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Documento DOUE-L-2003-80024

Reglamento (CE) nº 48/2003 de la Comisión, de 10 de enero de 2003, por el que se establecen las normas aplicables a las mezclas de frutas y hortalizas frescas de diferentes especies contenidas en un mismo envase de venta.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 7, de 11 de enero de 2003, páginas 65 a 67 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2003-80024

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 545/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Se está desarrollando la comercialización de envases destinados al consumidor final que contienen distintas especies de frutas y hortalizas y que satisfacen la demanda de determinados consumidores.

(2) A fin de garantizar la lealtad de las transacciones, las frutas y hortalizas frescas vendidas en un mismo envase deben ser homogéneas en lo que respecta a la calidad. En el caso de los productos que no están normalizados en el ámbito comunitario, la homogeneidad puede garantizarse mediante la aplicación de disposiciones de carácter general.

(3) Las normas de comercialización incluyen disposiciones sobre el etiquetado de los envases que contienen frutas y hortalizas. En el caso de las mezclas en un mismo envase de distintas especies de frutas y hortalizas, es oportuno establecer reglas de etiquetado menos estrictas de lo que fija la normativa, habida cuenta, en particular, del espacio disponible en la etiqueta. No obstante, a fin de no inducir a error a los compradores, conviene exigir las mismas indicaciones tanto para los productos no regulados por normas de comercialización como para los productos regulados por ellas.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los envases de venta de frutas y hortalizas frescas de un peso neto igual o inferior a tres kilogramos podrán contener mezclas de frutas y hortalizas frescas de especies diferentes, a condición de que:

a) los productos sean homogéneos en lo referente a la calidad, y, en lo que respecta a cada especie, se ajusten a las normas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2;

b) en los envases figure un etiquetado adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3;

c) la mezcla no induzca a error al comprador.

Artículo 2

Los productos contenidos en las mezclas a que se hace referencia en al artículo 1 deberán pertenecer a la misma categoría (categoría I, categoría II o categoría Extra, cuando tal categoría exista para cada uno de los productos que constituyan la mezcla).

Cuando las mezclas contengan frutas y hortalizas que no estén reguladas por normas comunitarias de comercialización, se exigirá que dichas frutas y hortalizas puedan clasificarse dentro de la misma categoría, de conformidad con lo dispuesto en el anexo.

Artículo 3

El etiquetado, citado en el artículo 1, de los envases de venta o de cada uno de los lotes que los contengan deberá incluir, como mínimo, las menciones siguientes:

a) nombre y dirección del envasador o expedidor, o su correspondiente símbolo otorgado o reconocido por un servicio oficial; no obstante, cuando se utilice un símbolo, la mención "envasador o expedidor", o una abreviatura equivalente, deberá hallarse próxima a dicho símbolo;

b) nombre de cada uno de los productos o especies contenidos en el envase;

c) nombre de la variedad o tipo comercial en el caso de aquellos productos contenidos en la mezcla respecto de los cuales las normas comunitarias de comercialización lo exijan en los productos no mezclados;

d) país de origen de cada producto; esta indicación deberá figurar junto al nombre de los productos correspondientes;

e) categoría.

Para las frutas y hortalizas reguladas por normas comunitarias de comercialización, estas menciones sustituirán a las menciones previstas en dichas normas.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(2) DO L 84 de 28.3.2002, p. 1.

ANEXO

Disposiciones relativas a la calidad que debe cumplir cada producto que no sea objeto de normas de comercialización comunitarias

Requisitos mínimos de calidad

En todas las categorías, y habida cuenta de los límites de tolerancia establecidos (véase más abajo), los productos deberán estar:

- enteros,

- sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

- limpios, es decir, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

- prácticamente exentos de parásitos,

- prácticamente exentos de daños causados por parásitos,

- exentos de un grado anormal de humedad exterior,

- exentos de olores y sabores extraños.

Categoría Extra

Los productos clasificados en esta categoría deberán ser de calidad superior y presentarán las características propias de la variedad o del tipo comercial.

No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

Categoría I

Los productos clasificados en esta categoría deberán ser de buena calidad y presentarán las características propias de la variedad o del tipo comercial.

No obstante, podrán presentar defectos leves siempre que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

Categoría II

Esta categoría comprenderá los productos que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que cumplan los requisitos mínimos arriba establecidos.

Podrán presentar defectos, siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación.

Tolerancias de calidad

En todos los lotes se autorizan tolerancias de calidad para los productos que no se ajusten a los requisitos de la categoría indicada.

- Categoría Extra

Un 5 % en número o en peso de productos que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría I o, excepcionalmente, se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

- Categoría I

Un 10 % en número o en peso de productos que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II o, excepcionalmente, se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

- Categoría II

Un 10 % en número o en peso de productos que no cumplan los requisitos de esta categoría ni tampoco los requisitos mínimos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre o cualquier otra alteración que los haga impropios para el consumo.

Homogeneidad

Los productos deberán ser de idéntico origen, variedad o tipo comercial y calidad.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/01/2003
  • Fecha de publicación: 11/01/2003
  • Fecha de derogación: 03/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Comercialización
  • Envases
  • Etiquetas
  • Frutos
  • Normas de calidad
  • Productos hortícolas

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