LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (1), y en particular la letra b) del apartado 3 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2000/26/CE (cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles) establece una serie de disposiciones especiales aplicables a los perjudicados residentes en un Estado miembro y con derecho a indemnización por los perjuicios o lesiones sufridos como consecuencia de accidentes que hayan tenido lugar en un Estado miembro que no sea el de residencia del perjudicado o en terceros países cuyas oficinas nacionales de seguros se hayan adherido al sistema de la carta verde, siempre que dichos accidentes hayan sido causados por el uso de vehículos asegurados y que tengan su establecimiento habitual en un Estado miembro.
(2) De acuerdo con el apartado 1 del artículo 6 y el apartado 3 del artículo 10 de la cuarta Directiva, cada Estado miembro creará o designará antes del 20 de enero de 2002 un organismo de indemnización encargado de proceder a ella en los casos en que la entidad aseguradora no haya designado un representante o demore innecesariamente la tramitación del siniestro. Además, tal como prevé el artículo 7, el perjudicado tiene derecho a solicitar una indemnización del organismo de indemnización del Estado miembro en que resida si resulta imposible identificar el vehículo o si, en los dos meses siguientes al accidente, resulta imposible identificar a la entidad aseguradora.
(3) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 de la cuarta Directiva, el organismo de indemnización de un Estado miembro que haya indemnizado al perjudicado en su Estado miembro de residencia tendrá derecho a reclamar al organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentre el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza el reembolso del importe satisfecho en concepto de indemnización.
(4) En virtud de la letra a) del apartado 3 del artículo 6 de la cuarta Directiva, la entrada en vigor del artículo 6 de dicha Directiva estará sujeta a la celebración entre los organismos de indemnización creados o designados por los Estados miembros de un acuerdo sobre sus cometidos y obligaciones y sobre las modalidades de reembolso.
(5) Todos los Estados miembros han designado los organismos de indemnización encargados de la proporcionarla a los perjudicados en los casos mencionados en el artículo 1 de la cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles, tal como establece su artículo 6. El acuerdo entre estos organismos de indemnización, conforme a esta disposición, se celebró el 29 de abril de 2002 en Bruselas y se notificó a la Comisión Europea por carta de 19 de julio de 2002, en el plazo establecido por el apartado 3 del artículo 10 de la mencionada Directiva.
(6) La letra b) del apartado 3 del artículo 6 invita a la Comisión a fijar la fecha a partir de la cual surtirá efecto el artículo 6 de la cuarta Directiva, y la Comisión ha comprobado ya, tras consultar al Comité de seguros, la celebración de dicho acuerdo.
(7) De conformidad con el apartado 1 del artículo 10 de la cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a todo ello antes del 20 de enero de 2003.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A partir del 20 de enero de 2003 surtirá efecto el artículo 6 de la Directiva 2000/26/CE
Artículo 2
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas tomadas para dar cumplimiento a la presente Decisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2002.
Por la Comisión
Frederik Bolkestein
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 181 de 20.7.2000, p. 65.
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