;
3) todos los locales y equipos utilizados para el tratamiento del amianto deberán estar en condiciones de poderse limpiar y mantener eficazmente y con regularidad;
4) el amianto o los materiales de los que se desprendan polvo de amianto o que contengan amianto deberán ser almacenados y transportados en embalajes cerrados apropiados;
5) los desechos deberán agruparse y transportarse fuera del lugar de trabajo lo antes posible en embalajes cerrados apropiados y con etiquetas que indiquen que contienen amianto. Esta medida no es aplicable a las actividades de minería. Posteriormente, esos desechos deberán ser tratados con arreglo a la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (15).".
7) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 7
1. En función de los resultados de la evaluación inicial de riesgos, y con vistas a garantizar el respeto del valor límite establecido en el artículo 8, deberá medirse periódicamente la concentración de fibras de amianto en el aire del lugar de trabajo.
2. Las muestras deberán ser representativas de la exposición personal de los trabajadores al polvo procedente del amianto o de materiales que lo contengan.
3. Los muestreos se efectuarán previa consulta con los trabajadores y/o sus representantes en la empresa.
4. La toma de muestras deberá ser efectuada por personal que tenga las cualificaciones exigidas. Dichas muestras deberán ser seguidamente analizadas con arreglo al apartado 6 en laboratorios debidamente equipados para el recuento de las fibras.
5. La duración de los muestreos deberá ser tal que sea posible determinar una exposición representativa para un período de referencia de ocho horas (un turno) mediante mediciones o cálculos ponderados en el tiempo.
6. El recuento de las fibras se efectuará preferentemente mediante PCM (microscopio con dispositivo para contraste de fase) con arreglo al método recomendado por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (16) o por cualquier otro método que dé resultados equivalentes.
Para la medición del amianto en el aire contemplada en el primer párrafo se tendrán en cuenta únicamente las fibras con una longitud superior a cinco micrómetros y una anchura inferior a tres micrómetros y cuya relación longitud/anchura sea superior a 3:1.".
8) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 8
Los empresarios deberán asegurarse de que ningún trabajador esté expuesto a una concentración de amianto en el aire superior a 0,1 fibras por cm3 medidas como una media ponderada en el tiempo para un período de 8 horas (TWA).".
9) Se suprime el apartado 1 del artículo 9.
10) El artículo 10 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:"Cuando se sobrepase el valor límite fijado en el artículo 8, deberán identificarse las causas y tomarse lo antes posible las medidas adecuadas para remediar la situación.";
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
"3. Cuando la exposición no pueda ser reducida por otros medios y el valor límite exija el uso de un equipo respiratorio de protección individual, éste no podrá ser permanente y su tiempo de utilización, para cada trabajador, deberá limitarse al mínimo estrictamente necesario. Durante los trabajos que requieren el uso de un equipo respiratorio de protección individual se preverán las pausas pertinentes, en función de la carga física y climatológica, y, cuando proceda, en concertación con los trabajadores y/o sus representantes con arreglo a las legislaciones y las prácticas nacionales.".
11) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 10 bis
Antes del comienzo de obras de demolición o mantenimiento, los empresarios deberán adoptar -si es necesario, recabando información de los propietarios de los locales- todas las medidas adecuadas para identificar los materiales que puedan contener amianto.
Si existe la menor duda sobre la presencia de amianto en un material o una construcción, deberán observarse las disposiciones aplicables de la presente Directiva.".
12) El apartado 1 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
"1. Para determinadas actividades, como obras de demolición, de retirada de amianto, de reparación y de mantenimiento, en las que pueda preverse la posibilidad de que se sobrepase el valor límite fijado en el artículo 8, a pesar de utilizarse medidas técnicas preventivas tendentes a limitar el contenido de amianto en el aire, el empresario definirá las medidas destinadas a garantizar la protección de los trabajadores durante dichas actividades, y en particular las siguientes:
a) los trabajadores recibirán un equipo respiratorio apropiado y otros equipos de protección individual, que deberán llevar consigo;
b) se pondrán paneles de advertencia para señalar que es previsible que se sobrepase el valor límite fijado en el artículo 8;
c) deberá evitarse la dispersión de polvo procedente del amianto o de materiales que lo contengan fuera de los locales o lugares de acción.".
13) En el apartado 2 del artículo 12 los dos primeros párrafos se sustituyen por el texto siguiente:
"2. El plan a que se refiere el apartado 1 deberá prever las medidas necesarias para garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores en el lugar de trabajo.
Dicho plan deberá prever en particular lo siguiente:
- que el amianto o los materiales que lo contengan sean eliminados antes de aplicar las técnicas de demolición, salvo en caso de que dicha eliminación cause un riesgo aún mayor a los trabajadores que si el amianto o los materiales que contengan amianto se dejaran in situ,
- que el equipo de protección individual a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 11 sea suministrado, si es necesario,
- que una vez que hayan terminado las obras de demolición o de retirada del amianto, será necesario asegurarse de que no existen riesgos debidos a la exposición al amianto en el lugar de trabajo, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales.".
14) Se insertan los artículos siguientes:
"Artículo 12 bis
1. Los empresarios deberán prever una formación apropiada para todos los trabajadores que estén, o puedan estar, expuestos a polvo que contenga amianto. Esta formación deberá impartirse a intervalos regulares y sin coste alguno para los trabajadores.
2. El contenido de la formación deberá ser fácilmente comprensible para los trabajadores. Deberá permitirles adquirir los conocimientos y competencias necesarios en materia de prevención y de seguridad, en particular en relación con:
a) las propiedades del amianto y sus efectos sobre la salud, incluido el efecto sinérgico del tabaquismo;
b) los tipos de productos o materiales que puedan contener amianto;
c) las operaciones que puedan implicar una exposición al amianto y la importancia de los medios de prevención para minimizar la exposición;
d) las prácticas profesionales seguras, los controles y los equipos de protección;
e) la función, elección, selección, uso apropiado y limitaciones de los equipos respiratorios;
f) los procedimientos de emergencia;
g) los procedimientos de descontaminación;
h) la eliminación de residuos;
i) las exigencias en materia de vigilancia de la salud.
3. Se deberán elaborar, a nivel comunitario, orientaciones prácticas para la formación de los trabajadores que realizan su actividad en el ámbito de la retirada del amianto.
Artículo 12 ter
Antes de efectuar obras de demolición o de retirada del amianto, las empresas deberán demostrar su capacidad en este ámbito con pruebas establecidas de conformidad con la legislación y/o con las prácticas nacionales.".
15) La letra b) del apartado 2 del artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:
"b) si los resultados superan el valor límite fijado en el artículo 8, los trabajadores afectados así como sus representantes en el seno de la empresa o establecimiento, sean informados lo más rápidamente posible de ello y de las causas que lo han motivado, y que los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o establecimiento sean consultados sobre las medidas que se han de tomar o, en caso de urgencia, sobre las medidas tomadas.".
16) El punto 3 del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
"3) Deberán suministrarse informaciones y consejos a los trabajadores en todo cuanto se refiere a la revisión de su salud a la que pueden someterse al final de la exposición.
El médico o la autoridad responsable de la vigilancia médica de los trabajadores podrá indicar la necesidad de continuar la vigilancia médica tras la exposición, durante el tiempo que considere necesario para la protección de la salud del interesado.
Esta vigilancia médica continuada se efectuará de conformidad con la legislación y/o las prácticas nacionales.".
17) El punto 2 del artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
"2) El registro a que se refiere el punto 1 y los historiales médicos individuales contemplados en el punto 1 del artículo 15 deben conservarse durante un mínimo de 40 años después de terminada la exposición, de acuerdo con la legislación y/o las prácticas nacionales.".
18) En el artículo 16 se añade el punto siguiente:
"3) Los documentos indicados en el punto 2 serán puestos a disposición de la autoridad responsable en caso de que la empresa cese su actividad, con arreglo a lo establecido en la legislación y/o las prácticas nacionales.".
19) Se añade el artículo siguiente:
"Artículo 16 bis
Los Estados miembros preverán sanciones adecuadas que se aplicarán en caso de infracción de la legislación nacional adoptada en aplicación de la presente Directiva. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionales y disuasorias".
20) Se suprime el anexo I.
21) El punto 3 del anexo II se sustituye por el texto siguiente:
"3. Los exámenes de la salud de los trabajadores deberán efectuarse de acuerdo con los principios y prácticas de la medicina del trabajo; dichos exámenes deberán incluir las siguientes medidas:
- establecimiento del historial médico y profesional del trabajador,
- entrevista personal,
- examen clínico general y en particular del tórax,
- pruebas de la función respiratoria (espirometría y curva flujo-volumen).
El médico o la autoridad responsable de la vigilancia de la salud deberá decidir, a la luz de los conocimientos más recientes en el ámbito de la medicina del trabajo, sobre la conveniencia de realizar otros exámenes, como citologías de esputos, radiografías de tórax o una tomodensitometría.".
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 15 de abril de 2006. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2003.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
El Presidente
M. Stratakis
______________
(1) DO C 304 E de 30.10.2001, p. 179 y
DO C 203 E de 27.8.2002, p. 273.
(2) DO C 94 de 18.4.2002, p. 40.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de abril de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial); Posición Común del Consejo de 23 de septiembre de 2002 (DO C 269 E de 5.11.2002, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial); Decisión del Consejo de 18 de febrero de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(4) DO C 142 de 7.5.1998, p. 1.
(5) DO L 263 de 24.9.1983, p. 25; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/24/CE (DO L 131 de 5.5.1998, p. 11).
(6) DO C 138 de 18.5.1999, p. 24.
(7) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/91/CE de la Comisión (DO L 286 de 30.10.2001, p. 27).
(8) DO L 196 de 26.7.1990, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/38/CE (DO L 138 de 1.6.1999, p. 66).
(9) Número de registro en el Chemical Abstract Service (CAS).
(10) Número de registro en el Chemical Abstract Service (CAS).
(11) Número de registro en el Chemical Abstract Service (CAS).
(12) Número de registro en el Chemical Abstract Service (CAS).
(13) Número de registro en el Chemical Abstract Service (CAS).
(14) Número de registro en el Chemical Abstract Service (CAS).
(15) DO L 377 de 31.12.1991, p. 20; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/31/CE (DO L 168 de 2.7.1994, p. 28).
(16) Determinación de la concentración de fibras en el aire. Método recomendado: microscopía óptica con dispositivo para contraste de fase (método de filtros de membrana) OMS, Ginebra 1997 (ISBN 92 4 154496 1).
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