EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra parte (1), en lo sucesivo denominado "el Acuerdo", establece las preferencias arancelarias aplicables a los productos originarios de Chile de conformidad con el anexo III del Acuerdo.
(2) La Decisión 2002/979/CE del Consejo (2), relativa a la firma y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo dispone que las preferencias arancelarias establecidas en el Acuerdo serán aplicables de forma provisional a la espera de que entre en vigor el Acuerdo.
(3) Los tipos básicos que sirven para calcular las reducciones arancelarias son los fijados en el anexo I del Acuerdo.
(4) Los mismos métodos de cálculo deberían aplicarse a los tipos de derechos ad valorem y a los derechos específicos, salvo en los casos indicados en los apartados 2 y 3 del artículo 71 del Acuerdo.
(5) El Acuerdo estipula que algunos productos originarios de Chile pueden, dentro de los límites de los contingentes arancelarios, importarse en la Comunidad con un tipo de derechos de aduana reducido o nulo. Es necesario especificar los productos que pueden beneficiarse de esas medidas arancelarias, sus volúmenes y derechos y los métodos para calcular las reducciones.
(6) Conviene gestionar los contingentes arancelarios, por regla general, con arreglo a la fórmula de atender según el orden de recepción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3). El contingente arancelario de determinados productos debe gestionarse mediante un sistema que se base en licencias de importación y de exportación y que debe aplicar la Comisión.
(7) Los códigos de la nomenclatura combinada mencionados en el presente Reglamento son los de la nomenclatura combinada de 2003, como está previsto en el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (4). Las modificaciones de la nomenclatura combinada y los códigos TARIC realizadas después de 2002 no deben suponer cambios de fondo en los acuerdos u otros actos celebrados entre la Comunidad y Chile. Por consiguiente, conviene disponer que las modificaciones y adaptaciones técnicas del anexo del Reglamento que resulten necesarias como consecuencia de las modificaciones de la nomenclatura combinada pueden ser adoptadas por la Comisión, asistida por el Comité del código aduanero, de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5). Asimismo, conviene establecer que se aplique el mismo procedimiento a la adopción de las modificaciones y las adaptaciones técnicas del anexo de los Reglamentos que resulten necesarias como consecuencia de las modificaciones del Acuerdo, de las decisiones adoptadas en virtud del mismo o de otros acuerdos entre las Partes.
(8) A fin de luchar contra el fraude, es necesario establecer disposiciones que permitan que las importaciones preferenciales en la Comunidad estén sujetas a un procedimiento de vigilancia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A los efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias establecidas en el Acuerdo:
a) el término "derecho NMF" se refiere a los derechos establecidos en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87. Sin embargo, dicho término no se entenderá como derecho fijado en el marco de un contingente arancelario establecido en aplicación del artículo 26 del Tratado o el anexo 7 del Reglamento (CEE) n° 2658/87;
b) a reserva del apartado 2, el tipo final del derecho preferencial se redondeará al primer decimal.
2. Se considerará que el tipo preferencial es una exención total de derechos cuando el cálculo de los derechos preferenciales dé el siguiente resultado:
a) 1 % o menos en el caso de los derechos ad valorem, o
b) 2 euros o menos por cada importe en euros en el caso de los derechos específicos.
3. Cuando los derechos de aduana comprendan un derecho ad valorem combinado con un derecho mínimo y un derecho máximo, la reducción preferencial se aplicará también a ese derecho mínimo y ese derecho máximo. En el caso de los productos enumerados en el anexo I del Acuerdo dentro de las categorías "EP" y "SP", la reducción preferencial se aplicará solamente al derecho ad valorem de conformidad con el anexo I del Acuerdo. Cuando los derechos de aduana comprendan varios derechos específicos, la reducción preferencial se aplicará a todos ellos de conformidad con el anexo I del Acuerdo.
Artículo 2
1. La Comisión abrirá contingentes arancelarios anuales para los productos originarios de Chile enumerados en el anexo. Los derechos de aduana aplicables a dichos productos se reducirán a los niveles establecidos y dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados en dicho anexo.
2. Las reducciones de derechos indicadas en el anexo se expresarán en porcentaje de los derechos de aduana realmente aplicados a las mercancías originarias de Chile importadas fuera de los contingentes arancelarios establecidos en el anexo, en el momento de su declaración para despacho a libre práctica.
3. Los contingentes arancelarios indicados en el anexo se abrirán cada año por un período de 12 meses a partir del 1 de enero. Sin embargo, en el año 2003 y excepto en el caso del contingente a que se refiere el apartado 2 del artículo 4, el volumen de dichos contingentes se reducirá en un número de doceavas partes igual al número de meses civiles transcurridos hasta el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.
4. En caso de que un contingente arancelario entre dentro de una categoría de eliminación de derechos de aduana indicada en el anexo I del Acuerdo, dicho contingente arancelario se suprimirá cuando se elimine completamente el derecho preferencial de acuerdo con su calendario.
Artículo 3
1. El volumen anual de los contingentes arancelarios correspondientes a los números de orden 09.1921, 09.1922, 09.1923 y 09.4181 del anexo se aumentará cada año en un 10 % de la cantidad inicial a partir del 1 de enero de 2004.
2. El volumen anual de los contingentes arancelarios correspondientes a los números de orden 09.1924, 09.1925, 09.1926, 09.1927, 09.1928, 09.1929 y 09.1930 del anexo se aumentará cada año en un 5 % de la cantidad inicial a partir del 1 de enero de 2004.
Artículo 4
1. Salvo el contingente arancelario correspondiente al número de orden 09.4181, los contingentes arancelarios establecidos en el anexo se gestionarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
2. La Comisión establecerá las normas de gestión del contingente arancelario correspondiente al número de orden 09.4181.
Artículo 5
La Comisión aprobará las modificaciones y adaptaciones técnicas que deban introducirse en el anexo del presente Reglamento como consecuencia de las modificaciones de la nomenclatura combinada y los códigos TARIC o que se deriven de la modificación del Acuerdo, de las decisiones de los órganos mixtos establecidos en el Acuerdo o de la celebración de acuerdos, protocolos o canjes de notas entre la Comunidad y Chile de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 6.
Artículo 6
1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero, denominado en lo sucesivo "el Comité".
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de dicha Decisión queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 7
1. Los productos despachados a libre práctica con los tipos preferenciales establecidos en el Acuerdo podrán ser sometidos a vigilancia. La Comisión decidirá, en consulta con los Estados miembros, los productos a los cuales se aplicará la vigilancia.
2. Se aplicará el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
3. Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar que se lleve a cabo la vigilancia a que se refiere el apartado 1.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha de aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
N. Christodoulakis
_____________
(1) DO L 352 de 30.12.2002, p. 3.
(2) DO L 352 de 30.12.2002, p. 1.
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11).
(4) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1832/2002 (DO L 290 de 28.10.2002, p. 1).
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
ANEXO
Lista de los productos mencionados en el artículo 2
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de la adopción del presente Reglamento. En los casos en que figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determinará mediante la aplicación del código NC y la designación correspondiente.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 4 A 5
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