EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el inciso i) de la letra b) del punto 2 de su artículo 62,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Tras el Consejo Europeo de Sevilla de los días 21 y 22 de junio de 2002, en el que se fijó como prioridad absoluta la revisión antes de finales del año 2002 del Reglamento (CE) n° 539/2001 (3), la Comisión ha procedido a la evaluación de las respuestas de los Estados miembros al cuestionario que les había remitido a la luz de los criterios pertinentes para la revisión del Reglamento (CE) n° 539/2001, es decir, la inmigración clandestina, el orden público y la seguridad, las relaciones exteriores de la Unión Europea con los terceros países, así como la coherencia regional y la reciprocidad. De la evaluación ha resultado que Ecuador debe pasar del anexo II al anexo I del Reglamento (CE) n° 539/2001 por consideraciones de inmigración clandestina.
(2) Los cambios que se han producido en el marco del Derecho internacional, que se traducen en cambios del estatuto o de la designación de determinados Estados o entidades, deben reflejarse en los anexos del Reglamento (CE) n° 539/2001. En el anexo I de dicho Reglamento, Timor Oriental debe pasar de la parte 2 (entidades territoriales) a la parte 1 (Estados).
(3) Dado que el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, prevé la circulación con exención de visado de los nacionales de Suiza y de los Estados miembros, ya no hay razones para incluir a Suiza en el anexo II del Reglamento (CE) n° 539/2001.
(4) Las respuestas de los Estados miembros al cuestionario evidenciaron la necesidad de examinar en profundidad la norma de reciprocidad, aspecto éste sobre el cual la Comisión presentará un informe más adelante.
(5) Conviene velar por la aplicación uniforme por parte de los Estados miembros de la obligación de visado respecto a los nacionales de Ecuador. A tal efecto, debe fijarse una fecha a partir de la cual todos los Estados miembros aplicarán la obligación de visado.
(6) Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que entra dentro del ámbito a que se refiere la letra A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (5).
(7) El Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción del presente Reglamento y no están vinculados ni sujetos a su aplicación.
(8) El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Acta de adhesión.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 539/2001 quedará modificado de la manera siguiente:
1) En el anexo I:
a) se desplaza la mención de Timor Oriental de la parte 2 ("Entidades y autoridades territoriales no reconocidas como Estados por al menos un Estado miembro") a la parte 1 ("Estados"), donde se colocará entre "Tayikistán" y "Togo";
b) Ecuador se incluye en la parte 1, donde se colocará entre "Dominica" y "Egipto".
2) En la parte 1 del anexo II se suprimen las menciones de Ecuador y Suiza.
Artículo 2
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 30 de junio de 2003 un informe sobre las implicaciones de la reciprocidad y, si procede, las propuestas oportunas.
Artículo 3
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Los Estados miembros aplicarán la obligación de visado respecto a los nacionales de Ecuador a partir del 1 de junio de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
D. Reppas
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(1) Aún no publicada en el Diario Oficial.
(2) Dictamen emitido el 12 de febrero de 2003.
(3) DO L 81 de 21.3.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2414/2001 (DO L 327 de 12.12.2001, p. 1).
(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
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