EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra b) del punto 1 del primer párrafo de su artículo 63,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (4),
Considerando lo siguiente:
(1) Una política común en materia de asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a quienes, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Comunidad.
(2) El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los refugiados de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, garantizando con ello el principio de no devolución.
(3) Las conclusiones del Consejo de Tampere prevén que un sistema europeo común de asilo debe incluir a corto plazo normas comunes mínimas de acogida de los solicitantes de asilo.
(4) El establecimiento de unas normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo es un paso positivo hacia una política de asilo.
(5) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Directiva pretende garantizar el pleno respeto de la dignidad humana, así como promover la aplicación de los artículos 1 y 18 de la mencionada Carta.
(6) En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros se hallan vinculados por obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional de los que son Partes y que prohíben la discriminación.
(7) Deben establecerse unas normas mínimas sobre la acogida de los solicitantes de asilo, que sean suficientes para garantizarles un nivel de vida digno y unas condiciones de vida comparables en todos los Estados miembros.
(8) La armonización de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo debe contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de asilo debidos a la diversidad de las condiciones de acogida.
(9) Debe preverse una acogida de grupos con necesidades particulares que responda específicamente a dichas necesidades.
(10) Debe preverse una acogida de solicitantes de asilo retenidos que haga frente específicamente a sus necesidades en dicha situación de retención.
(11) A fin de garantizar el cumplimiento de la garantía procesal mínima consistente en la posibilidad de ponerse en contacto con organizaciones o grupos de personas que proporcionen asistencia jurídica, debe ser proporcionada información sobre dichas organizaciones o grupos de personas.
(12) Debe restringirse la posibilidad de abuso del sistema de acogida mediante la determinación de las casos de reducción o retirada de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo.
(13) Debe garantizarse la eficacia de los sistemas nacionales de acogida y la cooperación entre los Estados miembros en el ámbito de la acogida de los solicitantes de asilo.
(14) Debe, fomentarse una coordinación adecuada entre las autoridades competentes en lo relativo a la acogida de los solicitantes de asilo así como una relación armoniosa entre las autoridades locales y los centros de acogida.
(15) De la naturaleza misma de las normas mínimas se desprende que los Estados miembros tienen competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para las personas de terceros países o apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro.
(16) Con el mismo espíritu, se invita asimismo a los Estados miembros a aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los procedimientos para decidir sobre las solicitudes de otro tipo de protección, distinta de la derivada de la Convención de Ginebra, respecto de nacionales de terceros países o apátridas.
(17) Procede evaluar regularmente la aplicación de la presente Directiva.
(18) Dado que el objetivo de la acción pretendida, en particular el establecimiento de unas normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la escala y los efectos de la acción propuesta pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(19) A tenor del artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido notificó, por carta de 18 de agosto de 2001, su deseo de participar en la aprobación y aplicación de la presente Directiva.
(20) A tenor del artículo 1 del mencionado Protocolo, Irlanda no participará en la adopción de la presente Directiva. En consecuencia, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Protocolo citado, las disposiciones de la presente Directiva no serán aplicables a Irlanda.
(21) A tenor de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la adopción de la presente Directiva y, por tanto, no estará vinculada por la misma ni se someterá a su aplicación.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Objeto
El objeto de la presente Directiva es establecer normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a) Convención de Ginebra: la Convención sobre el Estatuto de los refugiados celebrada en Ginebra el 28 de julio de 1951 y modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;
b) solicitud de asilo: la petición presentada por un nacional de un tercer país o por un apátrida que pueda interpretarse como una solicitud de protección internacional de un Estado miembro de conformidad con la Convención de Ginebra. Cualquier solicitud de protección internacional se considerará solicitud de asilo, salvo que el nacional de un tercer país o el apátrida pida explícitamente otra clase de protección que pueda solicitarse por separado;
c) solicitante o solicitante de asilo: el nacional de un tercer país o apátrida que haya presentado una solicitud de asilo sobre la cual todavía no se haya dictado una resolución definitiva;
d) miembros de la familia: los siguientes miembros de la familia del solicitante de asilo que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de asilo siempre que la familia existiera ya en el país de origen:
i) el cónyuge o la pareja de hecho del solicitante que tenga una relación duradera con el solicitante, si la legislación del Estado miembro en cuestión considera la situación de las parejas no casadas como similar a la de las casadas con arreglo a su propia normativa de extranjería,
ii) los hijos menores de la pareja mencionada en el inciso i) o del solicitante de asilo, siempre que no estén casados y sean dependientes, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con la legislación nacional;
e) refugiado: la persona que cumple los requisitos de la letra A del artículo 1 de la Convención de Ginebra;
f) estatuto de refugiado: el estatuto concedido por un Estado miembro a una persona que es un refugiado y que es admitida como tal en el territorio de dicho Estado miembro;
g) procedimientos y recursos: los establecidos por los Estados miembros en su legislación nacional;
h) menor no acompañado: el menor de 18 años que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable del mismo, ya sea legalmente o con arreglo a los usos y costumbres, y mientras no esté efectivamente bajo el cuidado de tal adulto responsable de él; este concepto incluye a los menores que dejan de estar acompañados después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros;
i) condiciones de acogida: el conjunto de medidas que los Estados miembros conceden a los solicitantes de asilo de conformidad con la presente Directiva;
j) condiciones materiales de acogida: las condiciones de acogida que incluyen alojamiento, alimentación y vestido, proporcionados en especie o en forma de asignaciones financieras o vales, y una asignación para gastos diarios;
k) internamiento: el confinamiento de un solicitante de asilo por un Estado miembro en un lugar determinado donde se priva al solicitante de la libertad de circulación;
l) centro de acogida: cualquier lugar utilizado para el alojamiento colectivo de los solicitantes de asilo.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de terceros países y apátridas que presenten una solicitud de asilo en la frontera o en el territorio de un Estado miembro, siempre y cuando se les permita permanecer en su territorio en calidad de solicitantes de asilo, así como a los miembros de su familia mencionados en la letra d) del artículo 2, si quedan englobados por la solicitud de asilo de conformidad con la legislación nacional.
2. La presente Directiva no se aplicará en caso de solicitudes de asilo diplomático o territorial presentadas en las representaciones de los Estados miembros.
3. La presente Directiva no será de aplicación cuando se apliquen las disposiciones de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (5).
4. Los Estados miembros podrán decidir aplicar la presente Directiva a los procedimientos relativos a solicitudes de otro tipo de protección distinta de la derivada de la Convención de Ginebra respecto de nacionales de terceros países o apátridas que no sean refugiados.
Artículo 4
Disposiciones más favorables
Los Estados miembros podrán establecer o mantener disposiciones más favorables en el ámbito de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo y de otros familiares cercanos del solicitante que estén presentes en el mismo Estado miembro, cuando dependan de él, o bien por motivos humanitarios, en la medida en que dichas disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS CONDICIONES DE ACOGIDA
Artículo 5
Información
1. Los Estados miembros informarán a los solicitantes de asilo, en un plazo razonable que no supere los quince días desde que hayan presentado su solicitud ante la autoridad competente, al menos de los beneficios establecidos y de las obligaciones que deben cumplir con relación a las condiciones de acogida.
Los Estados miembros velarán por que se proporcione a los solicitantes de asilo información sobre las organizaciones o grupos de personas que proporcionan asistencia jurídica específica y sobre las organizaciones que puedan ayudarles o informarles por lo que respecta a las condiciones de acogida disponibles, incluida la atención sanitaria.
2. Los Estados miembros velarán por que la información mencionada en el apartado 1 se comunique por escrito y, en la medida de lo posible, en una lengua cuya comprensión por los solicitantes de asilo sea razonable suponer. En caso necesario, dicha información se podrá facilitar asimismo oralmente.
Artículo 6
Documentación
1. Los Estados miembros velarán por que, en un plazo de tres días después de la presentación de una solicitud de asilo ante la autoridad competente, se proporcione al solicitante un documento expedido a su nombre que certifique su condición de solicitante de asilo o acredite que está autorizado a permanecer en el territorio del Estado miembro mientras su solicitud está en trámite o pendiente de examen.
Si el titular de dicho documento no goza de libertad para circular por la totalidad o parte del territorio del Estado miembro, el documento expedido deberá acreditar también esta situación.
2. Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del presente artículo a los solicitantes de asilo que estén retenidos y durante el examen de la solicitud de asilo presentada en la frontera, o en el marco de un procedimiento para decidir sobre el derecho de los solicitantes de asilo a entrar legalmente en el territorio de un Estado miembro. En casos concretos, durante el examen de una solicitud de asilo los Estados miembros podrán suministrar a los solicitantes cualquier otra acreditación equivalente al documento mencionado en el apartado 1.
3. El documento a que se refiere el apartado 1 no acreditará necesariamente la identidad del solicitante de asilo.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para facilitar a los solicitantes de asilo el documento a que se refiere el apartado 1, que tendrá validez mientras estén autorizados a permanecer en el territorio o en la frontera del Estado miembro de que se trate.
5. Los Estados miembros podrán proporcionar a los solicitantes de asilo un documento de viaje cuando existan razones humanitarias graves que requieran su presencia en otro Estado.
Artículo 7
Residencia y libertad de circulación
1. Los solicitantes de asilo podrán circular libremente por el territorio del Estado miembro de acogida o dentro de una zona que les haya asignado dicho Estado miembro. La zona asignada no afectará a la esfera inalienable de la vida privada y ofrecerá suficiente margen para garantizar el acceso a todos los beneficios concedidos con arreglo a la presente Directiva.
2. Los Estados miembros podrán asignar residencia al solicitante de asilo por razones de interés público, de orden público o cuando así lo requirieran la tramitación rápida y la supervisión eficaz de su solicitud.
3. Cuando ello resulte necesario, por ejemplo por motivos jurídicos o de orden público, los Estados miembros podrán confinar a un solicitante de asilo en un lugar determinado de conformidad con su legislación nacional.
4. Los Estados miembros podrán condicionar la prestación de las condiciones materiales de acogida previstas en el presente capítulo a la efectiva residencia de los solicitantes de asilo en un determinado lugar, que será fijado por los Estados miembros. La correspondiente decisión, que podrá ser de carácter general, se adoptará de forma individual y de conformidad con la legislación nacional.
5. Los Estados miembros preverán la posibilidad de conceder un permiso temporal a los solicitantes de asilo para abandonar el lugar de residencia mencionado en los apartados 2 y 4 o la zona asignada mencionada en el apartado 1. Las decisiones se adoptarán de forma individual, objetiva e imparcial y se motivarán si son negativas.
El solicitante de asilo no necesitará permiso para presentarse a las citas con las autoridades o ante los tribunales si su comparecencia es necesaria.
6. Los Estados miembros requerirán a los solicitantes de asilo que informen de su domicilio a las autoridades competentes y les notifiquen, con la mayor brevedad, cualquier cambio de domicilio.
Artículo 8
Familias
En la medida de lo posible, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para mantener la unidad familiar tal como se encuentre presente en su territorio, en caso de que el Estado miembro de que se trate facilite alojamiento a los solicitantes. Las medidas previstas en el presente artículo se aplicarán con el acuerdo de los solicitantes de asilo.
Artículo 9
Reconocimiento médico
Los Estados miembros podrán exigir un reconocimiento médico de los solicitantes por razones de salud pública.
Artículo 10
Escolarización y educación de los menores
1. Los Estados miembros proporcionarán a los hijos menores de los solicitantes de asilo y a los solicitantes de asilo que sean menores de edad acceso al sistema educativo en condiciones similares a las de los nacionales del Estado miembro de acogida, mientras no se ejecute efectivamente una medida de expulsión contra ellos o sus padres. La educación se podrá dispensar en los centros de acogida.
Los Estados miembros podrán establecer que dicho acceso deba limitarse al sistema de enseñanza pública.
Son menores de edad los de una edad inferior a la mayoría legal del Estado miembro en el que se haya presentado o se esté examinando la solicitud de asilo. Los Estados miembros no privarán a una persona de la enseñanza secundaria sólo porque ésta haya alcanzado la mayoría de edad.
2. El acceso al sistema educativo no podrá retrasarse durante más de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de asilo de los menores o de sus padres. Este periodo podrá ampliarse a un año cuando se ofrezca una enseñanza específica para facilitar el acceso al sistema educativo.
3. Cuando el acceso al sistema educativo tal como se establece en el apartado 1 no sea posible debido a la situación específica del menor, el Estado miembro de acogida podrá ofrecer otras modalidades de enseñanza.
Artículo 11
Empleo
1. Los Estados miembros fijarán un plazo, a partir del día de la presentación de la solicitud de asilo, durante el cual el solicitante no tendrá acceso al mercado de trabajo.
2. En caso de no haberse resuelto en primera instancia una solicitud de asilo transcurrido un año desde su presentación, y siempre que esta demora no pueda atribuirse al solicitante, los Estados miembros decidirán las condiciones en las que puede concederse al solicitante el acceso al mercado de trabajo.
3. No se privará al solicitante del acceso al mercado de trabajo cuando se interponga un recurso, que tenga efectos suspensivos, contra una decisión negativa tomada en un procedimiento ordinario, hasta la notificación de su desestimación.
4. Atendiendo a políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros podrán dar prioridad a los ciudadanos de la Unión Europea y a los nacionales de Estados adheridos al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como a los nacionales de terceros países que sean residentes legales.
Artículo 12
Formación profesional
Los Estados miembros podrán permitir que los solicitantes de asilo tengan acceso a la formación profesional, con independencia de que tengan o no acceso al mercado laboral.
El acceso a la formación profesional relacionado con un contrato de trabajo dependerá de la medida en que el solicitante tenga acceso al mercado laboral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.
Artículo 13
Normas generales en materia de condiciones de acogida y atención sanitaria
1. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes de asilo puedan disponer de las condiciones de acogida cuando presenten su solicitud de asilo.
2. Los Estados miembros adoptarán disposiciones sobre las condiciones de acogida a fin de garantizar a los solicitantes de asilo atención sanitaria y un nivel de vida adecuado que les permita subsistir.
Los Estados miembros garantizarán que el nivel de vida también se mantenga en la situación específica de las personas con necesidades particulares, de conformidad con el artículo 17, así como en la situación de las personas objeto de retención.
3. Los Estados miembros podrán conceder todas o algunas de las condiciones de acogida y de atención sanitaria a condición de que los solicitantes de asilo carezcan de medios suficientes para tener atención sanitaria y un nivel de vida adecuado que les permita subsistir.
4. Los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes de asilo que sufraguen o contribuyan a sufragar los costes inherentes a las condiciones de acogida y a la atención sanitaria previstos en la presente
Directiva con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 cuando los solicitantes tengan recursos suficientes, por ejemplo si han trabajado durante un período de tiempo razonable.
Si resultare que un solicitante de asilo tiene medios suficientes para cubrir los costes inherentes a las condiciones de acogida y a la atención sanitaria en el momento en que se facilitaron, los Estados miembros podrán solicitarle su reembolso.
5. Las prestaciones inherentes a las condiciones de acogida podrán proporcionarse en especie, o en forma de asignaciones financieras o vales, o combinando estas posibilidades.
Cuando los Estados miembros proporcionen las prestaciones inherentes a las condiciones de acogida mediante asignaciones o vales, la cuantía de las mismas se fijará de conformidad con los principios previstos en el presente artículo.
Artículo 14
Modalidades de las condiciones de acogida
1. En caso de que se conceda alojamiento en especie, se facilitará en alguna de las siguientes formas, o en una combinación de ellas:
a) en locales empleados para alojar a los solicitantes de asilo durante el examen de una solicitud presentada en frontera;
b) en centros de acogida que garanticen un nivel de vida adecuado;
c) en casas privadas, apartamentos, hoteles u otros locales adaptados para alojar a los solicitantes.
2. Los Estados miembros velarán por que a los solicitantes de asilo a quienes se proporcione el
alojamiento a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 tengan:
a) protección de su vida familiar;
b) la posibilidad de comunicarse con sus parientes, con sus asesores jurídicos y con los representantes de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y de las organizaciones no gubernamentales (ONG) reconocidas por los Estados miembros.
Los Estados miembros prestarán especial atención a la prevención de la violencia en los locales y centros de acogida que se contemplan en las letras a) y b) del apartado 1.
3. Los Estados miembros velarán por que, cuando proceda, los hijos menores de los solicitantes de asilo o los solicitantes de asilo que sean menores de edad se alojen con sus padres o con el miembro de la familia adulto responsable de ellos legalmente o con arreglo a los usos y costumbres.
4. Los Estados miembros velarán por que los traslados de los solicitantes de asilo de un alojamiento a otro se realicen solamente cuando sean necesarios. Los Estados miembros posibilitarán que los solicitantes de asilo informen a sus asesores jurídicos del traslado y de su nuevo domicilio.
5. Las personas que trabajen en los centros de acogida deberán tener una formación adecuada, y estarán sometidas al principio de confidencialidad definido en el Derecho nacional en relación con la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.
6. Los Estados miembros podrán implicar a los solicitantes de asilo en la gestión de los recursos materiales y de los aspectos inmateriales de la vida en el centro, a través de un consejo o un comité consultivo representativo de residentes.
7. Con el fin de asistir a los solicitantes de asilo, se permitirá el acceso de sus consejeros o asesores jurídicos y de los representantes de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o de las organizaciones no gubernamentales en las que aquélla delegue y reconocidas por el Estado miembro en cuestión, a los centros de acogida y demás instalaciones de alojamiento. Solamente podrá limitarse tal acceso por razones de seguridad de los centros y de las instalaciones y de los solicitantes de asilo.
8. Los Estados miembros podrán fijar excepcionalmente condiciones materiales de acogida diferentes de las previstas en el presente artículo durante un período razonable, que deberá ser lo más corto posible, cuando:
- sea necesaria una evaluación inicial de las necesidades específicas del solicitante de asilo,
- las condiciones materiales de acogida previstas en el presente artículo no estén disponibles en una zona geográfica determinada,
- las capacidades de alojamiento normalmente existentes estén temporalmente indisponibles,
- el solicitante de asilo esté retenido o confinado en un puesto fronterizo.
Dichas condiciones diferentes atenderán en cualquier caso a las necesidades básicas.
Artículo 15
Atención sanitaria
1. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes de asilo reciban la atención sanitaria necesaria, que incluirá, como mínimo, los cuidados de urgencia y el tratamiento básico de las enfermedades.
2. Los Estados miembros proporcionarán la atención necesaria, médica o de otro tipo, a los solicitantes de asilo con necesidades particulares.
CAPÍTULO III
REDUCCIÓN O RETIRADA DEL BENEFICIO DE LAS CONDICIONES DE ACOGIDA
Artículo 16
Reducción o retirada del beneficio de las condiciones de acogida
1. Los Estados miembros podrán reducir o retirar el beneficio de las condiciones de acogida en los casos siguientes:
a) cuando un solicitante de asilo:
- abandone el lugar de residencia determinado por la autoridad competente sin informar a ésta de ello o, en caso de haberlo solicitado sin permiso, o
- no cumpla sus obligaciones de comunicación de datos o de respuesta a las peticiones de información o de comparecencia a la entrevista personal relativa al procedimiento de asilo durante un plazo razonable fijado por el Derecho nacional, o,
- ya haya presentado una solicitud de asilo en el mismo Estado miembro.
Cuando se localice al solicitante de asilo o éste se presente voluntariamente a la autoridad competente, se tomará una decisión motivada, basada en las razones de la desaparición, sobre la nueva concesión de alguna o todas las condiciones de acogida previamente mencionadas;
b) cuando el solicitante de asilo haya ocultado sus recursos económicos y, por lo tanto, se beneficie indebidamente de las condiciones materiales de acogida.
Si resultare que un solicitante de asilo tiene medios suficientes para cubrir esas necesidades básicas en el momento en que se facilitaron las condiciones materiales de acogida, los Estados miembros podrán solicitarle su reembolso.
2. Un Estado miembro podrá denegar las condiciones de acogida en los casos en los que el solicitante de asilo no haya demostrado que su solicitud de asilo fue presentada lo antes posible tras la entrada en dicho
Estado miembro.
3. Los Estados miembros podrán fijar sanciones para los casos de violación grave de la normativa aplicable en los lugares de alojamiento, así como para los casos de comportamiento violento grave.
4. Las decisiones de reducir, retirar o denegar el beneficio de las condiciones de acogida o las sanciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se tomarán de forma individual, objetiva e imparcial y estarán motivadas. Las decisiones se basarán en la situación particular de la persona en cuestión, especialmente por lo que respecta a las personas a que se refiere el artículo 17, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. En cualquier caso, los Estados miembros asegurarán el acceso a la atención sanitaria de urgencia.
5. Los Estados miembros velarán por que el beneficio de las condiciones materiales de acogida no se retire ni reduzca antes de que se haya tomado una decisión negativa.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES PARA PERSONAS CON NECESIDADES PARTICULARES
Artículo 17
Principio general
1. En la legislación nacional por la que se apliquen las disposiciones del capítulo II relativas a las condiciones materiales de acogida y a la atención sanitaria, los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de las personas vulnerables tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidades, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con hijos menores y personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual.
2. El apartado 1 se aplicará exclusivamente a aquellas personas que se hubiere considerado que presentan necesidades particulares después de una evaluación individual de su situación.
Artículo 18
Menores
1. El interés superior del menor será la consideración básica para los Estados miembros a la hora de aplicar las disposiciones de la presente Directiva relativas a los menores.
2. Los Estados miembros procurarán que tengan acceso a los servicios de rehabilitación los menores que hayan sido víctimas de cualquier forma de abuso, negligencia, explotación, tortura, trato cruel, inhumano o degradante o que hayan sido víctimas de conflictos armados, y velarán por que se les preste la atención psicológica adecuada y se les proporcione asistencia cualificada cuando sea necesario.
Artículo 19
Menores no acompañados
1. Los Estados miembros adoptarán lo más rápidamente posible las medidas necesarias para asegurar la representación de los menores no acompañados mediante una tutela legal o, en su caso, la representación mediante una organización nacional encargada del cuidado y bienestar del menor, o bien otro tipo de representación adecuada. Se realizarán evaluaciones regulares por parte de las autoridades competentes.
2. Los menores no acompañados que presenten una solicitud de asilo, desde el momento en que sean admitidos en el territorio hasta el momento en que se les obligue a abandonar el Estado miembro de acogida en el que se haya presentado o se esté examinando la solicitud de asilo, se alojarán:
a) con parientes adultos;
b) en una familia de acogida;
c) en centros de acogida con instalaciones especiales para menores;
d) en otros alojamientos adecuados para menores.
Los Estados miembros podrán alojar a los menores no acompañados a partir de los 16 años de edad en centros de acogida para solicitantes de asilo adultos.
En la medida de lo posible, se mantendrá unidos a los hermanos, atendiendo al interés superior del menor de que se trate y, en particular, a su edad y al grado de madurez. Se limitarán al mínimo los cambios de residencia de los menores no acompañados.
3. Los Estados miembros, atendiendo al interés superior del menor no acompañado, tratarán de encontrar cuanto antes a los miembros de la familia de los menores no acompañados. En caso de que pueda haber una amenaza para la vida o la integridad de un menor o de sus parientes cercanos, especialmente si permanecen en el país de origen, habrá que garantizar que la recogida, el tratamiento y la comunicación de la información referente a estas personas se realice de forma confidencial, a fin de no poner en peligro su seguridad.
4. Las personas que trabajen con menores no acompañados deberán tener la formación adecuada sobre las necesidades del menor o bien recibirla, y estarán sometidas al principio de confidencialidad definido en el
Derecho nacional con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.
Artículo 20
Víctimas de la tortura y de la violencia
Los Estados miembros velarán por que, en caso necesario, las personas que hayan padecido tortura, violación u otros actos graves de violencia reciban el tratamiento preciso para reparar los daños producidos por tales actos.
CAPÍTULO V
RECURSOS
Artículo 21
Recursos
1. Los Estados miembros velarán por que las decisiones negativas relativas a la concesión de los beneficios previstos en la presente Directiva o las decisiones adoptadas en virtud del artículo 7 que afecten de manera individual a los solicitantes de asilo sean recurribles con arreglo a los procedimientos previstos por la legislación nacional. Al menos en este último caso se garantizará la posibilidad de recurso o de revisión ante un órgano judicial.
2. El procedimiento de acceso a la justicia gratuita en tales casos lo establecerá el Derecho nacional.
CAPÍTULO VI
MEDIDAS PARA MEJORAR LA EFICACIA DEL SISTEMA DE ACOGIDA
Artículo 22
Cooperación
Los Estados miembros informarán regularmente a la Comisión sobre los datos relativos al número de personas, desglosados por edades y sexos, a las que se les apliquen las condiciones de acogida, aportando una información completa sobre el tipo, nombre y formato de los documentos contemplados en el artículo 6.
Artículo 23
Sistema de orientación, supervisión y control
Los Estados miembros, respetando su estructura constitucional, velarán por que se establezcan una orientación, una supervisión y un control adecuados del nivel de las condiciones de acogida.
Artículo 24
Personal y recursos
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los organismos públicos y organizaciones de otro tipo responsables de la aplicación de la presente Directiva hayan recibido la formación básica necesaria con respecto a las necesidades de los solicitantes de asilo, tanto hombres como mujeres.
2. Los Estados miembros asignarán los recursos necesarios para la ejecución de las disposiciones nacionales aprobadas en aplicación de la presente Directiva.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25
Informes
A más tardar el 6 de agosto de 2006, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias.
Los Estados miembros remitirán a la Comisión toda la información pertinente para la preparación de dicho informe, incluidos los datos estadísticos previstos en el artículo 22 a más tardar el 6 de febrero de 2006.
Tras la presentación del informe, la Comisión informará, como mínimo cada cinco años, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 26
Incorporación al ordenamiento jurídico nacional
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva más tardar el 6 de febrero de 2005. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno relativas a la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 27
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 28
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
G. Papandreou
_____________
(1) DO C 213 E de 31.7.2001, p. 286.
(2) Dictamen emitido el 25 de abril de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO C 48 de 21.2.2002, p. 63.
(4) DO C 107 de 3.5.2002, p. 85.
(5) DO L 212 de 7.8.2001, p. 12.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid