LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 824/2000 de la Comisión (3) prevé una tolerancia del 5 % entre la cantidad pesada y la cantidad estimada según el método volumétrico cuando la aceptación se efectúe en el almacén en que se encuentren los cereales en el momento de la oferta. En caso de superarse la tolerancia, debe procederse sin demora a efectuar un pesaje. Los gastos de pesaje corren a cargo del almacenista si el peso comprobado es inferior al peso consignado, o, en caso contrario, corren a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.
(2) El artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 147/91 de la Comisión, de 22 de enero de 1991, por el que se definen y fijan los límites de tolerancia aplicables a las pérdidas de cantidades de productos agrícolas almacenados en régimen de intervención pública (4), modificado por el Reglamento (CEE) n° 652/92 (5), establece para los cereales un límite de tolerancia que abarca las pérdidas de cantidades a que den lugar las operaciones normales de almacenamiento realizadas y las diferencias de resultados entre dos pasajes. Esa tolerancia tiene que aplicarse, asimismo, cuando sea necesario determinar quién debe correr con los gastos del pesaje previsto en la letra d) del apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 824/2000.
(3) Por lo tanto, es necesario modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 824/2000.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto de la letra d) del apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 824/2000 se sustituirá por el texto siguiente:
"d) en caso de superarse la tolerancia, se procederá sin demora a un pesaje; los gastos de pesaje correrán a cargo del almacenista, si el peso comprobado fuese inferior al peso consignado, o del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, en caso contrario, debiéndose tener en cuenta la tolerancia establecida en el primer guión del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 147/91.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.
(3) DO L 100 de 20.4.2000, p. 31.
(4) DO L 17 de 23.1.1991, p. 9.
(5) DO L 70 de 17.3.1992, p. 5.
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