LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/7/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 94/278/CE de la Comisión, de 18 de marzo de 1994, por la que se establece la lista de los terceros países desde los que los Estados miembros deben autorizar la importación de ciertos productos contemplados en la Directiva 92/118/CEE del Consejo (3), establece la lista de terceros países desde los que los Estados miembros autorizan las importaciones de ancas de rana destinadas al consumo humano. Esta Decisión fue modificada por la Decisión 95/134/CE de la Comisión (4), con el fin de incluir a Egipto en dicha lista.
(2) No obstante, la Decisión 2002/574/CE de la Comisión (5), que constituye la última modificación de la Decisión 94/278/CE, no incluye a Egipto en la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de ancas de rana destinadas al consumo humano.
(3) Por consiguiente, es necesario modificar la Decisión 94/278/CE con el fin de volver a incluir a Egipto, así como actualizar y consolidar en la presente Decisión la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de ancas de rana destinadas al consumo humano.
(4) Para evitar una interrupción del tráfico comercial, conviene que la presente Decisión entre en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La parte XII del anexo de la Decisión 94/278/CE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 7 de abril de 2003.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(2) DO L 2 de 5.1.2001, p. 27.
(3) DO L 120 de 11.5.1994, p. 44.
(4) DO L 89 de 21.4.1995, p. 44.
(5) DO L 181 de 11.7.2002, p. 23.
ANEXO
" PARTE XII
Lista de terceros países desde los que los Estados miembros autorizan las importaciones de ancas de rana destinadas al consumo humano
Todos los terceros países que figuran en el anexo de la Decisión 97/296/CE y los siguientes países:
(BA) Bosnia y Hercegovina
(EG) Egipto
(HU) Hungría
[MK (1)] Antigua República Yugoslava de Macedonia. "
(1) El código provisional no prejuzga en ningún modo la denominación definitiva de este país, que se acordará tras la conclusión de las negociaciones actualmente en curso en las Naciones Unidas sobre esta cuestión.
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