EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 310 en relación con la segunda frase del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del artículo 96 del Acuerdo de la Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, denominado en lo sucesivo Acuerdo de Asociación
(3), la Parte que considere que la otra Parte no ha cumplido una obligación en lo referente a uno de los elementos esenciales mencionados en el artículo 9, podrá invitar a la otra Parte a llevar a cabo consultas y, en determinadas circunstancias, a tomar las medidas adecuadas, incluyendo, en caso necesario, la suspensión parcial o completa de la aplicación del Acuerdo de Asociación a la Parte de que se trate.
(2) En virtud del artículo 97 del Acuerdo de Asociación, la Parte que considere que ha tenido lugar un caso grave de corrupción podrá invitar a la otra Parte a llevar a cabo consultas y, en determinadas circunstancias, a tomar las medidas apropiadas, incluyendo, en caso necesario, la suspensión parcial o completa de la aplicación del Acuerdo de la Asociación a la Parte afectada.
(3) Deberá adoptarse un procedimiento efectivo cuando se pretenda tomar medidas apropiadas de conformidad con el artículo 96 o el artículo 97 del Acuerdo de Asociación.
(4) De conformidad con las normas de origen establecidas por el Protocolo n° 1 del Acuerdo de Asociación ACP-CE, a petición de la Comisión se establecerá la posición de la Comunidad de conformidad con las disposiciones de la Decisión 2000/399/CE del Consejo (4).
(5) Procede aprobar el Acuerdo de Asociación.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, así como los anexos y los Protocolos adjuntos y las Declaraciones realizadas por la Comunidad unilateralmente o conjuntamente con otras Partes adjuntas al Acta final.
Los textos del Acuerdo, los Protocolos y el Acta final se adjuntan a la presente Decisión (5).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para depositar el instrumento de la aprobación de Acuerdo de Asociación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 93 del Acuerdo en nombre de la Comunidad.
Artículo 3
1. En los casos en que, a iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, el Consejo considere que un Estado ACP no ha cumplido una obligación referente a uno de los elementos esenciales mencionados en el artículo 9 del Acuerdo de Asociación, o en casos graves de corrupción, se invitará al Estado ACP de que se trate, salvo que haya una urgencia especial, a celebrar consultas de conformidad con los artículos 96 y 97 del Acuerdo de Asociación.
El Consejo decidirá por mayoría cualificada.
Durante las consultas, la Comunidad estará representada por la Presidencia del Consejo y de la Comisión.
2. Si, al expirar los plazos establecidos en los artículos 96 y 97 para las consultas y a pesar de todos los esfuerzos, no se encuentra ninguna solución, o inmediatamente en un caso de urgencia o denegación de llevar a cabo consultas, el Consejo puede, de conformidad con los mencionados artículos, decidir por una mayoría cualificada, sobre una propuesta de la Comisión, tomar medidas apropiadas incluida la suspensión parcial.
El Consejo actuará por unanimidad en caso de suspensión completa de la aplicación del Acuerdo de Asociación en relación con el Estado ACP de que se trate.
Estas medidas permanecerán en vigor hasta que el Consejo haya utilizado el procedimiento aplicable enunciado en el primer párrafo para tomar una Decisión que modifique o que revoque las medidas adoptadas previamente, o en su caso, durante el período indicado en la Decisión.
Con este fin el Consejo procederá a revisar periódicamente y al menos cada seis meses las mencionadas medidas.
El Presidente del Consejo notificará las medidas adoptadas en cuestión al Estado ACP de que se trate y al Consejo de Ministros antes que entren en vigor.
La Decisión del Consejo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. En el caso de que las medidas se adopten inmediatamente, se dirigirá una notificación al Estado ACP y al Consejo de Ministros al mismo tiempo que una invitación para celebrar consultas.
3. Se informará al Parlamento Europeo inmediata y completamente sobre cualquier Decisión adoptada en virtud de los apartados 1 y 2.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2002.
Por el Consejo
La Presidenta
L. Espersen
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(1) DO C 240 E de 28.8.2001, p. 5.
(2) Dictamen conforme emitido el 17 de enero de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
(4) DO L 151 de 24.6.2000, p. 16.
(5) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
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