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Documento DOUE-L-2003-80009

Directiva 2002/100/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2002, por la que se modifica la Directiva 90/642/CEE del Consejo, en lo que respecta a los contenidos máximos de residuos de azoxistrobina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 2, de 7 de enero de 2003, páginas 33 a 38 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2003-80009

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/79/CE (2), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/81/CE de la Comisión (4), y, en particular, la letra f) del apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Directiva 98/47/CE de la Comisión (5), se incluyó en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE la nueva sustancia activa azoxistrobina para ser utilizada exclusivamente como fungicida, sin que se impusieran condiciones específicas que incidieran en los cultivos tratados con productos fitosanitarios que contuvieran dicho principio activo.

(2) Los límites máximos de residuos de azoxistrobina en la superficie y en el interior de todos los productos incluidos en el ámbito de la Directiva 90/642/CEE se establecen en dichas Directivas modificadas en particular por las Directivas de la Comisión 1999/71/CE (6), 2000/48/CE (7), 2001/48/CE (8) y 2002/23/CE (9).

(3) Los LMR establecidos en esa Directiva reflejan los usos autorizados de azoxistrobina en determinados cultivos. En los cultivos en los que no se autorizan los usos, los LMR se fijaron en el umbral de determinación analítica. En general, el uso de azoxistrobina produciría residuos que sobrepasarían dicho umbral. Por consiguiente, cuando se propone un nuevo uso, los Estados miembros deben establecer un nuevo LMR provisional nacional con arreglo a lo previsto en la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE, previamente a la autorización de ese nuevo uso de productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa. Algunos Estados miembros han presentado información sobre estos usos adicionales. La información disponible ha sido examinada y es suficiente para modificar los niveles máximos de residuos provisionales a nivel comunitario, de los cultivos para los que los Estados miembros proponen ahora autorizar el uso de productos fitosanitarios que contienen azoxistrobina.

(4) En relación con la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de la azoxistrobina, las correspondientes evaluaciones científica y técnica terminaron el 22 de abril de 1998 con la aprobación de un informe de revisión de la Comisión. En dicho informe se fijaba la ingesta diaria admisible (IDA) de esta sustancia en 0,1 mg/kg pc/día. La exposición de los consumidores de productos alimenticios tratados con azoxistrobina, a lo largo de toda su vida, se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos comunitarios y atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (10) y al dictamen del Comité científico de las plantas (11) sobre la metodología empleada y se ha calculado que los nuevos LMR ahora propuestos no darán lugar a que se sobrepase la IDA mencionada.

(5) La Comunidad notificó el proyecto de Directiva de la Comisión a la Organización Mundial de Comercio, la cual comunicó unas observaciones que se han tenido en cuenta a la hora de ultimar la Directiva.

(6) Se han tomado en consideración los dictámenes del Comité científico de las plantas, y en especial sus consejos y recomendaciones sobre la protección de los consumidores de productos alimenticios tratados con plaguicidas.

(7) Por consiguiente, la Directiva 90/642/CEE deberá modificarse en consonancia.

(8) La presente Directiva se ajusta al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los límites máximos de residuos del plaguicida azoxistrobina contemplados en el anexo II de la Directiva 90/642/CEE se sustituirán por los límites máximos de residuos de azoxistrobina que figuran en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva el 31 de marzo de 2003 a más tardar e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

3. Los Estados miembros aplicarán tales disposiciones a partir del 1 de abril de 2003.

4. Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_______

(1) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.

(2) DO L 291 de 28.10.2002, p. 1.

(3) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(4) DO L 276 de 12.10.2002, p. 28.

(5) DO L 191 de 7.7.1998, p. 50.

(6) DO L 194 de 27.7.1999, p. 36.

(7) DO L 197 de 3.8.2000, p. 26.

(8) DO L 180 de 3.7.2001, p. 26.

(9) DO L 64 de 7.3.2002, p. 13.

(10) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (versión revisada), elaboradas por el Programa SIMUVIMA/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 WHO/FSF/FOS/97.7).

(11) Dictamen del Comité científico de las plantas sobre cuestiones relativas a la modificación de los anexos de las Directivas del Consejo 86/362/CEE (DO L 221 de 7.8.1986, p. 7), 86/363/CEE (DO L 221 de 7.8.1986, p. 43) y 90/642/CEE (Dictamen emitido por el Comité científico de las plantas el 14 de julio de 1998) (http://europa.eu.int/comm/dg24/ health/sc/scp/out21_en.html).

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 35 A 38

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 20/12/2002
  • Fecha de publicación: 07/01/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 27/01/2003
  • Aplicable desde el 1 de abril de 2003.
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de marzo de 2003.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 396/2005, de 23 de febrero; (Ref. DOUE-L-2005-80504).
  • Fecha de derogación: 01/09/2008
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/100/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/1114/2003, de 30 de abril (Ref. BOE-A-2003-9448).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II de la Directiva 90/642, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1990-81678).
Materias
  • Frutos
  • Plaguicidas
  • Productos hortícolas
  • Residuos
  • Sanidad
  • Sanidad vegetal

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