EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 20 de enero de 2003,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 98/70/CE (4) establece las especificaciones medioambientales de los combustibles comercializados.
(2) El artículo 95 del Tratado dispone que las propuestas de la Comisión dirigidas al establecimiento y funcionamiento del mercado interior y relativas, entre otras cosas, a la salud y la protección del medio ambiente, se basarán en un nivel de protección elevado y que el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.
(3) Está prevista la revisión de la Directiva 98/70/CE con objeto de cumplir los requisitos de las normas comunitarias en materia de calidad del aire y los objetivos conexos y para incorporar especificaciones adicionales que complementen las especificaciones obligatorias ya dispuestas en los anexos III y IV de la Directiva.
(4) Se considera que una reducción del contenido de azufre de la gasolina y el gasóleo contribuirá al cumplimiento de esos objetivos.
(5) Está demostrado el carácter perjudicial del azufre presente en la gasolina y el gasóleo para la eficacia de las tecnologías de postratamiento catalítico de gases de escape de los vehículos de carretera y, con mayor abundamiento, de las máquinas móviles no de carretera.
(6) Los vehículos de carretera utilizan cada vez más dispositivos de postratamiento catalítico de gases de escape para alcanzar los límites de emisiones dispuestos en la Directiva 70/220/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire causada por los gases procedentes de los motores de explosión con los que están equipados los vehículos a motor (5) y en la Directiva 88/77/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores diesel destinados a la propulsión de vehículos (6). Por consiguiente, una reducción del contenido de azufre de la gasolina y el gasóleo ejercerá probablemente un mayor efecto en las emisiones de gases de escape que los cambios en los demás parámetros de combustible.
(7) La introducción de combustibles con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg permitirá mejoras de la eficacia del combustible alcanzables con las nuevas y emergentes tecnologías de los vehículos, se debe estudiar en el caso de las máquinas móviles no de carretera, y debe facilitar unas reducciones significativas de las emisiones de contaminantes convencionales de la atmósfera al utilizarse en vehículos existentes. Las ventajas compensarán las mayores emisiones de CO2 debidas a la producción de gasolina y gasóleo con un contenido más bajo de azufre.
(8) Así pues, es necesario establecer disposiciones por las que se garantice la introducción y la disponibilidad de combustibles con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg. A este respecto se ha probado la eficacia de los incentivos fiscales a la hora de fomentar la introducción temprana de combustibles de alta calidad de acuerdo con las prioridades y necesidades nacionales y de reducir los períodos transitorios en los cuales se distribuyen en el mercado dos calidades diferentes. Se deben fomentar y alentar medidas fiscales a escala nacional apropiada o a escala comunitaria.
(9) La amplia disponibilidad de combustibles con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg sentará las bases para que los fabricantes de automóviles logren progresos adicionales significativos en la mejora de la eficiencia del combustible de los nuevos vehículos. El potencial de los combustibles con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg con miras al cumplimiento del objetivo comunitario de 120 g/km de emisiones medias de CO2 del parque de automóviles nuevos se evaluará cuando se revisen en 2003 los compromisos medioambientales vigentes con los fabricantes de automóviles.
(10) Es necesario garantizar la disponibilidad de cantidades suficientes de gasolina y gasóleo con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg a partir del 1 de enero de 2005 atendiendo a una distribución geográfica adecuadamente equilibrada para permitir la libre circulación de los vehículos nuevos que utilicen estos tipos de combustible, al tiempo que se vela por que las reducciones de las emisiones de CO2 de los vehículos nuevos compensan con creces las mayores emisiones provocadas por la producción de dichos combustibles.
(11) Se debe prever la plena introducción de gasolina y gasóleo con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg a partir del 1 de enero de 2009 de modo que se deje tiempo suficiente a la industria de producción de combustible para efectuar las inversiones necesarias para adaptar sus planes de producción. Además, la plena introducción de gasolina y gasóleo con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg a partir del 1 de enero de 2009 reducirá las emisiones de contaminantes convencionales del parque automovilístico existente, lo que redundará en la mejora de la calidad del aire, mientras se garantiza que no habrá un incremento global de las emisiones de gases de efecto invernadero. En este sentido será necesario confirmar dicha fecha en el caso del gasóleo a más tardar el 31 de diciembre de 2005.
(12) Para proteger la salud humana y el medio ambiente en zonas urbanas concretas o en zonas concretas sensibles desde el punto de vista ecológico o medioambiental en las que haya problemas especiales de contaminación, debe permitirse a los Estados miembros, según el procedimiento establecido en la presente Directiva, exigir que los combustibles puedan comercializarse únicamente si se ajustan a requisitos medioambientales más restrictivos, en relación con los contaminantes de que se trate, que los establecidos en la presente Directiva. Este procedimiento constituye una excepción respecto del procedimiento de información establecido en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (7).
(13) Las emisiones procedentes de las máquinas móviles no de carretera y de los tractores agrícolas y forestales deben ajustarse respectivamente a los límites dispuestos en la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (8), y en la Directiva 2000/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativa a las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de gases contaminantes y de partículas contaminantes procedentes de motores destinados a propulsar tractores agrícolas o forestales (9). El cumplimiento de esos límites de emisión dependerá cada vez más de la calidad de los gasóleos utilizados por esos tipos de motor, por lo que es importante incluir una definición de dichos combustibles en la Directiva 98/70/CE.
(14) Conviene disponer un sistema uniforme de seguimiento o sistemas nacionales que garanticen resultados de fiabilidad equivalente y sistemas de notificación de la calidad del combustible para controlar el cumplimiento de las especificaciones obligatorias de calidad medioambiental del combustible.
(15) Debe establecerse un procedimiento para actualizar los métodos de medida utilizados para controlar el cumplimiento de las especificaciones obligatorias de calidad del combustible.
(16) Las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 98/70/CE deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).
(17) Se debe contemplar una revisión de las disposiciones de la Directiva 98/70/CE para tener en cuenta la nueva legislación comunitaria sobre calidad del aire y los objetivos medioambientales relacionados, tales como la necesidad de fomentar combustibles alternativos, incluidos los biocombustibles, el desarrollo de nuevas tecnologías de disminución de la contaminación y los efectos de los aditivos metálicos y de otras cuestiones pertinentes en sus resultados y confirmar o no la fecha de la plena introducción del gasóleo con un máximo de contenido en azufre de 10 mg/kg para asegurarse de que no se produce ningún aumento global de las emisiones de gases de efecto invernadero.
(18) Debe emprenderse un estudio exhaustivo de los combustibles alternativos, incluidos los combustibles biológicos, que comprenderá asimismo la necesidad de legislación específica.
(19) Los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones de la Directiva 98/70/CE y velar por su cumplimiento.
(20) La Directiva 98/70/CE debe modificarse en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 98/70/CE queda modificada como sigue:
1) El artículo 2 se modificará como sigue:
"Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) gasolina: cualquier aceite mineral volátil destinado a alimentar los motores de combustión interna de encendido por chispa para propulsar vehículos, de los códigos NC 2710 11 41, 2710 11 45, 2710 11 49, 2710 11 51 y 2710 11 59 (11);
2) combustibles diesel: los gasóleos comprendidos en el código NC 2710 19 41 (12) utilizados para la propulsión de vehículos automóviles contemplados en las Directivas 70/220/CEE y 88/77/CEE;
3) gasóleos destinados a ser utilizados en máquinas móviles no de carretera y tractores agrícolas y forestales: cualquier líquido derivado del petróleo clasificado en los códigos NC 2710 19 41 y 2710 19 45 (13) que se destine al uso en los motores a que hacen referencia las Directivas 97/68/CE (14) y 2000/25/CE (15);
4) regiones ultraperiféricas: Francia con respecto a los departamentos franceses de ultramar, Portugal con respecto a las Azores y Madeira y España con respecto a las Islas Canarias.
En el caso de Estados miembros que registren condiciones árticas o inviernos rigurosos, el punto máximo de destilación del 65 % a 250 °C para los combustibles diesel y los gasóleos podrá ser sustituido por un punto máximo de destilación del 10 % (vol/vol) a 180 °C.".
2) Se añadirán las letras siguientes al apartado 2 del artículo 3:
"d) Sin perjuicio de las disposiciones de la letra c), los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, a su debido tiempo y el 1 de enero de 2005 a más tardar, se comercialice en su territorio gasolina sin plomo con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg. Los Estados miembros velarán por que dicha gasolina sin plomo esté disponible atendiendo a una distribución geográfica adecuadamente equilibrada y de conformidad en todo lo demás con las especificaciones establecidas en el anexo III.
Sin embargo, los Estados miembros podrán arbitrar para las regiones ultraperiféricas disposiciones específicas para la introducción de la gasolina de un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg. Los Estados miembros que utilicen esta disposición informarán de ello a la Comisión. La Comisión desarrollará orientaciones para recomendar lo que, a los fines de la presente letra, constituye una distribución geográfica adecuadamente equilibrada.
e) A más tardar el 1 de enero de 2009, los Estados miembros garantizarán que únicamente pueda comercializarse en su territorio la gasolina sin plomo que cumpla la especificación medioambiental establecida en el anexo III, excepto en lo relativo al contenido de azufre, que será de un máximo de 10 mg/kg.".
3) En el artículo 4:
a) se añadirán las letras siguientes al apartado 1:
"d) Sin perjuicio de las disposiciones de la letra c), los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, a su debido tiempo y a más tardar el 1 de enero de 2005, se comercialice en su territorio combustible diesel con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg. Los Estados miembros velarán por que dicho combustible esté disponible atendiendo a una distribución geográfica adecuadamente equilibrada y de conformidad en todo lo demás con las especificaciones establecidas en el anexo IV.
Sin embargo, los Estados miembros podrán arbitrar para las regiones ultraperiféricas disposiciones específicas para la introducción de combustible diesel de un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg. Los Estados miembros que utilicen esta disposición informarán de ello a la Comisión.
e) A más tardar el 1 de enero de 2009, los Estados miembros garantizarán, atendiendo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 9, que únicamente pueda comercializarse en su territorio el combustible diesel que cumpla la especificación medioambiental establecida en el anexo IV, excepto en lo relativo al contenido de azufre, que será de un máximo de 10 mg/kg.".
b) se añadirá el apartado siguiente:
"5. Los Estados miembros garantizarán que los gasóleos comercializados en su territorio destinados a utilizarse en máquinas móviles no de carretera y tractores agrícolas y forestales tengan un contenido de azufre inferior a 2000 mg/kg. A más tardar el 1 de enero de 2008, el contenido máximo admisible de azufre de los gasóleos destinados a utilizarse en máquinas móviles no de carretera y tractores agrícolas y forestales será de 1000 mg/kg. No obstante, los Estados miembros tendrán la facultad de exigir un contenido menor o bien el mismo contenido de azufre fijado para los combustibles diesel a tenor de la presente Directiva."
4) En el artículo 6:
a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. No obstante lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 y con arreglo al apartado 10 del artículo 95 del Tratado, cualquier Estado miembro podrá tomar medidas para exigir que en determinadas zonas de su territorio sólo puedan comercializarse combustibles que cumplan especificaciones medioambientales más estrictas que las fijadas en la presente Directiva para la totalidad o una parte del parque de vehículos, con objeto de proteger la salud de la población en un núcleo urbano determinado o el medio ambiente en una zona determinada de dicho Estado miembro que sea vulnerable desde el punto de vista ecológico o medioambiental, si la contaminación atmosférica o de las aguas subterráneas constituye un problema grave y recurrente para la salud de las personas o para el medio ambiente o si hay razones fundadas para pensar que puede constituirlo.".
b) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"3. El Estado miembro interesado deberá facilitar a la Comisión datos medioambientales pertinentes sobre el núcleo urbano o zona en cuestión, así como sobre los efectos previstos de las medidas propuestas en el medio ambiente.";
c) se suprimirán los apartados 7 y 8.
5) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 8
Control del cumplimiento de los requisitos y presentación de informes
1. Los Estados miembros supervisarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4 respecto a la gasolina y los combustibles diesel basándose en los métodos analíticos enunciados en las normas europeas EN 228:1999 y EN 590:1999, respectivamente.
2. Los Estados miembros establecerán un sistema de control de la calidad de los combustibles de conformidad con los requisitos de la norma europea pertinente. Se autorizará el uso de un sistema alternativo de control de la calidad de los combustibles siempre que dicho sistema garantice unos resultados de confianza equivalente.
3. A más tardar el 30 de junio de cada año, los Estados miembros presentarán un informe de los datos nacionales relativos a la calidad de los combustibles correspondientes al año civil precedente. El primer informe se presentará a más tardar el 30 de junio de 2002. A partir del 1 de enero de 2004, el esquema de este informe será coherente con el descrito en la norma europea pertinente. Además, los Estados miembros notificarán el volumen total de gasolina y combustibles diesel comercializado en su territorio y el volumen de gasolina sin plomo y de combustibles diesel comercializado con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg. Los Estados miembros notificarán asimismo anualmente la disponibilidad, atendiendo a una distribución geográfica adecuadamente equilibrada, de la gasolina y los combustibles diesel con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg que se comercialicen en su territorio.
4. La Comisión garantizará que la información presentada en virtud del apartado 3 se facilite sin dilación por los medios adecuados. La Comisión publicará anualmente, y por primera vez el 31 de diciembre de 2003 a más tardar, un informe sobre la calidad real de los combustibles en los diferentes Estados miembros y sobre la cobertura geográfica de los combustibles con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg, con el fin de facilitar una recapitulación de los datos sobre la calidad de los combustibles en los diferentes Estados miembros.".
6) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 9
Procedimiento de revisión
1. El 31 de diciembre de 2005 a más tardar, la Comisión revisará las especificaciones aplicables a los combustibles de los anexos III y IV con la excepción de contenido de azufre y propondrá, si ha lugar, modificaciones acordes con los requisitos actuales y futuros de la legislación comunitaria sobre emisiones de vehículos, calidad del aire y los objetivos conexos. La Comisión estudiará especialmente:
a) la necesidad de cambiar el plazo límite de la plena introducción del combustible diesel con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg para evitar un aumento global de las emisiones de gases de efecto invernadero. Para este análisis se deberá tener en cuenta las novedades en las tecnologías de refino, las mejoras previsibles en materia de ahorro de combustible de los vehículos y el ritmo de introducción de las nuevas tecnologías de eficacia energética en el parque automovilístico;
b) las repercusiones de la nueva legislación comunitaria por la que se fijan las normas de calidad del aire en el caso de sustancias tales como los hidrocarburos aromáticos policíclicos;
c) los resultados de la revisión prevista en el artículo 10 de la Directiva 1999/30/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente (16);
d) los resultados de la revisión de los diversos compromisos adoptados por los fabricantes japoneses (17), coreanos (18) y europeos (19) de automóviles para reducir el consumo de combustible y las emisiones de dióxido de carbono de los turismos nuevos a la luz de los cambios de la calidad de los combustibles introducidos por la presente Directiva y el avance hacia el objetivo comunitario de 120 g/km de emisiones CO2 para el vehículo medio;
e) los resultados de la revisión prevista en el artículo 7 de la Directiva 1999/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores diesel destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos y por la que se modifica la Directiva 88/77/CEE del Consejo (20) y la confirmación de la norma obligatoria aplicable a las emisiones de NOx de los motores de vehículos pesados;
f) el funcionamiento efectivo de las nuevas tecnologías de reducción de la contaminación y el efecto de los aditivos metálicos y otros temas pertinentes sobre su rendimiento y las novedades que afecten a los mercados internacionales de combustibles;
g) la necesidad de estimular la introducción de combustibles alternativos, incluidos los biocombustibles, así como de modificar otros parámetros en las especificaciones de los combustibles, tanto convencionales como alternativos, por ejemplo las modificaciones necesarias en los límites máximos de volatilidad de las gasolinas contenidos en la presente Directiva para su aplicación a las mezclas de bioetanol con gasolina, así como cualquier cambio posterior necesario a la norma EN 228:1999.
2. Al estudiar su propuesta para la nueva fase de normas de emisión para los motores de encendido por compresión para aplicaciones no de carretera, la Comisión fijará en paralelo la calidad de combustible exigida. Al hacerlo, la Comisión tendrá en cuenta la importancia de las emisiones producidas por ese sector, los beneficios globales para la salud y el medio ambiente, las repercusiones que ello generará en los Estados miembros por lo que se refiere a distribución de combustible y los costes y beneficios de un nivel de azufre más reducido que el habitualmente exigido en combustibles utilizados en motores de encendido por compresión en aplicaciones no de carretera, y alineará los requisitos oportunos en materia de calidad de los combustibles para aplicaciones no de carretera con el sector de carretera en un plazo determinado, actualmente previsto para el 1 de enero de 2009, fecha que confirmará o modificará la Comisión en su revisión de 2005.
3. Además de las disposiciones contenidas en el apartado 1, la Comisión podrá presentar, entre otras:
- propuestas en las que se tenga en cuenta la situación especial de los parques de vehículos cautivos y la necesidad de proponer niveles de especificaciones para los combustibles especiales que utilizan,
- propuestas en las que se establezcan niveles de especificaciones aplicables al gas licuado de petróleo, al gas natural y a los biocombustibles.".
7) Se insertará el artículo siguiente:
"Artículo 9 bis
Sanciones
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.".
8) El primer párrafo del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Los métodos de medición que deberán aplicarse en relación con los parámetros especificados en los anexos I y III serán los métodos analíticos establecidos en la norma europea EN 228:1999. Los métodos de medición que deberán aplicarse en relación con los parámetros especificados en los anexos II y IV serán los métodos analíticos establecidos en la norma europea EN 590: 1999. Los Estados miembros podrán adoptar, según corresponda, métodos analíticos especificados en sustitución de las normas. EN 228:1999 EN 590:1999, siempre que pueda demostrarse que ofrecen al menos la misma exactitud y el mismo nivel de precisión que los métodos analíticos a los que sustituyen. Si fueran necesarias adaptaciones al progreso técnico de los métodos analíticos autorizados, la Comisión podrá adoptar las modificaciones correspondientes de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 11.".
9) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 11
Procedimiento del Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité creado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 96/62/CE (21).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (22), observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.".
10) Los anexos I a IV quedan sustituidos por el texto del anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2004.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2003.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
El Presidente
A.-A. Tsochatzopoulos
_______________
(1) DO C 213 E de 31.7.2001, p. 255.
(2) DO C 36 de 8.2.2002, p. 115.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de noviembre de 2001 (DO C 153 E de 27.6.2002, p. 253), Posición Común del Consejo de 15 de abril de 2002 (DO C 145 E de 18.6.2002, p. 71) y Decisión del Parlamento Europeo de 26 de septiembre de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Parlamento Europeo de 30 de enero de 2003 y Decisión del Consejo de 6 de febrero de 2003.
(4) DO L 350 de 28.12.1998, p. 58; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/71/CE de la Comisión (DO L 287 de 14.11.2000, p. 46).
(5) DO L 76 de 6.4.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/100/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 16 de 18.1.2002, p. 32).
(6) DO L 36 de 9.2.1988, p. 33; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/27/CE de la Comisión (DO L 107 de 18.4.2001, p. 10).
(7) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37; Directiva modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).
(8) DO L 59 de 27.2.1998, p. 1; Directiva modificada por la Directiva 2001/63/CE de la Comisión (DO L 227 de 23.8.2001, p. 41).
(9) DO L 173 de 12.7.2000, p. 1.
(10) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(11) Numeración de códigos NC del AAC modificados por el Reglamento (CE) n° 2031/2001 de la Comisión (DO L 279 de 23.10.2001, p. 1).
(12) Numeración de códigos NC del AAC modificados por el Reglamento (CE) n° 2031/2001 de la Comisión (DO L 279 de 23.10.2001, p. 1).
(13) Numeración de códigos NC del AAC modificados por el Reglamento (CE) n° 2031/2001 de la Comisión (DO L 279 de 23.10.2001, p. 1).
(14) DO L 59 de 27.2.1998, p. 1; Directiva modificada por la Directiva 2001/63/CE de la Comisión (DO L 227 de 23.8.2001, p. 41).
(15) DO L 173 de 12.7.2000, p. 1.
(16) DO L 163 de 29.6.1999, p. 41; Directiva modificada por la Directiva 2001/744/CE de la Comisión (DO L 278 de 23.10.2001, p. 35).
(17) DO L 100 de 20.4.2000, p. 57.
(18) DO L 100 de 20.4.2000, p. 55.
(19) DO L 40 de 13.2.1999, p. 49.
(20) DO L 44 de 16.2.2000, p. 1.
(21) DO L 296 de 21.11.1996, p. 55.
(22) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
ANEXO
"ANEXO I
ESPECIFICACIONES MEDIOAMBIENTALES DE LOS COMBUSTIBLES COMERCIALIZADOS PARA SU USO EN VEHÍCULOS EQUIPADOS CON MOTOR DE ENCENDIDO POR CHISPA
Tipo: gasolina
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16
ANEXO II
ESPECIFICACIONES MEDIOAMBIENTALES DE LOS COMBUSTIBLES COMERCIALIZADOS PARA SU USO EN VEHÍCULOS EQUIPADOS CON MOTOR DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN
Tipo: combustible diesel
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17
ANEXO III
ESPECIFICACIONES MEDIOAMBIENTALES DE LOS COMBUSTIBLES COMERCIALIZADOS PARA SU USO EN VEHÍCULOS EQUIPADOS CON MOTOR DE ENCENDIDO POR CHISPA
Tipo: gasolina
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18
ANEXO IV
ESPECIFICACIONES MEDIOAMBIENTALES DE LOS COMBUSTIBLES COMERCIALIZADOS PARA SU USO EN VEHÍCULOS EQUIPADOS CON MOTOR DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN
Tipo: combustible diesel
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19
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