LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1756/2002 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud de la letra a) del artículo 2 de la Directiva 70/524/CEE, las autorizaciones para la puesta en circulación de coccidiostáticos deben estar vinculadas al responsable de su puesta en circulación. Dichas autorizaciones pueden concederse por un período de diez años, siempre que cumplan las condiciones contempladas en el artículo 3 bis de dicha Directiva.
(2) La evaluación de la petición de autorización presentada con respecto al preparado coccidiostático que se especifica en el anexo del presente Reglamento pone de manifiesto que cumple las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por lo tanto, el coccidiostático puede autorizarse e incluirse en el capítulo I de la lista de aditivos autorizados en la alimentación animal a los que se hace referencia en la letra b) del artículo 9 unvicies de dicha Directiva.
(3) El Comité científico de la alimentación animal ha emitido un dictamen favorable sobre la seguridad y los efectos positivos para la producción animal del preparado coccidiostático en las condiciones que se establecen en el anexo del presente Reglamento.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El aditivo perteneciente al grupo "coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas" que figura en el anexo del presente Reglamento queda autorizado para su uso como aditivo en la alimentación animal con arreglo a las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.
(2) DO L 265 de 3.10.2002, p. 1.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
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