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Documento DOUE-L-2003-80411

Reglamento (CE) nº 456/2003 de la Comisión, de 12 de marzo de 2003, por el que se establecen disposiciones específicas para la prefinanciación de la restitución por exportación de determinados productos del sector de la carne de vacuno que se encuentren en régimen de depósito aduanero o de zona franca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 69, de 13 de marzo de 2003, páginas 18 a 20 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80411

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2345/2001 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 12 de su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1) El capítulo 3 del título II del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 253/2002 (4), precisa las disposiciones de aplicación del pago por anticipado de las restituciones correspondientes a los productos que se encuentran en régimen de depósito aduanero o de zona franca.

(2) Habida cuenta de las condiciones de producción de determinadas carnes de vacuno deshuesadas y de participación en el régimen de pago por anticipado de la restitución previo almacenamiento de las mismas así como de la forma en que se exportan esos productos, procede completar con disposiciones específicas las disposiciones de control establecidas en el artículo 27 del Reglamento (CE) n° 800/1999. Estas disposiciones complementarias consisten básicamente en la creación de una base de datos informática, aprobada por la autoridad aduanera de control, que tendrá acceso directo a ella, por parte de los agentes económicos que deseen participar en ese régimen de ayuda.

(3) Procede establecer una dispensa de aplicación del período durante el cual determinados productos del sector de la carne de vacuno pueden permanecer en régimen de depósito aduanero o de zona franca, establecido en el apartado 5 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 800/1999. Atendiendo a las condiciones específicas del sector de la carne de vacuno, es necesario que ese período sea de cuatro meses para que el régimen pueda funcionar.

(4) Para mejorar la transparencia de las operaciones y la eficacia y rapidez de los controles, procede limitar el número de operaciones que pueden presentarse en cada fase del procedimiento.

(5) Para que el régimen funcione correctamente, procede establecer los criterios y la frecuencia de control y las consecuencias a que habrá lugar en caso de que se adviertan diferencias entre las existencias físicas y las existencias registradas en la base de datos. Además, procede establecer una dispensa de aplicación de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 26 del Reglamento (CE) n° 800/1999.

(6) El Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 800/1999, la prefinanciación de la restitución por exportación de productos de los códigos 0201 30 00 91/00 y 0201 30 00 91/20 de la nomenclatura de productos agrarios para las restituciones por exportación, establecida en el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (5), previo almacenamiento de los productos en régimen de depósito aduanero o de zona franca, estará sujeta a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 2

1. La aceptación de los productos a que se refiere el artículo 1 en el régimen de prefinanciación de la restitución previo almacenamiento estará supeditada a una autorización escrita de la autoridad aduanera encargada de la gestión y el control de ese régimen.

2. Únicamente se concederá la autorización a que se refiere el apartado 1 a los agentes económicos que se comprometan por escrito a llevar una base de datos electrónica de los productos que se sometan al régimen de prefinanciación de la restitución (en adelante, denominada "la base de datos"). Si los productos se almacenan en varios lugares, la autorización podrá concederse para una base de datos por lugar de almacenamiento.

Cuando el almacenamiento corra a cargo, total o parcialmente, de un tercero que actúe por cuenta del agente económico, esa misma persona podrá llevar la base de datos, si bien bajo la responsabilidad del agente económico, que será garante de su exactitud.

La autoridad aduanera competente comprobará previamente la existencia de la base de datos, a la que deberá tener un acceso directo sin necesidad de notificación previa, y examinará su funcionamiento. La forma de acceder a la base de datos se precisará en la autorización indicada en el apartado 1.

Artículo 3

La base de datos deberá:

a) posibilitar la trazabilidad administrativa de la carne sometida al régimen, mientras permanezca almacenada;

b) proporcionar un inventario, actualizado en tiempo real, de las cantidades de carne almacenadas; deberá poderse obtener este inventario por cada uno de los criterios enunciados en el tercer párrafo.

La trazabilidad a que se refiere la letra a) se asentará en una identificación única de toda la carne obtenida en una misma operación de deshuese efectuada antes de colocar a los productos en el régimen de prefinanciación de la restitución. Por operación de deshuese se entenderá la producción de carne deshuesada de un día o de una parte de un día.

La identificación única a que se refiere el segundo párrafo consistirá en:

- un número único,

- la fecha de producción de la carne deshuesada,

- el número de la "certificación carne deshuesada" a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1964/82 de la Comisión (6),

- el número de cajas de cartón obtenido, por tipo de corte, con indicación del peso neto antes de la congelación.

Artículo 4

1. La base de datos se actualizará, indicando los productos que hayan entrado y salido, a más tardar el día de presentación de la:

a) declaración de pago contemplada en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CE) n° 800/1999;

b) declaración de exportación contemplada en el artículo 32 del Reglamento (CE) n° 800/1999.

2. Cuando el almacenamiento tenga lugar en un Estado miembro distinto de aquél en que se haya aceptado la declaración de pago, deberá señalarse esta circunstancia en la base de datos. El agente económico que proyecte proceder a un almacenamiento de ese tipo informará de ello a la autoridad aduanera. Esta última aprobará, entre otras cosas, la forma en que se realizará el seguimiento de los productos en la base de datos.

Artículo 5

La aceptación de las declaraciones contempladas en el artículo 4 estará supeditada a la comprobación por parte de la autoridad aduanera de que la base de datos recoge como "entrada" o "salida" la operación a la que corresponda la declaración.

No obstante, la autoridad aduanera podrá aceptar las declaraciones a que se refiere el artículo 4 antes de proceder a la comprobación indicada en el primer párrafo si bien, en este caso, el agente económico deberá confirmar a la autoridad que se ha efectuado la correspondiente inscripción en la base de datos. De este modo, la autoridad aduanera podrá diferir y agrupar las comprobaciones que, en cualquier caso, deberán llevarse a cabo como mínimo una vez cada dos meses naturales.

Artículo 6

En caso de aplicarse el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 800/1999, la aceptación por la autoridad del Estado miembro de almacenamiento del ejemplar de control T5 y de la declaración de exportación estará supeditada a la confirmación, por el agente económico, de que se ha efectuado la correspondiente inscripción en la base de datos.

En ese caso, la autoridad aduanera del Estado miembro en el que se haya aceptado la declaración de pago se asegurará de que la operación figura en la base de datos, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5.

Artículo 7

Se aceptarán dos declaraciones de pago, como máximo, por cada operación de deshuese. Cada declaración de pago podrá corresponder, como máximo, a dos "certificaciones carne deshuesada", establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1964/82.

Artículo 8

No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 800/1999, el período durante el cual los productos podrán permanecer en régimen de depósito aduanero o de zona franca será de cuatro meses a partir del día de aceptación de la declaración de pago.

Artículo 9

1. La autoridad aduanera realizará cada año civil dos comprobaciones, como mínimo, del funcionamiento y del contenido de la base de datos, sin previo aviso.

En conjunto, en esas comprobaciones se cotejará, cuando menos, el 5 % de las cantidades totales de productos que, según la base de datos, se encuentren almacenadas en la fecha de comienzo de la comprobación. En ellas, se comprobará si la carne seleccionada que se encuentra en el lugar de almacenamiento figura registrada en la base de datos e, inversamente, si la carne seleccionada en la base de datos se encuentra en el lugar de almacenamiento.

Se elaborará un informe de cada comprobación.

En caso de que la muestra de productos que se vaya a comprobar incluya carne almacenada en almacenes situados en el territorio de otros

Estados miembros, la autoridad aduanera aplicará el procedimiento de asistencia mutua establecido en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n° (CE) 515/97 del Consejo (7).

2. La autoridad aduanera informará al organismo a quien incumba el pago de la restitución por exportación de:

a) todas las autorizaciones dadas o retiradas;

b) todas las comprobaciones efectuadas.

En caso de presumirse alguna irregularidad, los organismos pagadores podrán pedir en cualquier momento a la autoridad aduanera que realice una comprobación.

3. Lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 26 del Reglamento (CE) n° 800/1999 no se aplicará a los productos objeto de los controles previstos en el presente Reglamento.

Artículo 10

Si la autoridad aduanera detecta alguna diferencia entre las existencias físicas y las registradas en la base de datos o alguna violación del apartado 2 del artículo 4, se retirará la autorización indicada en el apartado 1 del artículo 2 por el período que determine el Estado miembro, que no podrá ser inferior a tres meses, contados a partir de la fecha en que se haya detectado la anomalía.

Si la violación del apartado 2 del artículo 4 o la diferencia entre las existencias físicas y las registradas en la base de datos obedecen a un caso de fuerza mayor, no se retirará la autorización.

Tampoco se retirará la autorización si las cantidades que falten o no se hayan registrado en la base de datos no sobrepasan, en peso, el 1 % de la cantidad total de los productos seleccionados para la comprobación y se deben a omisiones o meros errores administrativos, siempre y cuando se adopten medidas para evitar que vuelvan a producirse fallos en el futuro. Si vuelven a producirse fallos, la autoridad aduanera podrá retirar la autorización.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a las declaraciones de pago aceptadas a partir del 1 de octubre de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(2) DO L 315 de 1.12.2001, p. 29.

(3) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(4) DO L 183 de 12.7.2002, p. 12.

(5) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.

(6) DO L 212 de 21.7.1982, p. 48.

(7) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/03/2003
  • Fecha de publicación: 13/03/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 20/03/2003
  • Aplicable desde el 1 de octubre de 2003.
  • Fecha de derogación: 24/11/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Bases de datos
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Restituciones a la exportación

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