EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA,
Visto el Acuerdo de 12 de septiembre de 1963 por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,
Vista la Decisión n° 1/95 del Consejo de asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la unión aduanera (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 3 de su artículo 28,
Considerando lo siguiente:
(1) Debe modificarse la Decisión n° 1/2001 (2) para armonizar las disposiciones de aplicación de la Decisión n° 1/95 con las disposiciones modificadas del código aduanero comunitario y sus disposiciones de aplicación.
(2) Esta Decisión también debe modificarse para poder utilizar el método de imposición del valor añadido para el régimen de perfeccionamiento pasivo dentro de la unión aduanera CE-Turquía.
DECIDE:
Artículo 1
El texto del encabezamiento del título III, capítulo 2 de la Decisión n° 1/2001 se sustituirá por el siguiente:
"CAPÍTULO 2
PERFECCIONAMIENTO PASIVO
Artículo 21
A efectos del presente capítulo, se entenderá por 'tráfico triangular' el sistema con arreglo al cual los productos compensadores se despachan a libre práctica, tras el perfeccionamiento pasivo, con exención parcial o total de derechos de importación en una parte de la unión aduanera distinta de aquélla desde la cual se exportaron temporalmente las mercancías.
Artículo 22
Cuando los productos compensadores o de sustitución se despachen a libre práctica en el marco del sistema de tráfico triangular, se deberá utilizar el boletín de información INF 2 para comunicar la información sobre las mercancías de exportación temporal para obtener la exención parcial o total para los productos compensadores.
Artículo 23
El boletín de información INF 2 se expedirá en un original y una copia, de conformidad con el modelo establecido en las disposiciones de aplicación del código aduanero (3), para la cantidad de mercancías incluidas en el procedimiento. La aduana de entrada visará el original y la copia del boletín INF 2. Conservará la copia y devolverá el original al declarante.
La aduana de entrada, responsable del visado del boletín INF 2, indicará en la casilla 16 los medios utilizados para garantizar la identificación de las mercancías de exportación temporal.
Cuando se recurra a la toma de muestras, a ilustraciones o a descripciones técnicas, la aduana de entrada autenticará dichas muestras, ilustraciones o descripciones técnicas mediante la colocación del precinto aduanero de la aduana en dichos objetos, si su naturaleza lo permite, o en sus envases, de forma que se garantice su inviolabilidad.
Las muestras, ilustraciones o descripciones técnicas llevarán una etiqueta con el sello de la aduana y con las referencias de la declaración de exportación, de forma que no puedan ser objeto de una sustitución.
Las muestras, ilustraciones o descripciones técnicas, autenticadas y precintadas con arreglo a los párrafos segundo y tercero, se entregarán al exportador, el cual deberá presentarlas, con los precintos intactos, en el momento de la reimportación de los productos compensadores o de sustitución.
Cuando se recurra a análisis cuyos resultados sólo se conozcan después de que la aduana haya visado el boletín INF 2, se entregará al exportador el documento con el resultado del análisis en un sobre que ofrezca una garantía total.
Artículo 24
La aduana de salida certificará en el original la salida de las mercancías del territorio aduanero y lo devolverá a la persona que lo haya presentado.
El importador de los productos compensadores o de sustitución presentará el original del boletín de información INF 2 y, cuando proceda, los medios de identificación a la aduana de ultimación.
Artículo 25
Cuando la aduana de expedición del boletín de información INF 2 estime oportuna la aportación de informaciones complementarias a la que consta en el boletín, procederá a su consignación. En caso de que no quede espacio suficiente, se adjuntará una hoja adicional. Esto deberá indicarse en el original.
Se podrá solicitar a la aduana que haya visado el boletín de información INF 2 que lleve a cabo la verificación a posteriori de la autenticidad y de la exactitud de la información que consta en el boletín.
En caso de envíos sucesivos, se podrá extender el número requerido de boletines de información INF 2 para la cantidad de mercancías o productos incluidos en el régimen. El boletín de información inicial podrá asimismo ser sustituido por nuevos boletines de información o, en el caso de que se utilice un único boletín, la aduana de visado del boletín podrá anotar en el original las cantidades de mercancías y productos correspondientes. En caso de que no se disponga de espacio suficiente, se adjuntará como anexo una hoja suplementaria que figurará mencionada en el original.
Las autoridades aduaneras podrán autorizar la utilización de boletines de información INF 2 recapitulativos que cubran la cantidad total de importaciones o exportaciones previstas en un período de tiempo determinado en el caso de flujos comerciales de tráfico triangular que comporten un gran número de operaciones.
En circunstancias excepcionales, se podrá expedir el boletín de información INF 2 a posteriori, siempre que se haga con anterioridad a la expiración del período establecido durante el cual la conservación de los documentos es obligatoria.
Artículo 26
En caso de sustracción, pérdida o destrucción del boletín de información INF 2, el operador podrá solicitar la expedición de un duplicado a la aduana de visado. Dicha aduana dará curso a la solicitud siempre que se acredite que las mercancías de exportación temporal para las que se solicita el duplicado no han sido aún reimportadas.
El original y las copias del boletín de información deberán llevar una de las menciones siguientes:
- DUPLICADO
- DUPLIKAT
- DUPLIKAT
- Texto en griego
- DUPLICATE
- DUPLICATA
- DUPLICATO
- DUPLICAAT
- SEGUNDA VIA
- KAKSOISKAPPALE
- DUPLIKAT
- DUPLICAT
Artículo 27
Previa solicitud, se concederá una exención parcial de derechos de importación para los productos compensadores que van a ser despachados en libre práctica, utilizando el coste de la operación de perfeccionamiento como base del valor del derecho.
Con excepción de las mercancías de naturaleza no comercial, el primer párrafo no será aplicable si las mercancías de exportación temporal que no sean originarias de una de las partes de la unión aduanera, en el sentido de la sección 1 del Capítulo 2 del título II del código aduanero comunitario y en el sentido de la sección 1 del capítulo 2 del título II del código aduanero turco, se han despachado a libre práctica con un derecho de importación nulo en una de las partes de la unión aduanera.
Los artículos 29 a 35 del código aduanero comunitario y los artículos 24 a 30 del código aduanero turco serán aplicables mutatis mutandis a los costes de perfeccionamiento que no tengan en cuenta las mercancías de exportación temporal."
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2003.
Por el Comité de cooperación aduanera
El Presidente
P. Faucherand
________________
(1) DO L 35 de 13.2.1996, p. 1.
(2) DO L 98 de 7.4.2001, p. 31.
(3) Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11).
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