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Documento DOUE-L-2003-80487

Decisión de la Comisión, de 25 de marzo de 2003, relativa a la no inclusión del acefato en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa [notificada con el número C(2003) 868].

Publicado en:
«DOUE» núm. 82, de 29 de marzo de 2003, páginas 40 a 41 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80487

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), cuya última modificación la constituye la Directiva2003/5/CE de la Comisión (2), y, en particular, el párrafo cuarto del apartado 2 de su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2266/2000 (4), y, en particular, la letra b) del apartado 3 bis de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE prevé que la Comisión realice un programa de trabajo para examinar las sustancias activas utilizadas en los productos fitosanitarios que ya estuvieran en el mercado el 15 de julio de 1993. El Reglamento (CEE) no 3600/92establece las disposiciones de aplicación de ese programa.

(2) El Reglamento (CE) no 933/94 de la Comisión, de 27 de abril de 1994, por el que se establecen las sustancias activas de los productos fitosanitarios y se designan los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento(CEE) no 3600/92 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2230/95 (6), designa las sustancias activas que deben ser evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92, designa el Estado miembro que debe actuar como ponente para la evaluación de cada sustancia e identifica a los productores de cada sustancia activa que hayan presentado una notificación dentro del plazo fijado.

(3) El acefato es una de las 89 sustancias activas incluidas en el Reglamento (CE) no 933/94.

(4) De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3600/92, Italia, en su calidad de Estado miembro designado como ponente, presentó a la Comisión, el 30 de septiembre de 1996, el informe relativo a su evaluación de la información presentada por los notificantes de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento.

(5) Tras recibir el informe del Estado miembro ponente, la Comisión inició consultas con expertos de los Estados miembros y con el principal notificante (Tomen France SA), de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3600/92.

(6) El informe de evaluación preparado por Italia ha sido revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y desanidad animal. De tal revisión se desprende que la información presentada no era suficiente para determinar si, en las condiciones de uso propuestas, los productos fitosanitarios que contienen dicha sustancia activa satisfacen o no, en general, los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE. Sin embargo la Decisión 2001/134/CE de la Comisión, de 14 de febrero de 2001, relativa a la decisión sobre la posible inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (7), permite al notificante completar su expediente, a más tardar, antes del 31 de marzo de 2001, con respecto a un espectro limitado de usos representativos.

Tras recibir la información adicional, la revisión finalizó el 28 de junio de 2002 con la aprobación del informe de revisión de la Comisión relativo al acefato, de conformidad con el apartado 6 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3600/92.

(7) Las evaluaciones realizadas basándose en la información presentada no demuestran que quepa esperar que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen acefato satisfagan en general los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE, especialmente en lo relativo a la seguridad de los consumidores potencialmente expuestos al acefato y a su posible repercusión en organismos a los que no esté dirigida.

(8) Por consiguiente, el acefato no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(9) Deben tomarse medidas para que las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan acefato se retiren dentro de cierto plazo y no se renueven, y para que no se concedan nuevas autorizaciones.

(10) Las prórrogas para la eliminación, almacenamiento, comercialización y utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan acefato y que hayan sido autorizadas por los Estados miembros de conformidad con el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva91/414/CEE deben limitarse a un período no superiora 12 meses para permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo periodo vegetativo como máximo.

(11) La presente Decisión no excluye la posibilidad de que la Comisión adopte posteriormente otras medidas para esta sustancia activa en el ámbito de la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (8), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El acefato no se incluirá como sustancia activa en el anexo I dela Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros se encargarán de que:

a) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan acefato se retiren en el plazo de seis meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión;

b) a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión nose conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización respecto de los productos fitosanitarios que contengan acefato.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible y expirarán a los 18 meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2003.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

__________________________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 8 de 14.1.2003, p. 7.

(3) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(4) DO L 259 de 13.10.2000, p. 27.

(5) DO L 107 de 28.4.1994, p. 8.

(6) DO L 225 de 22.9.1995, p. 1.

(7) DO L 49 de 20.2.2001, p. 13.

(8) DO L 33 de 8.2.1979, p. 36.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/03/2003
  • Fecha de publicación: 29/03/2003
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios

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