LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/34/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,
Una vez consultado el Comité científico de productos cosméticos y productos no alimentarios destinados a los consumidores,
Considerando lo siguiente:
(1) La referencia n° 419 del anexo II de la Directiva 76/768/CEE, que contiene la lista de las sustancias que no deben entrar en la composición de productos cosméticos, actualmente se ajusta a la Decisión 97/534/CE de la Comisión, de 30 de julio de 1997, relativa a la prohibición de uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles (3). Dicha Decisión fue derogada por la Decisión 2000/418/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2000, por la que se reglamenta el uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles y se modifica la Decisión 94/474/CE (4). Habida cuenta del dictamen del Comité científico de productos cosméticos y productos no alimentarios destinados a los consumidores (SCCNFP), es conveniente ajustar la referencia n° 419 del anexo II de la Directiva 76/768/CEE al Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 270/2002 de la Comisión (6).
(2) Es necesario insertar en la referencia n° 419 del anexo II de la Directiva 76/768/CEE una referencia a los materiales especificados de riesgo tal como figuran en el anexo V del Reglamento (CE) n° 999/2001.
(3) No obstante, en el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 999/2001 se establece que lo dispuesto en el capítulo A del anexo XI de dicho Reglamento se aplicará hasta la fecha en que se adopte una Decisión, a partir de la cual se aplicarán el artículo 8 y el anexo V del Reglamento. Por tanto, la referencia n° 419 del anexo II de la Directiva 76/768/CEE deberá hacer referencia asimismo al capítulo A del anexo XI del Reglamento (CE) n° 999/2001.
(4) La Directiva 76/768/CEE deberá modificarse en consecuencia.
(5) Es conveniente que los Estados miembros puedan adoptar las medidas previstas en la presente Directiva con respecto a la naturaleza concreta de los materiales especificados de riesgo sin tener que esperar a la fecha límite establecida en este acto.
(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico de las directivas cuyo objeto es suprimir los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los productos cosméticos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
El anexo II de la Directiva 76/768/CEE se modificará de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
1. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para impedir que, en un período que finalizará el 15 de abril de 2003, los fabricantes comunitarios e importadores establecidos en la Comunidad comercialicen productos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva.
2. Los Estados miembros tomarán todas las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos mencionados en el apartado 1 no puedan venderse ni entregarse al consumidor final con posterioridad a un período que finalizará el 15 de abril de 2003.
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva en un período que finalizará el 15 de abril de 2003. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2003.
Por la Comisión
Erkki Liikanen
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 169.
(2) DO L 102 de 18.4.2002, p. 19.
(3) DO L 216 de 8.8.1997, p. 95.
(4) DO L 158 de 30.6.2000, p. 76.
(5) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(6) DO L 45 de 15.2.2002, p. 4.
En la referencia n° 419 del anexo II de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, las frases
a) el cráneo, incluidos los sesos y los ojos, las amígdalas y la médula espinal de:
- los animales de la especie bovina de más de 12 meses de edad,
- los animales de las especies ovina y caprina de más de 12 meses de edad que muestren en las encías un incisivo definitivo;
b) el bazo de los animales de las especies ovina y caprina e ingredientes derivados.,
se sustituirá por el texto siguiente:
A partir de la fecha a la que se refiere el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), los materiales especificados de riesgo tal como figuran en el anexo V de dicho Reglamento, y los ingredientes derivados de los mismos.
Hasta dicha fecha, los materiales especificados de riesgo tal como figuran en el capítulo A el anexo XI del Reglamento (CE) n° 999/2001, y los ingredientes derivados de los mismos..
_______
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid