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CUADRO OMITIDO PÁG. 1 -2
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Visto el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1) y, en particular, su artículo 183,
Previa consulta del Parlamento Europeo, del Consejo, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social Europeo, del Comité de las Regiones, del Defensor del Pueblo y del Supervisor Europeo de Protección de Datos,
Considerando lo siguiente:
(1) Las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 (en lo sucesivo, "Reglamento financiero") se han simplificado con el fin de limitarlas a los principios y definiciones esenciales referentes al establecimiento, ejecución y control del presupuesto general de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "presupuesto").
(2) Las presentes normas de desarrollo deberán completar el Reglamento financiero no sólo en aquellas disposiciones que remiten de modo expreso a las normas de desarrollo, sino también en aquellas otras disposiciones cuya aplicación requiere una definición previa de medidas de aplicación. En aras de la claridad, conviene remplazar el Reglamento (Euratom, CECA, CE) n° 3418/92 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1993, sobre normas de desarrollo de disposiciones del Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1687/2001 (3).
(3) A efectos de garantizar la conformidad de la regulación sectorial con los principios presupuestarios definidos en el Reglamento financiero, es importante inventariar todos los actos reglamentarios relativos a la ejecución del presupuesto y disponer que dicho inventario sea elaborado por la Comisión y sea remitido a la Autoridad Presupuestaria.
(4) Respecto de los principios presupuestarios y, en particular, del principio de unidad, la obligación de determinar los intereses de las prefinanciaciones que revertirán al presupuesto exige determinar las prefinanciaciones cuyo derecho de propiedad corresponde a las Comunidades. Estas prefinanciaciones seguirán perteneciendo a las Instituciones, salvo si en el acto de base, a efectos del artículo 49 del Reglamento financiero se dispone otra cosa o salvo si se trata de prefinanciaciones pagadas en cumplimiento de un contrato o de prefinanciaciones abonadas al personal, a los miembros de las Instituciones o a los Estados miembros. Esta norma debe precisarse en función de los diferentes tipos de gestión (centralizada directa e indirecta y compartida). No se aplicará, sin embargo, a la gestión conjunta, ya que en este caso los fondos comunitarios se confunden con los fondos de la organización internacional. Cuando las prefinanciaciones cuya propiedad corresponda a las Comunidades produzcan intereses, éstos se ingresarán en el presupuesto como ingresos varios.
(5) Respecto del principio de anualidad, es conveniente clarificar el concepto de créditos del ejercicio y el de etapas preparatorias del acto de compromiso, las cuales, si están ultimadas a 31 de diciembre, pueden dar derecho a efectuar una prórroga de créditos de compromiso, los cuales deberán utilizarse antes del 31 de marzo del ejercicio siguiente.
(6) Respecto del principio de unidad de cuenta, es procedente determinar con precisión los tipos de cambio y cotizaciones que deberán utilizarse para la conversión entre el euro y las otras monedas para las necesidades de gestión de la Tesorería y la contabilidad.
(7) Respecto de las excepciones al principio de universalidad, es importante precisar, de un lado, la consideración presupuestaria de los ingresos afectados y, en particular, de las contribuciones de Estados miembros o de terceros países a determinados programas comunitarios y, de otro, las limitaciones existentes en materia de contracción entre ingresos y gastos.
(8) Respecto del principio de especialidad, es conveniente definir con precisión el cálculo de los porcentajes de créditos que las Instituciones podrán transferir en virtud de su respectiva autonomía, así como garantizar que la Autoridad Presupuestaria recibe completa información a través de una justificación detallada de las solicitudes de transferencia que deben ser presentadas a la misma.
(9) Respecto del principio de buena gestión financiera, es procedente determinar los objetivos y la periodicidad mínima de las evaluaciones a priori intermedias y a posteriori de los programas y actividades, así como la información que debe recogerse en la ficha legislativa de financiación.
(10) En lo que atañe al establecimiento y presentación del presupuesto, es importante determinar con precisión el contenido de la introducción general del presupuesto, de los documentos de trabajo que deben presentarse para justificar el presupuesto y de los comentarios presupuestarios para garantizar una plena información de la Autoridad Presupuestaria. Con arreglo a la nueva presentación del presupuesto por actividades (PA), se precisa además la definición y la clasificación de los créditos administrativos.
(11) En cuanto concierne a la ejecución del presupuesto, conviene, en primer lugar, clarificar las formas que puede revestir un acto de base en el ámbito comunitario y en los ámbitos regulados por el Tratado de la Unión Europea. Es conveniente, asimismo, fijar los importes máximos de los créditos que pueden ejecutarse sin acto de base previo en el caso de las acciones preparatorias y proyectos piloto, así como establecer una lista de las disposiciones de los Tratados que confieren directamente a la Comisión competencias específicas.
(12) En otro orden de cosas, es importante determinar los actos que puedan ser constitutivos de un conflicto de interés, así como el procedimiento que deba seguirse en este caso.
(13) Respecto de las diferentes formas de ejecución del presupuesto, conviene precisar que cuando la Comisión no ejecute directamente el presupuesto a través de sus servicios, deberá asegurarse previamente de que las entidades a las que vaya a encomendar funciones de ejecución disponen de procedimientos de gestión y de sistemas de control y de contabilidad adecuados y pertinentes respecto de los requisitos de buena gestión financiera.
(14) Respecto de la gestión centralizada indirecta, es decir, la gestión delegada por la Comisión sea a agencias ejecutivas o a organismos de Derecho comunitario, sea a organismos nacionales públicos o investidos de una misión de servicio público, conviene precisar además las normas reguladoras y modalidades de aplicación de esta delegación, mediante acto de delegación o convenio. A las agencias ejecutivas, cuyo control seguirá asumiendo la Comisión, se les deberá reconocer la condición de ordenadores delegados de esta Institución en relación con el presupuesto comunitario. Los organismos nacionales, en la medida en que deban realizar actos de ejecución presupuestaria, deberán ofrecer garantías financieras suficientes, debiendo ser seleccionados de modo transparente al término de un análisis coste-eficacia que justifique la elección de la gestión delegada a tales organismos. La Comisión solicitará el dictamen del comité competente, con arreglo al acto de base para la ejecución de los créditos en cuestión, antes de proceder a la habilitación efectiva de la delegación a favor de organismos nacionales. Las entidades privadas que realicen trabajos preparatorios o accesorios por cuenta de la Comisión deberán ser seleccionadas según los procedimientos de adjudicación de contratos públicos.
(15) Respecto de la gestión compartida con Estados miembros o respecto de la gestión descentralizada con terceros países, es importante fijar con precisión las etapas y los objetivos del procedimiento de liquidación de cuentas, sin perjuicio de las disposiciones específicas recogidas en los correspondientes reglamentos sectoriales.
(16) Finalmente, respecto de la gestión conjunta, conviene precisar que en este tipo de gestión no se determina la parte contributiva correspondiente a cada donante en este tipo de gastos y que las acciones subvencionadas deben ser controladas, sin embargo, globalmente; es procedente determinar las organizaciones internacionales que pueden optar a este tipo de gestión.
(17) Respecto de la función de los agentes, la reforma de la gestión financiera, con la supresión de los controles a priori centralizados, potencia las responsabilidades de los ordenadores en todas las operaciones de ingresos y gastos, incluyendo los sistemas de control interno. En adelante se informará a la Autoridad Presupuestaria de las medidas referentes al nombramiento o cese en sus funciones de los ordenadores delegados. Además, deben definirse las misiones, responsabilidades y principios procedimentales a los que hay que atenerse. La internalización de los controles a priori implica, en particular, una distinción clara entre competencias de iniciación y verificación de las operaciones de ejecución presupuestaria, debiendo cada Institución adoptar, además, un código de normas profesionales aplicable a los agentes encargados de las verificaciones a priori y a posteriori. Conviene, acto seguido, poder rendir cuenta de las responsabilidades asumidas a través de un informe anual a la Institución, en el que deberán recogerse particularmente los resultados de las verificaciones a posteriori. Debe regularse igualmente la custodia de los documentos justificativos correspondientes a las operaciones realizadas. Finalmente, debido a su condición de excepciones, deberá informarse específicamente a la Institución de todos los tipos de procedimiento negociado en materia de contratación pública y remitir comunicación de los mismos a la Autoridad Presupuestaria.
(18) Con vistas a clarificar responsabilidades, es importante asimismo definir con precisión las funciones y responsabilidades del contable relativas a los sistemas contables y a la gestión de la Tesorería, de las cuentas bancarias y de los ficheros de terceros. Deben precisarse igualmente las modalidades de cese del contable en sus funciones.
(19) Deben regularse las condiciones en que podrá recurrirse a las administraciones de anticipos, sistema de gestión excepcional frente a los procedimientos ordinarios, y deben precisarse las funciones y responsabilidades no sólo de los administradores de anticipos, sino también de los ordenadores y contables en relación con el control de las administraciones de anticipos. Debe informarse a la Autoridad Presupuestaria de toda medida concerniente al nombramiento o cese de funciones.
(20) Una vez definidas las funciones y responsabilidades de cada agente, no podría cuestionarse, sin embargo, su responsabilidad, sino en las condiciones previstas en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades. Debe crearse, sin embargo, una nueva instancia especializada, en función de las condiciones propias de cada Institución, encargada de determinar la existencia de una irregularidad financiera. Procede precisar, por otra parte, aquellos casos en los que los ordenadores podrán recabar confirmación de una instrucción y quedar exento así de responsabilidad.
(21) En materia de ingresos, al margen del caso particular que suponen los recursos propios que están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE, Euratom) n° 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (4), es conveniente precisar las funciones y controles propios de la responsabilidad de los ordenadores en las diferentes etapas del procedimiento: elaboración de las previsiones de títulos de crédito, de la orden de ingreso y envío de la nota de adeudo en la que se informa al deudor del devengo de un título de crédito, cálculo de los intereses de demora eventuales y, finalmente, si procede, decisión de renuncia del título de crédito de acuerdo con los criterios que garanticen el respeto del principio de buena gestión financiera. Debe precisarse igualmente el papel del contable en el cobro de los ingresos y en la posible concesión de moratorias de pago.
(22) En materia de gastos, es importante ante todo definir la articulación entre decisión de financiación, compromiso global y compromiso individual, así como las características de estas distintas etapas. La distinción entre compromiso global y compromiso individual depende del grado de determinación de los beneficiarios y de los importes en causa. Los compromisos individuales están reservados, por su parte, a los gastos administrativos corrientes y a los gastos del FEOGA. Para limitar el importe de los compromisos estancados, se prevé liberar los créditos correspondientes a aquellos compromisos que no hayan dado lugar a ningún pago durante tres años.
(23) Conviene clarificar, acto seguido, la articulación entre las operaciones de liquidación, de ordenación y de pago y los controles que deben efectuar los ordenadores al proceder a la liquidación de gastos, por estampación del "Páguese" y, al proceder a la ordenación de pagos, por verificación del recibo liberatorio, del que este agente es el único responsable ahora. Conviene mencionar los documentos justificativos acreditativos de los pagos e indicar las normas de liquidación de las prefinanciaciones y de los pagos intermedios. Por último, los plazos correspondientes a las operaciones de liquidación y de pago deben precisarse teniendo en cuenta la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (5).
(24) En materia de auditoría interna, es conveniente definir las modalidades de designación del auditor y garantizar su independencia en el seno de la Institución que lo haya nombrado y a la que deberá rendir cuenta de su trabajo. La Autoridad Presupuestaria debe ser informada de toda medida concerniente al nombramiento o cese de funciones.
(25) En materia de contratación pública, se ha optado por insertar en el presente Reglamento las disposiciones de las Directivas del Consejo 92/50/CEE (6), 93/36/CEE (7) y 93/37/CEE (8), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/78/CE de la Comisión (9), relativa a los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, suministros y obras, respectivamente. Esto supone, en primer lugar, definir los diferentes tipos de contratos, las medidas de publicidad que les son aplicables, los casos de recursos y principales características de los procedimientos existentes, la especificación de los criterios de selección y de las modalidades de adjudicación posibles, las modalidades de consulta de los documentos de licitación y las de comunicación con los licitadores o candidatos, así como, en los casos de adjudicación de contratos por la Comisión por su propia cuenta, los diferentes límites aplicables y las modalidades de estimación de la cuantía de los contratos que se adjudiquen.
(26) La finalidad de los procedimientos de contratación pública es satisfacer, en las mejores condiciones posibles, las necesidades de las Instituciones respetando la igualdad de acceso a los contratos públicos y los principios de transparencia y no discriminación. Con un interés no sólo de transparencia y de igualdad de trato entre candidatos, sino también de plena responsabilidad de los ordenadores en la elección final, procede que el procedimiento de apertura y el de evaluación posterior de las solicitudes de participación y de las ofertas pasen por sucesivas fases, desde el nombramiento de una comisión hasta la decisión de adjudicación, motivada y documentada, decisión que corresponde en definitiva al órgano de contratación. Deben especificarse, asimismo, las garantías financieras exigibles en nombre de la protección de los intereses financieros de las Comunidades.
(27) Por último, deben delimitarse los poderes de sanción administrativa de los órganos de contratación, con objeto de garantizar el carácter proporcionado y disuasorio de la sanción, así como la igualdad de trato entre las diferentes Instituciones y servicios.
(28) Debe precisarse igualmente el ámbito de aplicación del Título que trata de las subvenciones poniéndolo en relación no sólo con las diferentes formas de ejecución del presupuesto, sino también con el tipo de acción o de organismo de interés general europeo que puede ser subvencionado. Conviene precisar las características del programa de trabajo anual y de las convocatorias de propuestas, así como las posibles excepciones en este punto y en materia de retroactividad, en particular en los sectores de ayuda humanitaria y de gestión de situaciones de crisis, cuyas características restrictivas son muy especiales.
(29) De igual modo, por lo que se refiere a las exigencias de transparencia, igualdad de trato de los solicitantes y responsabilización de los ordenadores, el procedimiento de adjudicación debe pasar por distintas fases, desde la solicitud de subvención hasta su evaluación, por una comisión, a la vista de los criterios de selección y de adjudicación previamente anunciados, antes de que el ordenador tome la decisión final, adecuadamente documentada.
(30) Acto seguido, la buena gestión financiera requiere que la Comisión exija garantías, en la fase de solicitud de subvención, mediante la presentación de auditorías financieras en el caso de las solicitudes más importantes y, posteriormente, al proceder al pago de la prefinanciación, exigiendo garantías provisionales y, finalmente, en la fase de pago final, mediante la presentación de auditorías financieras en el caso de las solicitudes más importantes y que impliquen mayores riesgos. La buena gestión y el control de los principios de no rentabilidad y de cofinanciación suponen, además, una regulación de las posibilidades de recurrir a pagos a tanto alzado. Finalmente, la buena gestión de las arcas comunitarias requiere que los propios beneficiarios de subvenciones respeten los principios de transparencia e igualdad de trato de los contratistas potenciales, así como el de adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa en caso de subcontratación parcial de la acción.
(31) Finalmente, los poderes de sanción en la materia deben ajustarse a los existentes en el ámbito de la contratación pública.
(32) En materia de contabilidad y de rendición de cuentas, debe definirse cada uno de los principios contables generalmente admitidos en los que debe basarse la elaboración de los estados financieros. Conviene, asimismo, precisar las condiciones necesarias para la contabilización de una operación, así como las normas de evaluación de los componentes del activo y del pasivo y de la constitución de provisiones.
(33) Conviene precisar que a las cuentas de las Instituciones debe adjuntarse un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera, y conviene determinar el contenido y presentación de los elementos que componen, por una parte, los estados financieros (balance, cuenta de resultados económico, cuadro de los flujos de Tesorería, anexo) y, por otra, los estados sobre la ejecución presupuestaria (cuenta de resultados de la ejecución presupuestaria y su anexo).
(34) En materia de contabilidad, es conveniente precisar que el contable de cada Institución debe acreditar documentalmente la organización y el procedimiento contables de su Institución y definir las condiciones a que deben ajustarse los sistemas informatizados de teneduría de la contabilidad, en particular, en materia de seguridad de acceso y de pista de auditoría sobre las modificaciones aportadas a los sistemas.
(35) Por lo que se refiere a la teneduría de la contabilidad, es importante precisar los principios aplicables en materia de teneduría de los libros contables, del balance general de las cuentas, de la reconciliación periódica de los saldos de este balance y del inventario, así como definir los elementos del plan contable aprobado por el contable de la Comisión. Deben precisarse las normas aplicables al registro de las operaciones, en particular el método de partida doble, las normas de conversión de las operaciones no expresadas en euros y los documentos justificativos de los asientos contables. Debe determinarse igualmente el contenido de los registros de la contabilidad presupuestaria.
(36) Por último, procede definir las normas relativas al inventario del inmovilizado y clarificar las responsabilidades respectivas de los contables y ordenadores en esta materia, así como las normas aplicables en caso de reventa de bienes inventariados.
(37) En materia de Fondos Estructurales, conviene precisar que la devolución de los anticipos abonados con cargo a una intervención no tendrá por efecto reducir la participación de los fondos en dicha intervención.
(38) Hay que precisar la tipología de las acciones, directas e indirectas, que pueden ser financiadas en el sector de la investigación.
(39) En materia de acciones exteriores, las normas de desarrollo, al igual que el propio Reglamento financiero, introducen disposiciones excepcionales para tener en cuenta las particularidades operativas de este sector, esencialmente en materia de contratación pública y de concesión de subvenciones.
(40) Por lo que se refiere a contratación pública, las presentes normas de desarrollo recogen lo esencial de las disposiciones de la Decisión de la Comisión, de 10 de noviembre de 1999, sobre simplificación de los sistemas de gestión de los contratos adjudicados en el marco de programas de cooperación aplicados por las Direcciones Generales de Relaciones Exteriores (10), cuyo corolario es que se prevén normas contractuales diferentes de las normas de Derecho común, en particular, mediante la fijación de límites diferentes y por la adaptación de las modalidades de gestión a las acciones exteriores.
(41) En materia de subvenciones, en las presentes normas de desarrollo conviene enumerar los tipos de acciones en los que pueden darse casos de inaplicación del principio de cofinanciación a que se refiere el artículo 109 del Reglamento financiero. Se trata, en concreto, de la ayuda humanitaria y de las ayudas para situaciones de crisis, así como una serie de acciones destinadas a proteger la salud o los derechos fundamentales de los pueblos.
(42) A efectos de garantizar una buena gestión de los créditos comunitarios, es importante igualmente precisar las condiciones previas y la regulación convencional que tendrá que aplicarse en caso de descentralización de la gestión de los créditos y en caso de que se recurra a administraciones de anticipos.
(43) Las disposiciones del Reglamento financiero relativas a las Oficinas Europeas deberán ser precisadas por normas específicas propias a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y por disposiciones que faculten al contable de la Comisión a delegar determinadas competencias en agentes de dichas Oficinas. Conviene precisar igualmente las modalidades de funcionamiento de las cuentas bancarias que las Oficinas Europeas estarán autorizadas a abrir a nombre de la Comisión.
(44) Por lo que se refiere a los créditos administrativos, cada Institución deberá informar a la Autoridad Presupuestaria de las operaciones inmobiliarias en curso más importantes, es decir, de aquellas operaciones que supongan un incremento de la dotación inmobiliaria.
(45) Es conveniente determinar los organismos que podrán ser subvencionados con cargo al presupuesto y que deberán ser objeto de regulación reglamentaria en las condiciones previstas en el artículo 185 del Reglamento financiero.
(46) Es procedente actualizar periódicamente los diferentes límites e importes contemplados en el presente Reglamento, indexándolos conforme a la inflación constatada en la Comunidad, salvo en el caso de los límites aplicables en materia de contratación pública.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES COMUNES
TÍTULO I
OBJETO
Artículo 1
Objeto
(Artículo 1 del Reglamento financiero)
El presente Reglamento define las normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 (en lo sucesivo, "Reglamento financiero").
Las Instituciones a que se refiere el presente Reglamento son las Instituciones a efectos del Reglamento financiero.
Artículo 2
Inventario de los actos reglamentarios relativos a la ejecución del presupuesto.
(Artículo 2 del Reglamento financiero)
La Comisión llevará un inventario de los actos mencionados en el artículo 2 del Reglamento financiero. Actualizará dicho inventario anualmente e informará de ello a la Autoridad Presupuestaria.
TÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS
Capítulo 1
PRINCIPIOS DE UNIDAD Y DE VERACIDAD PRESUPUESTARIA
Artículo 3
Ámbito de aplicación de las prefinanciaciones propiedad de las Comunidades
(Apartado 4 del artículo 5 del Reglamento financiero)
1. La propiedad de las prefinanciaciones contempladas en el artículo 105 seguirá perteneciendo a las Comunidades, salvo que se disponga otra cosa en el acto de base, con arreglo al párrafo 1 del artículo 49 del Reglamento financiero. Las prefinanciaciones que se abonen en ejecución de un contrato con arreglo al artículo 88 del Reglamento financiero, a los Estados miembros o con cargo a la ayuda de preadhesión, así como los anticipos contemplados en el artículo 265 no se verán afectados por la presente disposición. La disposición no se aplicará a la gestión conjunta contemplada en el artículo 53 del Reglamento financiero.
2. En el supuesto de gestión centralizada directa con arreglo al artículo 53 del Reglamento financiero con intervención de múltiples socios, la disposición del apartado 1 del presente artículo se aplicará únicamente al contratante principal.
3. En el supuesto de gestión descentralizada, o de gestión centralizada indirecta con arreglo al artículo 53 del Reglamento financiero, la disposición del apartado 1 del presente artículo se aplicará únicamente a la entidad que perciba directamente la prefinanciación pagada por la Comisión.
4. La disposición del apartado 1 será de aplicación a las prefinanciaciones pagadas en virtud de contratos o convenios que se celebren tras la entrada en vigor del presente Reglamento.
5. Las disposiciones de los apartados 1 a 4 no obstarán al registro de las prefinanciaciones en el activo de los estados financieros, que será fijado de acuerdo con las normas contables contempladas en el artículo 133 del Reglamento financiero.
Los ordenadores proporcionarán al contable las indicaciones adecuadas para que éste pueda determinar las prefinanciaciones cuya propiedad corresponde a las Comunidades.
Artículo 4
Presupuestación de los intereses generados por los fondos comunitarios
(Apartado 4 del artículo 5 del Reglamento financiero)
1. En el supuesto de que las prefinanciaciones cuya propiedad corresponda a las Comunidades conforme al artículo 3 generen intereses o ventajas equivalentes, éstos se consignarán en el presupuesto general de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "presupuesto") como ingresos varios.
2. Los ordenadores, en los contratos y convenios que celebren con los beneficiarios, procurarán:
a) que tales prefinanciaciones sean ingresadas en cuentas que permitan identificar los fondos facilitados por las Comunidades, y
b) que los beneficiarios notifiquen al ordenador competente el importe de los intereses o ventajas equivalentes que, en su caso, hubieren generado dichos fondos, al menos una vez por año si los intereses son importantes y, en todo caso, cuando se solicite el pago intermedio o el saldo final de la prefinanciación.
3. En virtud de lo dispuesto en el Capítulo 5 del Título IV, el ordenador competente habrá de establecer, en cuanto proceda al pago de la prefinanciación, una previsión de título de crédito por los intereses o ventajas equivalentes que, en su caso, hubiere generado dicha prefinanciación.
El ordenador competente expedirá una orden de ingreso por el importe de los intereses a que se refiere el apartado 1 con arreglo a los plazos contemplados en la letra b) del apartado 2.
4. Cuando se trate de prefinanciaciones pagadas en ejecución de una misma línea presupuestaria, en cumplimiento de un mismo acto de base y a favor de beneficiarios que hubieren sido objeto de un mismo procedimiento de concesión, el ordenador podrá establecer una previsión de título de crédito común para varios deudores.
Capítulo 2
PRINCIPIO DE ANUALIDAD
Artículo 5
Créditos del ejercicio
(Apartado 3 del artículo 8 del Reglamento financiero)
Los créditos de compromiso y de pago consignados en el presupuesto del ejercicio en el que deberán ser utilizados estarán constituidos por los créditos aprobados para el ejercicio. Estos se componen, a su vez:
a) de los créditos habilitados en el presupuesto, incluidos los habilitados mediante presupuesto rectificativo;
b) de los créditos prorrogados;
c) de las reposiciones de créditos con arreglo al artículo 157 y al apartado 5 del artículo 181 del Reglamento financiero;
d) de los créditos procedentes de las devoluciones de anticipos de conformidad con el artículo 228;
e) de los créditos habilitados a raíz de la percepción de los ingresos afectados en el ejercicio en curso o en anteriores ejercicios que no se hubieren utilizado.
Artículo 6
Prórrogas de créditos
(Apartado 2 del artículo 9 del Reglamento financiero)
1. Los créditos de compromiso a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento financiero únicamente podrán ser prorrogados en caso de que no hubieran podido ser aprobados los compromisos antes del 31 de diciembre del ejercicio por motivos no imputables al ordenador y si las etapas preparatorias están lo suficientemente avanzadas como para poder pensar razonablemente que podrán efectuarse los compromisos hasta el 31 de marzo del ejercicio siguiente.
2. Las etapas preparatorias a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento financiero, que deben estar ultimadas a 31 de diciembre del ejercicio a efectos de efectuar una prórroga al ejercicio siguiente, son en concreto:
a) en caso de compromisos globales con arreglo al artículo 76 del Reglamento financiero, la aprobación de una decisión de financiación o la conclusión, antes de esa fecha, de las consultas de los servicios correspondientes de cada Institución, con vistas a adoptar tal decisión;
b) en caso de compromisos individuales con arreglo al artículo 76 del Reglamento financiero, la preparación, ya en fase avanzada, de los contratos o convenios. Dicha fase avanzada de los contratos o convenios presupone el cierre de la fase de selección de los posibles contratantes o beneficiarios.
3. Los créditos prorrogados a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento financiero que no se hubieren comprometido a 31 de marzo del ejercicio siguiente serán anulados automáticamente.
La Comisión informará a la Autoridad Presupuestaria, antes del 15 de abril, de los créditos así anulados.
4. Los créditos prorrogados con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento financiero podrán utilizarse hasta el 31 de diciembre del ejercicio siguiente.
5. Los créditos así prorrogados se registrarán como tales en la contabilidad.
6. Los créditos correspondientes a los gastos de personal contemplados en el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento financiero se destinarán a las retribuciones e indemnizaciones de los miembros y del personal de las Instituciones.
Capítulo 3
(Capítulo 4 del Reglamento financiero)
PRINCIPIO DE UNIDAD DE CUENTA
Artículo 7
Tipo de conversión entre el euro y otras monedas
(Artículo 16 del Reglamento financiero)
1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas derivadas de la aplicación de la normativa sectorial, la conversión entre el euro y otra moneda se efectuará utilizando el tipo de cambio cotidiano del euro publicado en la Serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. Si el tipo de cambio cotidiano del euro frente a una determinada moneda no aparece publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la Comisión utilizará el tipo contable citado en el apartado 3.
3. A efectos de la contabilidad contemplada en los artículos 132 a 137 del Reglamento financiero y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 213, la conversión entre el euro y otra moneda se efectuará utilizando el tipo contable mensual del euro. La Comisión fijará este tipo contable sirviéndose de cualquier fuente de información que considere fidedigna en función del tipo de cambio del penúltimo día laborable del mes anterior al mes cuyo tipo de cambio vaya a fijarse.
Artículo 8
Tipo de cambio que debe utilizarse en la conversión entre el euro y otras monedas
(Artículo 16 del Reglamento financiero)
1. Sin perjuicio de disposiciones específicas derivadas de la aplicación de normativas sectoriales, el tipo de cambio que debe utilizarse en la conversión entre el euro y otra moneda será el correspondiente a la fecha en que el servicio de ordenación expida la orden de pago o de ingreso.
2. En el caso de las administraciones de anticipos en euros, el tipo de cambio que debe utilizarse vendrá determinado por la fecha del pago efectuado por el banco.
3. En el caso de las administraciones de anticipos en moneda nacional a que se refiere el artículo 16 del Reglamento financiero, el tipo de cambio que debe utilizarse será el correspondiente al mes en que la administración de anticipos hubiere efectuado el gasto.
4. Por lo que se refiere a los gastos de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), el tipo de cambio que debe utilizarse en el mes n con cargo al cual se han declarado los referidos gastos conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión (11) será el del mes n+1 o el del primer día anterior del que se disponga de una cotización general.
Este tipo de cambio se utilizará también para los anticipos correspondientes a que se refieren los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n° 296/96.
Artículo 9
Información sobre las transferencias de Tesorería efectuadas por la Comisión entre las distintas monedas
(Artículo 16 del Reglamento financiero)
La Comisión remitirá trimestralmente a los Estados miembros una relación de las transferencias efectuadas entre las distintas monedas.
Capítulo 4
(Capítulo 5 del Reglamento financiero)
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD
Artículo 10
Estructura presupuestaria de los ingresos afectados y habilitación de los créditos correspondientes
(Artículo 18 del Reglamento financiero)
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 13, la estructura presupuestaria de los ingresos afectados incluirá:
a) en el estado de ingresos de la sección de cada Institución, una línea presupuestaria en la que se consignen estos ingresos.
b) en el estado de gastos, se indicarán en los comentarios las líneas en las que puedan consignarse los créditos habilitados correspondientes a los ingresos afectados.
En el caso mencionado en la letra a) del primer párrafo si el importe de dichos ingresos es previsible, se consignará en la línea. Si no lo es, la línea se dotará con un "p.m." y los ingresos estimados se indicarán a título informativo en los comentarios;
2. Los créditos correspondientes a ingresos afectados, se trate de créditos de compromiso o de pago, podrán habilitarse cuando la Institución haya recibido los ingresos, salvo en el caso previsto en el apartado 2 del artículo 161 del Reglamento financiero. La habilitación será automática, salvo en el caso de las devoluciones de anticipos contempladas en el artículo 156 del Reglamento financiero y en el caso de las correcciones financieras en materia de Fondos Estructurales.
Artículo 11
Contribuciones de los Estados Miembros a programas de investigación
(Letra a) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento financiero)
1. Las contribuciones financieras de los Estados miembros a ciertos programas complementarios de
investigación, contempladas en el artículo 5 del Reglamento (CE, Euratom) n° 1150/2000, se abonarán:
a) hasta un total de las siete doceavas partes del importe que figure en el presupuesto, a más tardar el 31 de enero del ejercicio en curso;
b) hasta un total de las cinco doceavas partes restantes, a más tardar el 15 de julio del ejercicio en curso.
2. Si el presupuesto no se hubiere aprobado definitivamente antes de comenzar el ejercicio, las contribuciones previstas en el apartado 1 se efectuarán tomando como base el importe fijado en el presupuesto del ejercicio anterior.
3. Las contribuciones o pagos suplementarios de que fueren deudores los Estados miembros para con el presupuesto deberán registrarse en las cuentas de la Comisión en el plazo de treinta días naturales a partir de la reclamación de los fondos.
4. Los pagos efectuados se anotarán en la cuenta prevista por el Reglamento (CE, Euratom) n° 1150/2000 y quedarán sujetos a las condiciones contempladas en dicho Reglamento.
Artículo 12
Ingresos afectados procedentes de la participación de los países de la AELC en determinados programas comunitarios
(Letra d) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento financiero)
1. La estructura presupuestaria para consignar la participación de los Estados AELC en ciertos programas comunitarios será la siguiente:
a) en el estado de ingresos se habilitará una línea presupuestaria pro memoria en la que se consignará el importe total de la participación de los Estados AELC, en el ejercicio considerado. El importe previsto se indicará en los comentarios del presupuesto;
b) en el estado de gastos:
i) en los comentarios de las líneas correspondientes a las actividades comunitarias en las que participen los Estados AELC se hará referencia "a título informativo" al importe de la participación prevista;
ii) en un anexo, que formará parte integrante del presupuesto, se recogerán todas las líneas correspondientes a las actividades comunitarias en las que participen los Estados AELC.
En el anexo mencionado en la letra a) ii) del párrafo primero se recogerá y completará la estructura de acomodo para la habilitación de los créditos correspondientes a dicha participación, según lo previsto en el apartado 2, y para la ejecución de los gastos.
2. En virtud del artículo 82 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, los importes correspondientes a la participación anual de los Estados AELC - tal y como fueren confirmados a la Comisión por el Comité Mixto del EEE, con arreglo al apartado 5 del artículo 1 del Protocolo 32 anejo al mencionado Acuerdo - se habilitarán en su totalidad desde principios del ejercicio, tanto en lo que se refiere a los créditos de compromiso como a los de pago.
3. Si se ampliaren durante el ejercicio los créditos de las líneas presupuestarias en las que participen los Estados AELC sin que éstos pudieren adaptar consecuentemente su contribución durante el ejercicio en cuestión, a efectos de respetar el "factor de proporcionalidad" a que se refiere el artículo 82 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la Comisión quedará facultada para prefinanciar con los recursos de Tesorería, provisional y excepcionalmente, la cuota correspondiente de los Estados AELC. Tras la realización de tal ampliación de créditos, la Comisión recurrirá, cuanto antes, a las contribuciones correspondientes de los Estados AELC. La Comisión informará anualmente a la Autoridad Presupuestaria de las decisiones adoptadas.
La prefinanciación quedará regularizada lo antes posible en el presupuesto del ejercicio siguiente.
4. De conformidad con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento financiero, la participación financiera de los Estados AELC constituirá ingresos afectados. El contable habrá de adoptar las medidas adecuadas para controlar separadamente la utilización de los ingresos procedentes de dicha participación y la de los créditos correspondientes.
La Comisión hará referencia distintamente, en el informe contemplado en el apartado 2 del artículo 131 del Reglamento financiero, al estado de ejecución de los ingresos y gastos correspondiente a la participación de los Estados AELC.
Artículo 13
Producto de las sanciones a los Estados miembros a los que se declare en situación de déficit excesivo
(Letra b) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento financiero)
La estructura presupuestaria para consignar los importes de las sanciones a que se refiere la sección 4 del Reglamento (CE) n° 1467/97 del Consejo(12) será la siguiente:
a) en el estado de ingresos se habilitará una línea presupuestaria pro memoria en la que se consignarán los intereses de los referidos importes;
b) de modo paralelo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento financiero, la consignación de tales importes en el estado de ingresos dará lugar a que se habiliten, en una línea del estado de gastos, créditos de compromiso y créditos de pago. Estos créditos serán ejecutados de conformidad con el artículo 17 del Reglamento financiero.
Artículo 14
Ordenación de pago por su importe neto
(Apartado 1 del artículo 20 del Reglamento financiero)
En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento financiero, podrán deducirse del importe de las solicitudes de pago, facturas o estados de liquidación, en cuyo caso la ordenación de los mismos se hará por su importe neto:
a) las sanciones infligidas a los titulares o adjudicatarios de contratos;
b) las regularizaciones de cantidades indebidamente pagadas que puedan contraerse cuando se proceda a una nueva liquidación de la misma naturaleza en favor del mismo beneficiario en el mismo capítulo, artículo y ejercicio con cargo a los cuales se efectuó el pago excesivo y que den lugar a pagos intermedios o pagos de saldo.
Los descuentos, bonificaciones y rebajas que se deduzcan de facturas y solicitudes de pago no se consignarán como ingresos de las Comunidades.
Artículo 15
Cuentas "Gravámenes fiscales pendientes de recuperación"
(Apartado 2 del artículo 20 del Reglamento financiero)
Los gravámenes fiscales que en su caso deban sufragar las Comunidades en cumplimiento del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento financiero se anotarán en una cuenta transitoria hasta que sean reembolsados por los Estados correspondientes.
Capítulo 5
(Capítulo 6 del Reglamento financiero)
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
Artículo 16
Procedimientos de transferencia
(Apartado 1 del artículo 22 del Reglamento financiero)
1. Las Instituciones podrán proponer a la Autoridad Presupuestaria, dentro de su respectiva sección del presupuesto, transferencias entre títulos superiores al 10 % de los créditos del ejercicio de la línea de origen de la transferencia. Informarán de tal extremo a la Comisión.
Estas transferencias habrán de ajustarse al procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento financiero.
2. Las Instituciones podrán efectuar transferencias, con arreglo a su respectiva sección del presupuesto, dentro de cada artículo.
Artículo 17
Normas de cálculo de los límites en las transferencias
(Artículo 23 del Reglamento financiero)
1. El cálculo de los porcentajes contemplados en el apartado 1 del artículo 22 y en las letras b) y c) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento financiero se efectuará al solicitarse la transferencia.
2. En relación con el límite contemplado en el apartado 1 del artículo 22 y en las letras b) y c) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento financiero, deberá tenerse en cuenta la suma de las transferencias que se efectúen con cargo a la línea de origen de la transferencia, y cuyo importe será corregido en función de las transferencias anteriores.
Artículo 18
Gastos administrativos
(Artículo 23 del Reglamento financiero)
Los gastos contemplados en la letra b) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento
financiero cubrirán, en cada política, los epígrafes recogidos en el artículo 27.
Artículo 19
Justificación de las solicitudes de transferencia de créditos
(Artículos 22 y 23 del Reglamento financiero)
Las propuestas de transferencias y cualquier otra información destinada a la Autoridad Presupuestaria sobre las transferencias efectuadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Reglamento financiero irán acompañadas de justificaciones adecuadas y detalladas, en las que se muestre la ejecución de los créditos y la previsión de necesidades hasta el final del ejercicio, tanto en las líneas a ampliar, como en las líneas de las que se detraigan los créditos.
Artículo 20
Justificación de las solicitudes de transferencias procedentes de la reserva de ayuda de emergencia
(Artículo 26 del Reglamento financiero)
A las propuestas de transferencia cuya finalidad fuere de utilizar la reserva de ayuda de emergencia, a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento financiero, se adjuntarán documentos justificativos, adecuados y detallados, en los que se muestre:
a) en lo que respecta a la línea que hay que ampliar mediante transferencia, los datos más recientes posibles sobre la ejecución de los créditos, así como las previsiones de necesidades hasta finales del ejercicio;
b) en lo que respecta a las líneas correspondientes a Acciones exteriores, la ejecución de los créditos hasta finales del mes anterior a la solicitud de transferencia, así como las previsiones de necesidades hasta finales del ejercicio, a las que habrá de adjuntarse una evaluación comparativa con las previsiones iniciales;
c) un examen de las posibilidades de reafectación de los créditos.
Capítulo 6
(Capítulo 7 del Reglamento financiero)
PRINCIPIO DE BUENA GESTIÓN FINANCIERA
Artículo 21
Evaluación
(Artículo 27 del Reglamento financiero)
1. Toda propuesta de programa o actividad que ocasione gastos o disminución de ingresos en el presupuesto será objeto de una evaluación previa. En esta evaluación deberá indicarse:
a) las necesidades que se pretenden cubrir a corto o largo plazo;
b) los objetivos que deben alcanzarse;
c) los resultados previstos y los indicadores necesarios para la evaluación de los mismos;
d) el valor añadido de la intervención comunitaria;
e) los riesgos, incluido el de fraude, ligados a las propuestas y las posibles opciones alternativas;
f) las conclusiones extraídas de experiencias similares ya realizadas;
g) el volumen de los créditos, de los recursos humanos y de los restantes gastos administrativos que deban asignarse en función del principio de coste-eficacia;
h) el sistema de seguimiento que deba establecerse.
2. Los programas o actividades serán objeto, acto seguido, de una evaluación intermedia o a posteriori de los recursos humanos y financieros asignados y de los resultados obtenidos, con el fin de verificar su conformidad con los objetivos fijados en las siguientes condiciones:
a) se efectuará una evaluación periódica de los resultados obtenidos en la realización de los programas plurianuales, de acuerdo con un calendario que permita tener en cuenta las conclusiones de dichas evaluaciones para cualquier decisión de renovación, modificación o interrupción de los programas;
b) las actividades que se financien anualmente serán objeto de una evaluación de los resultados obtenidos, al menos, una vez cada seis años.
La obligación prevista en la letra b) del primer párrafo no será aplicable en el caso de los proyectos o acciones que se lleven a cabo en el marco de estas actividades, los cuales podrán cumplir con esta obligación a través de los informes finales remitidos por los organismos que hubieren ejecutado la acción.
Artículo 22
Ficha de financiación
(Artículo 28 del Reglamento financiero
1. Toda propuesta de acto presentada al legislador que pudiere tener efectos presupuestarios, incluida la incidencia en el número de puestos de trabajo, deberá incluir una ficha de financiación.
La ficha de financiación deberá contener datos financieros y económicos para que el Legislador pueda valorar si es necesaria una intervención de la Comunidad. Deberá recoger asimismo la información oportuna sobre la posible coherencia y sinergia con otros instrumentos financieros
Cuando se trate de acciones plurianuales, la ficha de financiación incluirá el calendario previsible de las necesidades anuales de créditos y de personal, así como una evaluación de su incidencia financiera a medio plazo.
2. Con objeto de prevenir riesgos de fraudes e irregularidades que pudieren ir en detrimento de la protección de los intereses financieros de las Comunidades, en la ficha de financiación habrá de recogerse información sobre las medidas de prevención y protección existentes o previstas.
Capítulo 7
(Capítulo 8 del Reglamento financiero)
PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA
Artículo 23
Publicación provisional de la síntesis del presupuesto
(Artículo 29 del Reglamento financiero)
Tras la aprobación definitiva del presupuesto, se publicará lo antes posible y, como muy tarde, en el plazo de 4 semanas, en el sitio Internet de las Instituciones, a iniciativas de la Comisión, un resumen de las cifras presupuestarias, a la espera de la publicación oficial en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
TÍTULO III
DEL ESTABLECIMIENTO Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO
CAPÍTULO 1
ESTABLECIMIENTO DEL PRESUPUESTO
Artículo 24
Introducción general al anteproyecto de presupuesto
(Artículo 33 del Reglamento financiero)
Corresponde a la Comisión elaborar la introducción general al anteproyecto de presupuesto.
Cada sección del anteproyecto de presupuesto irá precedida de una introducción elaborada por la Institución correspondiente.
En la introducción general habrá de incluirse:
a) cuadros financieros que abarquen todo el presupuesto;
b) en los títulos de la sección de la Comisión:
i) la definición de las políticas que justifican las solicitudes de créditos, teniendo en cuenta los principios y exigencias a que se refiere el artículo 27 y la letra d) del apartado 2 del artículo 33 del Reglamento financiero;
ii) una justificación de las variaciones de créditos de un ejercicio a otro.
Artículo 25
Documentos de trabajo en apoyo del anteproyecto de presupuesto
(Artículos 30 y 33 del Reglamento financiero)
Como justificación del anteproyecto de presupuesto habrá de presentarse los siguientes documentos de
trabajo:
a) Respecto del personal de las Instituciones:
i) una exposición sobre la política del personal permanente y temporal;
ii) por cada categoría de personal, un organigrama de los empleos presupuestarios y del personal existente en la fecha de presentación del anteproyecto de presupuesto, indicando su distribución por grado y por unidad administrativa;
iii) en caso de variación del personal, un estado que justifique tal variación;
iv) un desglose del personal por políticas.
b) Una exposición detallada sobre la política de empréstitos y préstamos.
c) Respecto de las subvenciones destinadas a los organismos a que se refiere el artículo 32 del Reglamento financiero, un estado de previsiones de ingresos y gastos, precedido de una exposición de motivos elaborada por los organismos correspondientes y, en lo que se refiere a las escuelas europeas, un estado de ingresos y gastos, precedido de una exposición de motivos.
Artículo 26
Anteproyectos de presupuestos rectificativos
(Apartado 1 del artículo 37 del Reglamento financiero)
A los anteproyectos de presupuestos rectificativos se adjuntarán justificaciones y datos sobre la ejecución presupuestaria del ejercicio anterior y del ejercicio en curso disponibles en el momento de la elaboración de los mismos.
CAPÍTULO 2
ESTRUCTURA Y PRESENTACIÓN DEL PRESUPUESTO
Artículo 27
Créditos administrativos
(Artículo 41 del Reglamento financiero)
Cuando el estado de gastos de una sección del presupuesto se presente según una nomenclatura que suponga una clasificación por destino, los créditos administrativos se consignarán en epígrafes separados, por títulos, en función particularmente de la clasificación siguiente:
a) gastos correspondientes al personal autorizado en la plantilla de personal: a estas menciones corresponderán unos créditos y un número de puestos determinados;
b) gastos correspondientes a personal externo (incluido el personal auxiliar y el personal temporal) y otros gastos de gestión (incluidos gastos de representación y de reuniones);
c) gastos correspondientes a edificios y otros gastos conexos, entre los que pueden citarse: limpieza y mantenimiento; alquileres; telecomunicaciones; agua, gas y electricidad;
d) y gastos de apoyo.
Los gastos administrativos de la Comisión cuya naturaleza fuere común a todos los títulos se recogerán igualmente en un estado sintético aparte, clasificados según su naturaleza.
Artículo 28
Gastos efectivos del último ejercicio cerrado
(Letra e) del número 1 del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento financiero)
A efectos de establecer el presupuesto, los gastos efectivos del último ejercicio cerrado se determinarán de la siguiente forma:
a) compromisos: compromisos contabilizados durante el ejercicio con cargo a los créditos del ejercicio tal y como se definen en el artículo 5;
b) pagos: pagos efectuados durante el ejercicio, es decir, aquellos pagos cuya orden de ejecución se ha remitido al banco, con cargo a los créditos del ejercicio tal y como se definen en el mismo artículo.
Artículo 29
Comentarios presupuestarios
(Letra g) del número 1 del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento financiero)
En los comentarios presupuestarios se recogerán, en particular, los siguientes datos:
a) las referencias del acto de base, cuando éste exista;
b) explicaciones adecuadas sobre la naturaleza y afectación de los créditos.
Artículo 30
Plantilla de personal
(Letra a) del número 3 del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento financiero)
El personal de la Agencia de abastecimiento figurará de modo diferenciado en la plantilla de personal de la Comisión.
TÍTULO IV
DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 31
Formas que pueden revestir los actos de base
(Apartado 1 del artículo 49 del Reglamento financiero)
1. En el ámbito comunitario, un acto de base, tal como define el apartado 1 del artículo 49 del Reglamento financiero, puede revestir la forma de un Reglamento, de una Directiva, de una Decisión a efectos del artículo 249 del Tratado CE o de una decisión, sui generis(13).
2. En el ámbito de la política exterior y de seguridad común, un acto de base puede revestir cualquiera de las formas mencionadas en el apartado 2 del artículo 13, en el artículo 14 y en el apartado 2 del artículo 23 del Tratado de la Unión Europea.
3. En el ámbito de la cooperación política y judicial en materia penal, un acto de base puede revestir cualquiera de las formas mencionadas en el apartado 2 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea.
Artículo 32
Cuantía máxima de los proyectos piloto y acciones preparatorias
(Apartado 2 a) y b) del artículo 49 del Reglamento financiero)
1. El importe total de los créditos correspondientes a los proyectos piloto contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 49 del Reglamento financiero no podrá ser superior a 32 millones de euros por ejercicio.
2. El importe total de los créditos correspondientes a nuevas acciones preparatorias a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 49 del Reglamento financiero no podrá exceder de 30 millones de euros por ejercicio presupuestario, sin que el importe total de los créditos efectivamente comprometidos con cargo a estas acciones pueda rebasar 75 millones de euros.
Artículo 33
Competencias específicas de la Comisión conferidas por los Tratados
(Letra c) del apartado 2 del artículo 49 del Reglamento financiero)
1. Los artículos del Tratado CE que confieren directamente a la Comisión competencias específicas son los siguientes:
a) artículo 138 (Diálogo social);
b) artículo 140 (Estudios, dictámenes y consultas en materia social);
c) artículos 143 y 145 (Informes específicos sobre la situación social);
d) artículo 152, apartado 2 (Iniciativas para fomentar la coordinación en materia de protección de la salud);
e) artículo 155, apartado 2 (Iniciativas para fomentar la coordinación en materia de redes transeuropeas);
f) artículo 157, apartado 2 (Iniciativas para fomentar la coordinación en el sector industrial);
g) artículo 159, párrafo segundo (Informe sobre los avances realizados en la consecución de la cohesión económica y social);
h) artículo 165, apartado 2 (Iniciativas para fomentar la coordinación en materia de investigación y de desarrollo tecnológico);
i) artículo 173 (Informe sobre las actividades realizadas en materia de investigación y desarrollo tecnológico);
j) artículo 180, apartado 2 (Iniciativas para fomentar la coordinación de las políticas en materia de cooperación al desarrollo).
2. Los artículos del Tratado Euratom que confieren directamente a la Comisión competencias específicas son los siguientes:
a) artículo 70 (Participaciones financieras, dentro de los límites previstos en el presupuesto, en campañas de prospección minera en los territorios de los Estados miembros);
b) artículo 77 y siguientes (Control y seguridad).
3. Las listas que figuran en los apartados 1 y 2 podrán ser completadas, en su caso, cuando se presente el anteproyecto de presupuesto, con indicación de los artículos de que se trate y de los importes correspondientes.
Artículo 34
Definición de conflicto de intereses
(Apartado 2 del artículo 52 del Reglamento financiero)
1. El acto susceptible de estar viciado por un conflicto de intereses, a efectos del apartado 2 del artículo 52 del Reglamento financiero, podrá revestir, particularmente, alguna de las siguientes formas:
a) la concesión, a sí mismo o a otros, de ventajas directas o indirectas indebidas;
b) la negativa a conceder a un beneficiario los derechos o ventajas a que el mismo pudiere pretender;
c) la ejecución de actos indebidos o abusivos, o la omisión de ejecutar actos necesarios.
2. La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 del artículo 52 del Reglamento financiero será el superior jerárquico del agente en cuestión. Confirmará por escrito si existe o no conflicto de intereses. En caso afirmativo, adoptará por sí mismo la decisión que considere más conveniente.
CAPÍTULO 2
FORMAS DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA
Sección 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 35
Controles previos ejercidos por la Comisión
(Artículos 53 y 56 del Reglamento financiero)
1. En el supuesto de que la Comisión ejecutare el presupuesto en gestión compartida, en gestión descentralizada o en gestión centralizada indirecta, deberá cerciorarse, mediante inspección previa de documentos e inspección in situ, de la existencia, pertinencia y buen funcionamiento en los organismos a los que hubiere encomendado la gestión, de conformidad con las normas de buena gestión financiera y, en los casos de gestión descentralizada, total o parcialmente según el grado de descentralización acordado, de los elementos siguientes:
a) procedimientos aplicados;
b) sistemas de control;
c) sistemas contables;
d) procedimientos de contratación pública y de concesión de subvenciones.
2. Siempre que se produjere un cambio sustancial en los procedimientos o sistemas, la Comisión procederá a las revisiones necesarias, al objeto de cerciorarse de que siguen respetándose las condiciones previstas en el apartado 1.
3. Los organismos a los que se refiere el apartado 1 comunicarán a la Comisión en el plazo impartido la información que ésta les recabe y notificarán de inmediato cualquier modificación sustancial que se produzca en sus procedimientos o sistemas. La Comisión precisará tales obligaciones, según los casos, en los actos de delegación o en los convenios concluidos con estos organismos.
4. En el supuesto de que la Comisión ejecutare el presupuesto en gestión conjunta, se aplicarán los acuerdos de verificación convenidos con las organizaciones internacionales correspondientes.
Sección 2
DISPOSICIONES PARTICULARES
Artículo 36
Gestión centralizada directa
(Artículo 53 del Reglamento financiero)
Cuando la Comisión ejecutare el presupuesto de forma centralizada directa a través de sus servicios, las tareas de ejecución serán efectuadas por los agentes financieros a que se refieren los artículos 58 a 68 del Reglamento financiero, según las condiciones previstas en el presente Reglamento.
Artículo 37
Ejercicio de la delegación a Agencias ejecutivas
(Letra a) del apartado 2 del artículo 54 y apartado 2 del artículo 55 del Reglamento financiero)
1. En la decisión de delegación de competencias a las Agencias ejecutivas se autorizará a las mismas la condición de ordenador delegado a efectos de ejecutar los créditos correspondientes al programa comunitario cuya gestión se les hubiere confiado.
2. Las competencias delegadas a las Agencias ejecutivas serán ejercidas por el Director de cada Agencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 55 del Reglamento financiero.
3. En el acto de delegación de la Comisión se incluirán las disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 41. Deberá ser aceptado formalmente por escrito por el Director en nombre de la Agencia ejecutiva correspondiente.
Artículo 38
Admisibilidad y condiciones de delegación en organismos públicos nacionales y entidades de Derecho privado investidas de una misión de servicio público
(Letra c) del apartado 2 del artículo 54 del Reglamento financiero)
1. La Comisión podrá delegar tareas propias de la función pública a organismos públicos nacionales o a entidades de Derecho privado investidas de una misión de servicio público únicamente en el caso de que tales organismos se rigieren por el Derecho de los Estados miembros o de los Estados del Espacio Económico Europeo (EEE) o de los Estados candidatos a la adhesión a la Unión Europea, salvo que el acto de base dispusiere otra cosa.
2. La Comisión se cerciorará de que los organismos o entidades citados en el apartado 1 presentan suficientes garantías financieras, facilitadas de preferencia por una autoridad pública, particularmente en lo que respecta a la recuperación íntegra de las cantidades adeudadas a la Comisión.
3. Cuando la Comisión se propusiere confiar tareas propias de la función pública, en particular tareas de ejecución presupuestaria, a un organismo de los contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 54 del Reglamento financiero, deberá examinar si se cumplen los principios de economía, eficacia y eficiencia. Si se infiere de tal examen que la delegación es lo más adecuado para una buena gestión financiera, la Comisión, antes de proceder a la habilitación de dicha delegación, solicitará el dictamen del comité competente previsto en el acto de base, el cual podrá emitir también su parecer sobre la aplicación prevista de los criterios de selección.
Artículo 39
Designación de los organismos públicos nacionales o entidades de Derecho privado investidas de una misión de servicio público
(Letra c) del apartado 2 del artículo 54 del Reglamento financiero)
1. La creación de los organismos públicos nacionales o entidades de Derecho privado investidas de una
misión de servicio público se ajustará al Derecho del Estado miembro o del país en el que se constituyan.
2. La elección de estos organismos y entidades se efectuará de modo objetivo y transparente, tras haber llevado a cabo un análisis coste-eficacia, y se ajustará a las necesidades de ejecución definidas por la Comisión. Tal elección no podrá acarrear ningún tipo de discriminación entre los diferentes Estados miembros o países implicados.
3. En caso de gestión por red que suponga la designación de al menos un organismo o entidad por Estado miembro o país implicado, tal designación corresponderá al Estado miembro o país en cuestión, según lo dispuesto en los actos de base.
En los demás casos, la Comisión designará a estos organismos o entidades de consuno con los Estados miembros o países implicados y según las disposiciones de los actos de base.
Artículo 40
Cumplimiento de las normas de adjudicación de contratos
(Artículo 57 del Reglamento financiero)
Cuando la Comisión encomendare tareas a organismos privados con arreglo a lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 57 del Reglamento financiero, deberá proceder a la adjudicación de contratos con arreglo a lo dispuesto en el Título V de la Primera Parte del Reglamento financiero.
Artículo 41
Normas de aplicación de la gestión centralizada indirecta
(Letras b) y c) del apartado 2 del artículo 54 del Reglamento financiero)
1. Cuando la Comisión encomendare tareas de ejecución a agencias, organismos o entidades en cumplimiento de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 54 del Reglamento financiero, deberá concluir un convenio con los mismos.
2. El convenio mencionado en el apartado 1 contendrá, en particular, las siguientes disposiciones:
a) una definición de las tareas encomendadas;
b) las condiciones y modalidades de ejecución de las mismas, incluyendo las disposiciones adecuadas para delimitar las responsabilidades y organizar los controles a efectuar;
c) las normas de rendición de cuentas de dicha ejecución ante la Comisión;
d) las condiciones en las que tal ejecución dejará de ser efectiva;
e) los tipos de control que podrá llevar a cabo la Comisión;
f) las condiciones de utilización de cuentas bancarias distintas y el destino y uso de los intereses producidos;
g) las disposiciones adecuadas que garanticen la visibilidad de la acción comunitaria, en particular, frente a las demás actividades del organismo;
h) el compromiso de abstenerse de todo acto que pueda ocasionar un conflicto de intereses con arreglo al apartado 2 del artículo 52 del Reglamento financiero.
3. Las referidas agencias, organismos o entidades contempladas en el apartado 1 no tendrán la condición de ordenadores delegados.
Artículo 42
Procedimientos de liquidación de cuentas en gestión compartida o descentralizada
(Apartado 5 del artículo 53 del Reglamento financiero)
1. El procedimiento de liquidación de cuentas contemplado en el apartado 5 del artículo 53 del Reglamento financiero tiene por objeto garantizar que los gastos efectuados por los Estados miembros en gestión compartida o por terceros países en gestión descentralizada, que puedan ser asumidos por el presupuesto comunitario, sean regulares y conformes a la normativa comunitaria aplicable.
2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas recogidas en normativas sectoriales, el procedimiento de liquidación de cuentas constará de las siguientes fases:
a) declaración de los Estados miembros o de terceros países de los gastos efectuados en forma de cuentas certificadas por un servicio u órgano funcionalmente independiente de los organismos generadores del gasto que reúna las competencias técnicas necesarias;
b) control de la Comisión de las cuentas y de las operaciones subyacentes, mediante examen de documentos y, en su caso, inspección in situ, sin ningún tipo de limitaciones o restricciones, incluido el control de los beneficiarios;
c) determinación, a efectuar por la Comisión en el marco de procedimientos contradictorios y con notificación a los Estados miembros o a terceros países, del importe de los gastos reconocidos a cargo del presupuesto;
d) cálculo de la corrección financiera resultante de la diferencia entre los gastos declarados y los reconocidos a cargo del presupuesto;
e) la recaudación o reembolso del saldo resultante de la diferencia entre los gastos reconocidos y las cantidades ya abonadas a los Estados miembros o a terceros países;
la recaudación se efectuará mediante compensación de acuerdo con los requisitos contemplados en el artículo 83.
3. En el marco de la gestión descentralizada, el procedimiento de liquidación de cuentas descrito en los apartados 1 y 2 se aplicará en función del grado de descentralización convenido.
Artículo 43
Gestión conjunta
(Artículos 53 y 165 del Reglamento financiero)
1. Los créditos que se utilicen en el marco de la gestión conjunta con las organizaciones internacionales a que se refieren los artículos 53 y 164 del Reglamento financiero se destinarán a financiar acciones cuya ejecución requiera una provisión común de fondos de diversos donantes, sin que sea razonablemente posible o conveniente asignar la contribución de cada donante a cada tipo de gasto.
La Comisión deberá cerciorarse de que existen los dispositivos adecuados de control y de auditoría de la acción en su conjunto.
2. Las organizaciones internacionales a que se refiere el apartado 1 son las siguientes:
a) las organizaciones de Derecho internacional público creadas por acuerdos intergubernamentales y las agencias especializadas creadas por aquéllas;
b) el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR);
c) la Federación internacional de las Organizaciones nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.
CAPÍTULO 3
AGENTES FINANCIEROS
Sección 1
Derechos y obligaciones de los agentes financieros
Artículo 44
Derechos y obligaciones de los agentes financieros
(Artículo 58 del Reglamento financiero)
Las Instituciones pondrán a disposición de los agentes financieros los recursos necesarios para la realización de su cometido, así como una Carta de derechos y obligaciones en la que se describa con todo detalle las funciones encomendadas.
Sección 2
El ordenador
Artículo 45
Asistencia a los ordenadores delegados y subdelegados
(Artículo 59 del Reglamento financiero)
1. Los ordenadores competentes podrán ser asistidos, en el ámbito de sus competencias, por funcionarios u otros agentes, (en lo sucesivo, "agentes"), encargados de efectuar, bajo su responsabilidad, determinadas operaciones necesarias para la ejecución del presupuesto y la presentación de la información financiera y de gestión. A fin de evitar toda situación de conflicto de intereses, los agentes que asistieren a los ordenadores delegados o subdelegados estarán sujetos a las obligaciones que impone el artículo 52 del Reglamento financiero.
2. Las Instituciones informarán a la Autoridad Presupuestaria siempre que un ordenador delegado de grado A1 entre, cambie o cese en sus funciones.
Artículo 46
Disposiciones internas en materia de delegación
(Artículo 59 del Reglamento financiero)
De conformidad con las disposiciones del Reglamento financiero y del presente Reglamento, las Instituciones adoptarán en sus normas internas las medidas de gestión de créditos que consideren necesarias para la buena ejecución de su respectiva sección del presupuesto.
Artículo 47
Separación de las funciones de iniciación y verificación de una operación
(Apartado 4 del artículo 60 del Reglamento financiero)
1. Por iniciación de una operación debe entenderse el conjunto de operaciones efectuadas por los agentes contemplados en el artículo 45 previamente a la adopción de los actos de ejecución presupuestaria por parte de los ordenadores competentes delegatarios o subdelegatarios.
2. Por verificación a priori de una operación debe entenderse el conjunto de controles a priori establecidos por el ordenador competente al objeto de comprobar los aspectos operativos y financieros de la misma.
3. Cada operación será objeto, al menos, de una verificación a priori. El objeto de tal verificación será constatar en particular:
a) la regularidad y conformidad de los ingresos y gastos con las disposiciones aplicables, en especial, con la normativa presupuestaria y otras normas pertinentes, así como con cualquier acto adoptado en cumplimiento de los Tratados y Reglamentos y, en su caso, de las condiciones contractuales;
b) la aplicación del principio de buena gestión financiera contemplado en el Capítulo 7 del Título II del Reglamento financiero.
4. Mediante las verificaciones a posteriori de documentos y, en su caso, in situ se comprobará la correcta ejecución de las operaciones financiadas por el presupuesto y, en particular, el cumplimiento de los criterios a que se refiere el apartado 3. Estas verificaciones podrán llevarse a cabo por sondeo, en función de un análisis de riesgos.
5. Los funcionarios u otros agentes, encargados de las verificaciones contempladas en los apartados 2 y 4, serán distintos de los encargados de ejecutar las operaciones de iniciación a que se refiere el apartado 1, sin que en ningún caso aquellos puedan estar subordinados a estos últimos.
Artículo 48
Procedimientos de gestión y de control interno
(Apartado 4 del artículo 60 del Reglamento financiero)
Los sistemas y procedimientos de gestión y control interno tendrán por finalidad:
a) la realización de los objetivos de las políticas, programas y acciones de la Institución según el principio de la buena gestión financiera;
b) el cumplimiento de las normas de Derecho comunitario, así como de las normas mínimas de control establecidas por la Institución;
c) la custodia de los activos de la Institución y de la información;
d) la prevención y detección de irregularidades, errores y fraudes;
e) la determinación y prevención de riesgos de gestión;
f) la presentación fidedigna de la información financiera y de gestión;
g) la custodia de los documentos justificativos relacionados con la ejecución presupuestaria y consecutivos a la misma y los referentes a los actos de ejecución presupuestaria;
h) la custodia de los documentos relativos a las garantías provisionales exigidas en favor de la Institución y el establecimiento de un calendario que permita seguir adecuadamente dichas garantías.
Artículo 49
Custodia de documentos justificativos por los ordenadores
(Apartado 4 del artículo 60 del Reglamento financiero)
Los sistemas y procedimientos de gestión relativos a la custodia de los documentos justificativos originales deberán prever:
a) la numeración de estos documentos;
b) la fecha de los mismos;
c) la teneduría de registros, en su caso informatizados, en los que se indique la localización precisa de los mismos;
d) la custodia de tales documentos durante un periodo de cinco años al menos, a contar desde la fecha de aprobación de la gestión presupuestaria, por parte del Parlamento Europeo, del ejercicio a que tales documentos se refieren.
Los documentos referentes a operaciones que no se hubieren ultimado se conservarán, aunque hubiere transcurrido el periodo previsto en la letra d) del párrafo primero, hasta el final del año siguiente al de ultimación de dichas operaciones.
Artículo 50
Código de normas profesionales
(Apartado 5 del artículo 60 del Reglamento financiero)
1. Los agentes nombrados por el ordenador competente para verificar las operaciones financieras serán elegidos en razón de sus conocimientos, aptitudes y competencias específicas acreditadas por un título o experiencia profesional apropiada o tras un programa de formación adecuado.
2. Cada Institución aprobará un código de normas profesionales en el que habrá de definirse en materia de control interno:
a) el grado de competencia técnica y financiera exigido a los agentes contemplados en el apartado 1;
b) la obligación de que tales agentes asistan a cursos de formación permanente;
c) las funciones, cometido y tareas encomendadas a los mismos;
d) las normas de conducta que tales agentes deben acatar, en particular, las relativas a deontología e integridad, así como los derechos que les son reconocidos;
3. Corresponderá a cada Institución crear las estructuras adecuadas para divulgar entre los servicios de ordenación y actualizar periódicamente la adecuada información sobre las normas de control, así como los métodos y técnicas disponibles en esta materia.
Artículo 51
Falta de diligencia del ordenador delegado
(Apartado 6 del artículo 60 del Reglamento financiero)
Se entiende por falta de diligencia del ordenador, a que se refiere el apartado 6 del artículo 60 del Reglamento financiero, la ausencia de respuesta en un plazo razonable en función de las circunstancias concretas y, en todo caso, en un plazo no superior a un mes.
Artículo 52
Verificación a posteriori e informe anual de actividades
(Apartado 7 del artículo 60 del Reglamento financiero)
El resultado de las verificaciones a posteriori se presentará, entre otras cosas, con motivo del informe anual de actividades que debe presentar el ordenador delegado a su Institución.
Artículo 53
Traslado al contable de datos financieros y de gestión
(Artículo 60 del Reglamento financiero)
El ordenador delegado transmitirá al contable, en cumplimiento de las normas adoptadas por éste, los datos financieros y de gestión necesarios para que éste pueda llevar a cabo su cometido.
Artículo 54
Informe sobre los procedimientos negociados
(Artículo 60 del Reglamento financiero)
Los ordenadores delegados efectuarán un inventario, por ejercicio, de los contratos adjudicados mediante los procedimientos negociados a los que se refieren los artículos 126, 127, 242, 244, 246 y 247. Si la proporción de procedimientos negociados en comparación con el número de contratos adjudicados por el mismo ordenador delegado es sensiblemente mayor que en años anteriores o si tal proporción es notablemente superior a la media registrada en su Institución, el ordenador competente informará a su Institución exponiendo las medidas adoptadas, en su caso, para invertir dicha tendencia. Cada Institución remitirá a la Autoridad Presupuestaria un informe sobre los procedimientos negociados. En el caso de la Comisión, el informe se adjuntará al resumen de los informes anuales de actividad a que se refiere el apartado 7 del artículo 60 del Reglamento financiero.
Sección 3
El contable
Artículo 55
Nombramiento del contable
(Artículo 61 del Reglamento financiero)
Cada Institución nombrará un contable de entre los funcionarios sujetos al Estatuto de funcionarios de las Comunidades Europeas.
La Institución elegirá obligatoriamente al contable en razón de su especial competencia, refrendada por un título o por una experiencia profesional equivalente.
Artículo 56
Cese del contable en sus funciones
(Artículo 61 del Reglamento financiero)
1. En caso de cese del contable en sus funciones, se decidirá la aprobación de un estado provisional de la contabilidad en el plazo más breve posible.
Este estado provisional estará constituido por las cuentas previstas en el Título VII de la Primera Parte del Reglamento financiero que hubieren sido aprobadas a finales del mes en el que se produjo el cese del contable en sus funciones.
2. No deberá establecerse un estado provisional si el cese del contable en sus funciones se produce a finales de ejercicio.
3. El estado provisional o, en el caso contemplado en el apartado 3, las cuentas provisionales a que se refiere el artículo 128 del Reglamento financiero serán remitidos por el contable cesante o, en caso de imposibilidad, por un funcionario de sus servicios al nuevo contable, quien en un plazo no superior a un mes a partir de dicha remisión deberá firmarlos en señal de aceptación, pudiendo formular reservas.
4. Las Instituciones informarán a la Autoridad Presupuestaria del nombramiento o cese en sus funciones del contable respectivo.
Artículo 57
Dictamen sobre los sistemas contables y de inventario
(Artículo 61 del Reglamento financiero)
Cuando los sistemas de gestión financiera definidos por el ordenador proporcionen datos a la contabilidad de la Institución o cuando deban justificar datos de ésta, el contable deberá dar el visto bueno tanto a la introducción como a la modificación de los mismos.
El contable será igualmente consultado sobre la introducción y modificación, por parte de los ordenadores competentes, de los sistemas de inventario y de evaluación del activo y del pasivo.
Artículo 58
Gestión de Tesorería
(Artículo 61 del Reglamento financiero)
1. El contable de cada Institución velará por que ésta disponga de fondos suficientes para cubrir las necesidades de tesorería derivadas de la ejecución presupuestaria.
2. A efectos del apartado 1, el contable establecerá sistemas de gestión de liquidez que sean idóneos para fijar previsiones de Tesorería.
3. El contable de la Comisión distribuirá los fondos disponibles de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) n° 1150/2000.
Artículo 59
Gestión de cuentas bancarias
(Artículo 61 del Reglamento financiero)
1. El contable, si la gestión de la tesorería así lo exigiere, podrá abrir o mandar abrir cuentas, en nombre de la Institución, en entidades financieras o en bancos centrales nacionales. En casos justificados, podrá abrir cuentas en monedas distintas del euro.
2. Corresponde al contable negociar las condiciones de funcionamiento de las cuentas abiertas en entidades financieras, de acuerdo con el principio de buena gestión financiera, rendimiento y apertura a la competencia.
3. El contable procederá, a más tardar cada cinco años, a una nueva licitación para elegir a las entidades financieras en las que se tiene cuentas abiertas.
4. El contable velará por el estricto cumplimiento de las condiciones de funcionamiento de las cuentas abiertas en entidades financieras.
5. El contable de la Comisión se encargará, previa consulta a los contables de las demás Instituciones, de armonizar las condiciones de funcionamiento de las cuentas abiertas por las distintas Instituciones.
Artículo 60
Firmas en las cuentas
(Artículo 61 del Reglamento financiero)
En las condiciones de apertura, funcionamiento y utilización de las cuentas deberá preverse, en función de las necesidades de control interno, la firma de uno o más agentes debidamente habilitados para ello de cheques, órdenes de transferencia o cualquier otra operación bancaria.
A tal efecto, cada Institución comunicará a todos las entidades financieras en las que tenga cuentas abiertas los nombres y muestras de las firmas de los agentes habilitados.
Artículo 61
Gestión del saldo de las cuentas
(Artículo 61 del Reglamento financiero)
1. El contable deberá asegurarse de que el saldo de las cuentas bancarias previstas en el artículo 59 no difiera significativamente de las previsiones de Tesorería a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 y, en cualquier caso,
a) que no exista ningún saldo deudor en tales cuentas;
b) que el saldo sea convertido periódicamente en euros cuando se trate de cuentas en monedas.
2. El contable no podrá mantener, en cuentas en monedas, saldos que pudieren acarrear a la Institución pérdidas excesivas debidas a la oscilación de los tipos de cambio.
Artículo 62
Transferencias y operaciones de conversión
(Artículo 61 del Reglamento financiero)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69, el contable efectuará las transferencias entre cuentas abiertas, en nombre de la Institución, en entidades financieras, así como las operaciones de conversión de monedas.
Artículo 63
Modos de pago
(Artículo 61 del Reglamento financiero)
Los pagos se efectuarán mediante transferencia o cheque.
Artículo 64
Ficheros de terceros
(Artículo 61 del Reglamento financiero)
1. El contable no podrá realizar pagos por transferencia si los datos bancarios del beneficiario del pago no
figuran inscritos previamente en el fichero común de cada Institución.
La inscripción en este fichero de los datos bancarios del beneficiario o la modificación de los mismos se efectuará a la vista de un documento, en papel o en formato electrónico, certificado por el banco del beneficiario.
2. En lo que se refiere a los pagos por transferencia, los ordenadores no podrán obligar a su Institución frente a terceros, a menos que éstos les hubieren proporcionado los documentos necesarios para la inscripción en el fichero.
Los ordenadores verificarán, al expedir la orden de pago, que los datos bancarios comunicados por el beneficiario son correctos.
En el marco de las ayudas de preadhesión, podrán concluirse compromisos individuales con las autoridades de los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea sin inscripción previa en el fichero de terceros. En tal caso, el ordenador actuará con la mayor diligencia para que la inscripción se efectúe cuanto antes. En las disposiciones convencionales se establecerá que la notificación a la Comisión de los datos bancarios del beneficiario será una condición previa para el primer pago.
Artículo 65
Custodia de documentos justificativos por el contable
(Artículo 61 del Reglamento financiero)
Los documentos justificativos concernientes a la contabilidad y a la elaboración de las cuentas contemplados en el artículo 121 del Reglamento financiero se conservarán durante cinco años a partir de la fecha de aprobación, por parte del Parlamento Europeo, de la gestión presupuestaria correspondiente al ejercicio al que los mismos se refieren.
No obstante, los documentos relativos a operaciones que no se hubieren cerrado definitivamente se conservarán, aunque hubiere transcurrido dicho periodo, hasta un año después del cierre definitivo de dichas operaciones.
Corresponderá a cada Institución determinar el servicio encargado de la custodia de estos documentos.
Sección 4
El administrador de anticipos
Artículo 66
Condiciones en que podrá recurrirse a las administraciones de anticipos
(Artículo 63 del Reglamento financiero)
1. Cuando las operaciones de pago por medios presupuestarios sean materialmente imposibles o escasamente eficientes, especialmente por la reducida cuantía de los importes a pagar, podrán crearse administraciones de anticipos para liquidar el pago de estos gastos.
2. Se autoriza al administrador de anticipos a efectuar, previas instrucciones del ordenador competente, la liquidación provisional y el pago de los gastos.
3. La creación de una administración de anticipos y el nombramiento del administrador de anticipos serán decididos por el contable, a propuesta debidamente justificada del ordenador competente. En dicha decisión se reiterarán las responsabilidades y obligaciones del administrador de anticipos y del ordenador.
La modificación de las condiciones de funcionamiento de una administración de anticipos se efectuará también mediante decisión del contable, a propuesta debidamente justificada del ordenador competente.
Artículo 67
Condiciones de creación y de pago
(Artículo 63 del Reglamento financiero)
1. La decisión de creación de una administración de anticipos y de nombramiento del administrador correspondiente, así como la decisión que modifique las condiciones de funcionamiento de una administración de anticipos deberán incluir, en particular:
a) el objeto y el anticipo máximo inicial que puede concederse;
b) la apertura, en su caso, de una cuenta bancaria o postal a nombre de la Institución;
c) la naturaleza y el importe máximo de cada pago que el administrador de anticipos puede librar a terceros o cobrar de éstos;
d) la periodicidad, las normas de presentación de los documentos justificativos y el traslado de éstos al ordenador para su regularización;
e) las normas de una posible reposición del anticipo;
f) regularización, por parte del ordenador, de las operaciones de la administración de anticipos, como muy tarde, a finales del mes siguiente, al objeto de poder reconciliar el saldo contable y el saldo bancario;
g) el plazo de validez de la autorización otorgada por el contable al administrador de anticipos;
h) la identidad del administrador de anticipos designado.
2. En las propuestas de decisión sobre creación de una administración de anticipos, el ordenador procurará:
a) utilizar de preferencia la vía presupuestaria en caso de que pueda accederse al sistema informático contable central;
b) recurrir a las administraciones de anticipos únicamente en casos justificados.
Con excepción de las administraciones de anticipos específicas creadas en el sector de la ayuda humanitaria y en el de la gestión de una situación de crisis con arreglo al apartado 2 del artículo 166, el importe máximo previsto en la letra c) del apartado primero no podrá ser superior a 30000 euros por cada gasto.
3. El administrador de anticipos podrá efectuar pagos a terceros ateniéndose, sin rebasarlos:
a) a los compromisos presupuestarios y jurídicos previos, firmados por el ordenador competente;
b) al saldo positivo residual de la administración de anticipos existente en caja o en banco.
4. Los pagos de las administraciones de anticipos podrán ser efectuados por transferencia, cheque u otros medios de pago.
5. Los pagos efectuados serán objeto seguidamente de decisiones formales de liquidación final o de órdenes de pago de regularización firmadas por el ordenador competente.
Artículo 68
Selección de los administradores de anticipos
(Artículo 63 del Reglamento financiero)
Los administradores de anticipos serán seleccionados de entre los funcionarios pertenecientes a la categoría A, B o C. Si fuere necesario, los administradores de anticipos podrán ser seleccionados de entre los agentes sujetos al régimen aplicable a los otros agentes que pertenezcan a una categoría equivalente. Los administradores de anticipos serán elegidos en razón de sus conocimientos, aptitudes y competencias específicas acreditados por un título o experiencia profesional adecuada o tras la realización de un programa de formación apropiado.
Artículo 69
Provisión de fondos de las administraciones de anticipos
(Artículo 63 del Reglamento financiero)
1. El contable ejecutará el pago de provisiones de las administraciones de anticipos y se encargará del control financiero de las mismas tanto en la apertura de cuentas bancarias y delegaciones de firma, como en los controles in situ y de la contabilidad centralizada. El contable suministrará fondos a las administraciones de anticipos. Los anticipos se ingresarán en la cuenta bancaria abierta a nombre de la administración de anticipos.
Las administraciones de anticipos podrán ser aprovisionadas directamente por diferentes ingresos locales, como por ejemplo los derivados de
a) ventas de materiales;
b) publicaciones;
c) reembolsos varios;
d) intereses producidos.
La regularización de sus ingresos o gastos, varios o afectados, se efectuará conforme a lo dispuesto en la decisión de creación a que se refiere el artículo 67 del Reglamento financiero. El ordenador deducirá los importes en cuestión cuando proceda a la reposición posterior de fondos de las mismas administraciones de anticipos.
2. El administrador de anticipos, al objeto de evitar pérdidas de cambio, podrá efectuar transferencias entre las diferentes cuentas bancarias de una misma administración de anticipos.
Artículo 70
Controles por parte de los ordenadores y de los contables
(Artículo 63 del Reglamento financiero)
1. El administrador de anticipos llevará una contabilidad de los fondos de que dispone, tanto en caja como en el banco, de los pagos efectuados y de los ingresos recibidos, según las normas e instrucciones establecidas por el contable. El ordenador competente tendrá acceso a esta contabilidad en cualquier momento, debiendo remitirle el administrador de anticipos un estado mensual de las operaciones con los correspondientes documentos justificativos al mes siguiente, todo ello a efectos de regularizar las operaciones de la administración de anticipos.
2. El contable deberá verificar, por sí mismo o a través de un funcionario u otro agente de su servicio o del servicio de ordenación, especialmente facultado para ello, por regla general in situ y sin previo aviso, la existencia de los fondos confiados a los administradores de anticipos, la teneduría de la contabilidad y la regularización de las operaciones de la administración de anticipos ajustándose a los plazos impartidos. El contable comunicará al ordenador competente los resultados de tales verificaciones.
Artículo 71
Procedimiento de adjudicación de contratos
(Artículo 63 del Reglamento financiero)
Los pagos de las administraciones de anticipos podrán efectuarse, sin rebasar la cuantía fijada en el apartado 4 del artículo 129, como meros reembolsos de factura, sin que sea necesario aceptar previamente una oferta.
CAPÍTULO 4
RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES FINANCIEROS
Sección 1
Normas generales
Artículo 72
Instancias competentes en materia de fraude
(Apartado 6 del artículo 60 y apartado 2 del artículo 65 del Reglamento financiero)
Las autoridades e instancias contempladas en el apartado 6 del artículo 60 y en el apartado 2 del artículo 65 del Reglamento financiero son las instancias designadas por el Estatuto aplicable a los funcionarios y por el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades (en lo sucesivo, "Estatuto"), así como por las decisiones de las Instituciones comunitarias relativas a las condiciones y modalidades de investigación interna en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades.
sección 2
Normas aplicables a los ordenadores delegados y subdelegados
Artículo 73
Confirmación de instrucciones
(Apartado 2 del artículo 66 del Reglamento financiero)
1. Cuando un ordenador considere que una instrucción que le incumbe incurre en irregularidades o contraviene al principio de buena gestión financiera, especialmente porque su ejecución es incompatible con los recursos asignados, deberá señalarlo por escrito a la autoridad que delega o subdelega. Si la instrucción es confirmada por escrito y si tal confirmación se produce dentro del plazo adecuado y es suficientemente precisa en el sentido de que hace referencia explícita a los puntos cuestionados por el ordenador delegado o subdelegado, éste quedará exento de toda responsabilidad;
no obstante, deberá ejecutar la instrucción, salvo si la misma es contraria a las leyes penales o a las normas de seguridad aplicables.
2. Las disposiciones del apartado 1 serán también de aplicación cuando un ordenador descubriera, durante la ejecución de una instrucción de su incumbencia, que las circunstancias del expediente acarrean una situación que adolece de irregularidad.
3. Las instrucciones confirmadas en las condiciones descritas en el apartado 2 del artículo 66 del Reglamento financiero serán inventariadas por el ordenador delegado competente, el cual deberá hacer mención de las mismas en el informe anual de actividades.
Artículo 74
Irregularidades financieras
(Apartado 6 del artículo 60 y apartado 4 del artículo 66 del Reglamento financiero)
Sin perjuicio de las competencias propias de la Oficina europea de lucha contra el fraude (OLAF), la instancia especializada en materia de irregularidades financieras será competente en toda vulneración de una disposición del Reglamento financiero o de cualquier disposición relativa a la gestión financiera y al control de las operaciones, resultantes de una acción u omisión de un funcionario o agente.
Artículo 75
Instancia especializada en materia de irregularidades financieras
(Apartado 6 del artículo 60 y apartado 4 del artículo 66 del Reglamento financiero)
1. La AFPN (Autoridad facultada para proceder a los nombramientos) o la AFPC (Autoridad facultada para proceder a las contrataciones), según los casos, recurrirán a la instancia a que se refiere el apartado 4 del artículo 66 del Reglamento financiero en el supuesto de las irregularidades financieras contempladas en el artículo 74.
Cuando la AFPN o la AFPC, según los casos, recurran a dicha instancia, ésta emitirá un dictamen en el que se aprecie si existe irregularidad con arreglo al artículo 74, el grado de gravedad de la misma y sus eventuales consecuencias. En el supuesto de que la instancia, tras los oportunos análisis, llegare a la conclusión de que el caso presentado es competencia de la OLAF, remitirá el expediente sin demora alguna a la AFPN o la AFPC e informará de ello inmediatamente a la OLAF.
Cuando la instancia contemplada en el párrafo primero sea informada directamente por un agente, con arreglo al apartado 6 del artículo 60 del Reglamento financiero, trasladará el expediente, según los casos, a la AFPN o a la AFPC e informará al citado agente de tal traslado.
2. Cada Institución determinará, en función del tipo de organización interna respectivo, los modos de funcionamiento de la instancia especializada contemplada en el apartado 4 del artículo 66 del Reglamento financiero, e igualmente su composición, de la que formará parte una personalidad del exterior que posea las cualificaciones y experiencia requeridas.
CAPÍTULO 5
INGRESOS
Sección 1
Recursos propios
Artículo 76
Régimen aplicable a los recursos propios
(Artículo 69 del Reglamento financiero)
El ordenador establecerá un calendario de previsiones de ingreso a favor de la Comisión de los recursos propios definidos en la Decisión relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas.
El devengo y recaudación de los recursos propios se llevarán a cabo de conformidad con la normativa adoptada en cumplimiento de la Decisión mencionada en el párrafo primero.
Sección 2
Previsión de títulos de crédito
Artículo 77
Previsión de títulos de crédito
(Artículo 70 del Reglamento financiero)
1. En la previsión de títulos de crédito se mencionará la naturaleza y la consignación presupuestaria del ingreso e igualmente, en la medida de lo posible, la designación del deudor y la estimación de su importe.
Al establecer la previsión de títulos de crédito, el ordenador competente comprobará especialmente:
a) la exactitud de la imputación presupuestaria;
b) la regularidad y conformidad de tales previsiones con las disposiciones aplicables y con el principio de buena gestión financiera.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 161 del Reglamento financiero, la previsión de títulos de crédito no tendrá por efecto habilitar créditos de compromiso. En los supuestos contemplados en el artículo 18 del Reglamento financiero, los créditos no podrán ser habilitados sino una vez que las Comunidades hayan procedido a la recaudación efectiva de las cantidades adeudadas.
Sección 3
Devengo de títulos de crédito
Artículo 78
Procedimiento
(Artículo 71 del Reglamento financiero)
1. El devengo de un título de crédito por el ordenador es el reconocimiento de un derecho de las Comunidades frente a un deudor y el consiguiente establecimiento de un título que exija al deudor el pago de la deuda correspondiente.
2. La orden de ingreso es la operación por la que el ordenador competente da instrucción al contable de cobrar el título de crédito devengado.
3. La nota de adeudo es una nota en que se informa al deudor de los siguientes extremos:
a) que las Comunidades han devengado un título de crédito;
b) que el pago de su deuda con las Comunidades es exigible en una fecha cierta (en lo sucesivo, "fecha de vencimiento");
c) que, a falta de pago en la fecha de vencimiento, la deuda generará intereses al tipo fijado en el artículo 86, todo ello sin perjuicio de la aplicación de disposiciones reglamentarias específicas;
d) siempre que ello fuera posible, la Institución procederá al cobro por compensación tras haber advertido previamente al deudor;
e) a falta de pago en la fecha de vencimiento, la Institución procederá al cobro ejecutando cualquier garantía provisional;
f) si, agotadas las etapas anteriores, no ha podido procederse al cobro íntegro, la Institución procederá al cobro por ejecución forzosa del título de crédito, bien con arreglo al apartado 2 del artículo 72 del Reglamento financiero, bien por vía contenciosa.
El ordenador remitirá la nota de adeudo al deudor y una copia de la misma al contable.
Artículo 79
Devengo de títulos de crédito
(Artículo 71 del Reglamento financiero)
A efectos de devengar un título de crédito, el ordenador competente comprobará:
a) la certeza del título de crédito, que no deberá estar sujeto a condiciones;
b) la liquidez del título de crédito, con determinación exacta de su importe en dinero;
c) la exigibilidad del título de crédito, que no deberá estar sujeto a ningún término;
d) la exactitud en la designación del deudor;
e) la exactitud de la imputación presupuestaria del importe a cobrar;
f) la regularidad de los documentos justificativos;
g) la conformidad con el principio de buena gestión financiera, en particular, con arreglo a los criterios contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 87.
Artículo 80
Documentos justificativos que acreditan el devengo de un título de crédito
(Artículo 71 del Reglamento financiero)
1. El devengo de un título de crédito deberá basarse en los oportunos documentos que acrediten los derechos de las Comunidades.
2. Antes de devengar un título de crédito, el ordenador competente comprobará personalmente dichos documentos o verificará, bajo su propia responsabilidad, que se haya efectuado tal comprobación.
3. Los documentos justificativos serán custodiados por el ordenador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49.
Sección 4
Ordenación de los cobros
Artículo 81
Expedición de órdenes de ingreso
(Artículo 72 del Reglamento financiero)
1. En la orden de ingreso deberá indicarse:
a) el ejercicio de imputación;
b) las referencias del acto o del compromiso jurídico que constituye el hecho generador del título de crédito y hace nacer el derecho a la recaudación;
c) el artículo del presupuesto y, en su caso, cualquier otra subdivisión necesaria, incluidas, en su caso, las referencias del compromiso presupuestario correspondiente;
d) la cantidad a ingresar, expresada en euros;
e) el nombre y dirección del deudor;
f) la fecha de vencimiento;
g) la forma de ingreso prevista, incluyendo la compensación y la ejecución forzosa.
2. La orden de ingreso, fechada y firmada por el ordenador competente, será transmitida al contable.
Sección 5
Recaudación
Artículo 82
Formalidades de cobro
(Artículo 73 del Reglamento financiero)
1. El contable, tras la recaudación de los títulos de crédito, procederá a efectuar un asiento en la contabilidad y a informar al ordenador competente.
2. Se expedirá un recibo por cada pago efectivo que se efectúe en la caja del contable o del administrador de anticipos.
Artículo 83
Cobro por compensación
(Artículo 73 del Reglamento financiero)
En cualquier etapa del procedimiento, el contable, tras haber informado al ordenador competente y al deudor, procederá al cobro por compensación del título de crédito devengado, en aquellos casos en que el deudor sea igualmente titular frente a las Comunidades de un título de crédito cierto, líquido y exigible de una cantidad de dinero devengada por una orden de pago.
Artículo 84
Procedimiento de recaudación a falta de pago voluntario
(Artículos 72 y 73 del Reglamento financiero)
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83, si no se obtiene la recaudación íntegra al vencimiento
fijado en la nota de adeudo, el contable informará de tal extremo al ordenador competente, e iniciará sin demora el procedimiento de recuperación por cualquier medio admitido en derecho, incluso, si ha lugar, por ejecución de cualquier garantía provisional.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83, cuando la forma de recaudación contemplada en el apartado 1 fuere imposible y el deudor no hubiere procedido al pago tras la carta de apremio remitida por el contable, éste recurrirá a la ejecución forzosa del título de crédito conforme al apartado 2 del artículo 72 del Reglamento financiero o mediante procedimiento contencioso.
Artículo 85
Concesión de moratorias de pago
(Artículo 73 del Reglamento financiero)
El contable, de común acuerdo con el ordenador competente, no podrá conceder ninguna prórroga en el pago sino previa petición por escrito, debidamente justificada, del deudor y con la doble condición de que éste:
a) se comprometa a pagar intereses, al tipo previsto en el artículo 86, durante todo el período del nuevo plazo concedido a partir de la fecha de vencimiento inicial;
b) constituya, con el visto bueno del contable de la Institución, una garantía financiera que cubra tanto el principal como los intereses de la deuda aún por cobrar, a efectos de proteger los derechos de las Comunidades.
La garantía a la que se refiere la letra b) del primer párrafo podrá ser sustituida por la fianza personal y solidaria de un tercero con el visto bueno del contable de la Institución.
Artículo 86
Intereses de demora
(Apartado 4 del artículo 71 del Reglamento financiero)
1. Sin perjuicio de disposiciones específicas derivadas de la aplicación de normas sectoriales, los títulos
de crédito no reembolsados en la fecha de vencimiento generarán intereses de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3.
2. El tipo de interés de los títulos de crédito no reembolsados en la fecha de vencimiento será el tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación publicado en la Serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en:
a) siete puntos porcentuales cuando el hecho generador del título de crédito sea un contrato público de suministro o de servicios a que se refiere el Título V;
b) tres puntos y medio porcentuales, en los demás casos.
3. El importe de los intereses se calculará desde el día natural siguiente a la fecha de vencimiento que figure en la nota de adeudo hasta el día natural de reembolso íntegro de la deuda.
4. Los pagos parciales se imputarán en primer lugar a los intereses de demora calculados según lo dispuesto en los apartados 2 y 3.
5. En el supuesto de multa, cuando el deudor constituya, con anuencia del contable, una garantía financiera en lugar de un pago provisional, el tipo de interés aplicable desde la fecha de vencimiento será el tipo contemplado en el apartado 2, aumentado sólo en un punto y medio porcentual.
Artículo 87
Renuncia al cobro de títulos de crédito devengados
(Artículo 73 del Reglamento financiero)
1. El ordenador competente no podrá renunciar al cobro, total o parcial, de títulos de crédito devengados sino en los siguientes casos:
a) Si el coste previsible de la recaudación excede el importe de los títulos de crédito a cobrar, siempre y cuando tal renuncia no perjudique la imagen de las Comunidades.
b) Si es imposible proceder al cobro de los títulos de crédito debido a la antigüedad de los mismos o a la insolvencia del deudor.
c) Cuando la recaudación vulnera el principio de proporcionalidad.
2. En el caso previsto en la letra c) del apartado 1 el ordenador competente observa los procedimientos previamente establecidos en cada Institución y aplica, en cualquier circunstancia, los siguientes criterios obligatorios:
a) la naturaleza de los hechos en consideración a la gravedad de la irregularidad que hubiere conducido al devengo del título de crédito (fraude, reincidencia, intencionalidad, diligencia, buena fe, error manifiesto);
b) las consecuencias de la renuncia al cobro en el funcionamiento de las Comunidades y en los intereses financieros de las mismas (importes en cuestión, riesgo de crear un precedente, atentado contra la autoridad de las normas).
En función de circunstancias concretas el ordenador puede verse obligado a tener en cuenta además los siguientes criterios:
a) la eventual distorsión de competencia que pudiere acarrear la renuncia al cobro del título de crédito;
b) el perjuicio económico y social que pudiere dimanar del cobro total del título de crédito.
3. La renuncia a que se refiere el apartado 2 del artículo 73 del Reglamento financiero será motivada y en la misma se mencionarán las diligencias efectuadas para el cobro y los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa. El ordenador competente procederá a efectuar tal renuncia de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 81.
4. La renuncia al cobro de un título de crédito devengado no podrá ser delegada por la Institución cuando tal renuncia se refiera:
a) a un importe igual o superior a un millón de euros;
b) a un importe igual o superior a 100000 euros, si la cantidad en cuestión representa o rebasa el 25 % del título de crédito devengado.
Si los importes son inferiores a los límites contemplados en el párrafo primero, cada Institución fijará en su normativa interna las condiciones y modalidades de delegación de la facultad de renunciar a un título de crédito devengado.
5. Cada Institución remitirá anualmente a la Autoridad Presupuestaria un informe sobre las renuncias contempladas en los apartados 1 a 4 por importe igual o superior a 100000 euros. En el caso de la Comisión, el referido informe se adjuntará al resumen de los informes anuales de actividad a que se refiere el apartado 7 del artículo 60 del Reglamento financiero.
Artículo 88
Anulación de títulos de crédito devengados
(Artículo 73 del Reglamento financiero)
1. En caso de error de derecho, el ordenador competente anulará el título de crédito devengado según lo dispuesto en los artículos 80 y 81;
la anulación será adecuadamente motivada.
2. Cada Institución fijará en su normativa interna las condiciones y modalidades de delegación de la facultad de anular un título de crédito devengado.
Artículo 89
Ajuste técnico y contable del importe de los títulos de crédito devengados
(Artículo 73 del Reglamento financiero)
1. El ordenador competente ajustará, al alza o a la baja, el importe de los títulos de crédito devengados cuando la detección de un error de hecho origine la modificación del importe de los mismos, siempre y cuando tal corrección no acarree la renuncia a los derechos devengados en favor de las Comunidades. El ajuste habrá de efectuarse de conformidad con los artículos 80 y 81 y deberá ser debidamente motivado.
2. Cada Institución fijará en su normativa interna las condiciones y modalidades de delegación de la facultad de proceder a un ajuste técnico y contable de un título de crédito devengado.
CAPÍTULO 6
GASTOS
Artículo 90
Decisión de financiación
(Artículo 75 del Reglamento financiero)
En las decisiones de financiación se determinarán los elementos esenciales de aquellas acciones que impliquen un gasto a cargo del presupuesto.
Sección 1
Compromiso de los gastos
Artículo 91
Compromisos globales y provisionales
(Apartado 2 del artículo 76 del Reglamento financiero)
1. El compromiso presupuestario global se efectuará bien mediante conclusión de un convenio de financiación - en el que habrá de preverse la celebración posterior de varios compromisos jurídicos -, bien mediante conclusión de uno o más compromisos jurídicos.
Cuando se trate de convenios de financiación en materia de asistencia financiera y de apoyo presupuestario, que constituyan compromisos jurídicos, podrán efectuarse pagos sin necesidad de concluir otros compromisos jurídicos.
2. El compromiso presupuestario provisional se efectuará bien mediante conclusión de uno o más compromisos jurídicos que obliguen a efectuar pagos posteriores, bien, en los casos referentes a los gastos de gestión de personal o a los gastos de comunicación que las Instituciones deben efectuar para cubrir la actualidad comunitaria, de modo directo mediante los pagos que se realicen.
Artículo 92
Adopción de compromisos globales
(Artículo 76 del Reglamento financiero)
1. Los compromisos globales se llevarán a cabo basándose en una decisión de financiación.
Se efectuarán, a más tardar, antes de la decisión de selección de los beneficiarios y, cuando la habilitación de los créditos correspondientes implique la adopción de un programa de trabajo según lo contemplado en el artículo 166, lo antes posible tras la adopción del mismo.
2. El párrafo segundo del apartado 1 no se aplicará a los compromisos globales que sean habilitados por la conclusión de un convenio de financiación.
Artículo 93
Liberación de compromisos presupuestarios a falta de pagos durante tres años
(Artículo 77 del Reglamento financiero)
Si no se ha efectuado ningún pago, según lo establecido en el artículo 81 del Reglamento financiero, con
cargo a un compromiso jurídico en un periodo de tres años a partir de la firma del mismo, habrá de liberarse el compromiso presupuestario por el importe correspondiente a dicho compromiso jurídico.
Artículo 94
Unicidad de firmas
(Artículo 76 del Reglamento financiero)
1. La norma de signatario único en los compromisos presupuestarios y compromisos jurídicos
correspondientes podrá no aplicarse únicamente en los siguientes casos:
a) cuando se trate de compromisos provisionales;
b) cuando se trate de compromisos globales referidos a convenios de financiación con terceros países;
c) cuando la decisión de la Institución constituya el compromiso jurídico;
d) cuando el compromiso global sea ejecutado por varios compromisos jurídicos cuya responsabilidad sea encomendada a diferentes ordenadores competentes;
e) cuando, en el marco de las administraciones de anticipos creadas en el sector de las acciones exteriores, los compromisos jurídicos sean firmados por agentes de las unidades locales contempladas en el artículo 252.
2. En caso de impedimento por parte del ordenador competente que hubiere firmado el compromiso presupuestario, y siempre y cuando la duración de tal impedimento sea incompatible con los plazos de conclusión del compromiso jurídico, éste será contraído por el agente designado en virtud de las normas de suplencia adoptadas por la Institución respectiva, siempre y cuando el citado agente tenga la condición de ordenador conforme al apartado 2 del artículo 59 del Reglamento financiero.
Artículo 95
Registro de los compromisos jurídicos individuales
(Artículo 77 del Reglamento financiero)
En el supuesto de compromiso presupuestario global seguido de varios compromisos jurídicos individuales, el ordenador competente registrará en la contabilidad central los importes de estos compromisos jurídicos individuales sucesivos. El ordenador competente comprobará que el importe acumulado de los mismos no supera el importe del compromiso global del que forman parte.
En los registros contables correspondientes se indicará la referencia del compromiso global al que se imputan.
El ordenador competente efectuará el registro contable antes de firmar el compromiso jurídico individual correspondiente.
Artículo 96
Gastos administrativos amparados por compromisos provisionales
(Artículo 76 del Reglamento financiero)
Se considerarán gastos corrientes de carácter administrativo con posibilidad de originar compromisos
provisionales, en particular:
a) gastos de personal estatutario y no estatutario, así como los correspondientes a otros recursos humanos, a pensiones y a remuneración de expertos;
b) gastos relativos a los miembros de la Institución;
c) gastos de formación;
d) gastos de oposiciones, de selección y de contratación;
e) gastos de misiones;
f) gastos de representación;
g) gastos de reuniones;
h) gastos de intérpretes y traductores independientes;
i) gastos derivados del intercambio de funcionarios;
j) gastos de alquiler de bienes muebles e inmuebles de carácter recurrente;
k) seguros varios;
l) limpieza y mantenimiento;
m) gastos de carácter social;
n) gastos de utilización de los servicios de telecomunicaciones;
o) cargas financieras;
p) gastos de contenciosos;
q) daños y perjuicios;
r) equipamientos laborales;
s) agua, gas y electricidad;
t) publicaciones periódicas, en papel o formato electrónico.
Sección 2
Liquidación de gastos
Artículo 97
Liquidación y estampilla "Páguese"
(Artículo 79 del Reglamento financiero)
1. Toda liquidación de un gasto estará respaldada por los correspondientes documentos justificativos a que se refiere el artículo 104, en los que se acrediten los derechos del acreedor basándose en la comprobación de la prestación efectiva de un servicio, de la entrega efectiva de un suministro o de la realización efectiva de una obra, o basándose en otros documentos que justifiquen el pago.
2. El ordenador competente examinará personalmente los justificantes o comprobará, bajo su responsabilidad, que se haya efectuado tal examen, antes de tomar la decisión de liquidación del gasto.
3. La decisión de liquidación quedará formalizada mediante la firma del "Páguese" por parte del ordenador competente o por cualquier funcionario u otro agente técnicamente competente, habilitado a tal efecto por decisión formal del primero. Las decisiones de habilitación serán archivadas a efectos de referencia ulterior.
Artículo 98
Estampilla "Páguese" en contratos públicos
(Artículo 79 del Reglamento financiero)
Por lo que se refiere a los pagos de los contratos públicos, mediante el "Páguese" se certifica:
a) que la factura del contratista ha sido recibida por la Institución y ha sido registrada formalmente;
b) que la estampilla "Comprobado y conforme" figura válidamente en la propia factura o en un documento interno adjunto a la factura y que está firmada por un funcionario o agente técnicamente competente debidamente facultado para ello por el ordenador competente;
c) que el ordenador competente u otro agente, bajo su responsabilidad, ha comprobado todos los datos de la factura para determinar, en particular, el importe a pagar y el carácter liberatorio que implica dicho pago.
Con la estampilla "Comprobado y conforme" contemplada en la letra b) del párrafo primero se certifica que se han prestado los servicios previstos en el contrato o se han entregado los suministros previstos en el contrato o se han realizado las obras previstas en el contrato. En el caso de suministros y obras, el funcionario o agente técnicamente competente expedirá un certificado de recepción provisional y, posteriormente, un certificado de recepción definitiva al término del período de garantía previsto en el contrato. Ambos certificados harán las veces de la estampilla "Comprobado y conforme".
Artículo 99
Estampilla "Páguese" en el caso de subvenciones
(Artículo 79 del Reglamento financiero)
Por lo que se refiere a los pagos correspondientes a las subvenciones, mediante el "Páguese" se certifica:
a) que la solicitud de pago del beneficiario ha sido recibida por la Institución y ha sido registrada formalmente;
b) que la estampilla "Comprobado y conforme" figura válidamente en la solicitud de pago o en un documento interno adjunto a la solicitud de pago recibida, firmada por un funcionario o agente técnicamente competente, debidamente facultado para ello por el ordenador competente;
con esta estampilla se certifica que la acción o el programa de trabajo llevado a cabo por el beneficiario es conforme en todos sus términos con el convenio de subvención;
c) que el ordenador competente u otro agente, bajo su responsabilidad, ha comprobado todos los datos de la solicitud de pago para determinar, en particular, el importe a pagar y el carácter liberatorio que implica el pago del mismo.
Artículo 100
Estampilla "Páguese" en el caso de gastos de personal
(Artículo 79 del Reglamento financiero)
Por lo que se refiere a los pagos correspondientes a gastos de personal, mediante la estampilla "Páguese" se certifica la existencia de los siguientes documentos:
a) en caso de remuneración mensual:
i) la lista completa del personal con todos los datos de la remuneración;
ii) un formulario (ficha personal), cumplimentado con arreglo a las decisiones adoptadas en cada caso particular, en el que se recojan, siempre que proceda, todas las modificaciones de cualquier dato de la remuneración;
iii) en caso de contratación o de nombramiento, a la primera liquidación de la remuneración se adjuntará copia compulsada de la decisión de contratación o nombramiento.
b) en otros casos de remuneración (por horas o por días):
certificación de los días y horas de presencia, firmada por un funcionario o agente facultado para ello;
c) en caso de horas extraordinarias:
certificación de las prestaciones extraordinarias efectuadas, firmada por un funcionario o agente facultado para ello;
d) en caso de gastos de misión:
i) la orden de misión firmada por la autoridad competente;
ii) un extracto de los gastos de misión, firmado por el responsable de la misión y por la autoridad jerárquica delegataria, en el que se indique el lugar de la misión, fecha y hora de salida y llegada al lugar de la misión, gastos de transporte, gastos de estancia y demás gastos debidamente autorizados, previa presentación de los correspondientes documentos justificativos;
e) en los demás gastos de personal:
los documentos justificativos referentes a la decisión en que se basa el gasto y en los que se recojan todos los datos del cálculo.
Artículo 101
Formalización de la estampilla "Páguese"
(Artículo 79 del Reglamento financiero)
Si el sistema no está informatizado, el "Páguese" quedará formalizado por un sello con la firma del
ordenador competente o por cualquier funcionario u otro agente técnicamente competente, habilitado a tal efecto por el primero conforme a lo dispuesto en el artículo 97. En sistemas informatizados, el "Páguese" quedará formalizado por validación, mediante contraseña personal, del ordenador competente o de cualquier funcionario u otro agente técnicamente competente, habilitado a tal efecto por aquél.
Sección 3
Ordenación de gastos
Artículo 102
Control de pagos por parte del ordenador
(Artículo 80 del Reglamento financiero)
Al emitir una orden de pago, el ordenador competente deberá verificar:
a) la regularidad de la emisión de la orden de pago, lo que implica la existencia previa de la decisión de liquidación correspondiente con la estampilla "Páguese", la exactitud de la designación del beneficiario y la exigibilidad de su título de crédito;
b) la concordancia de la orden de pago con el compromiso presupuestario al que se imputa;
c) la exactitud de la imputación presupuestaria;
d) la disponibilidad de los créditos.
Artículo 103
Menciones obligatorias y traslado al contable de las órdenes de pago
(Artículo 80 del Reglamento financiero)
1. En la orden de pago se indicará:
a) el ejercicio de imputación;
b) el artículo del presupuesto y, en su caso, cualquier otra subdivisión que sea necesaria;
c) las referencias del compromiso jurídico que obligan al pago;
d) las referencias del compromiso presupuestario al que se imputa;
e) el importe a pagar en euros;
f) el nombre, dirección y datos bancarios del beneficiario;
g) el concepto del gasto;
h) el modo de pago;
i) la anotación de los bienes en los inventarios de conformidad con el artículo 222.
2. El ordenador competente, tras fechar y firmar la orden de pago, dará traslado de la misma al contable.
Sección 4
Pago de gastos
Artículo 104
Documentos justificativos
(Artículo 81 del Reglamento financiero)
1. La prefinanciación y, en su caso, los pagos fraccionados de la misma se abonarán basándose bien en el contrato, en el convenio o en el acto de base, bien basándose en documentos justificativos que acrediten la conformidad de las acciones financiadas con los términos del contrato o del convenio en cuestión. Los pagos intermedios y el pago de los saldos se basarán en documentos justificativos que acrediten que las acciones financiadas se han realizado de conformidad con los términos del contrato o del convenio concluido con el beneficiario o con los términos del acto de base.
2. El ordenador competente determinará, ateniéndose al principio de buena gestión financiera, la naturaleza de los documentos mencionados en el apartado 1, de conformidad con el acto de base o con los contratos o convenios concluidos con el beneficiario. Los informes de ejecución, técnicos y financieros, provisionales y finales constituirán documentos justificativos con arreglo al apartado 1.
3. Los documentos justificativos serán custodiados por el ordenador competente de conformidad con los artículos 48 y 49.
Artículo 105
Imputación de la prefinanciación y de los pagos intermedios
(Artículo 81 del Reglamento financiero)
1. La finalidad de una prefinanciación es proporcionar fondos de tesorería al beneficiario. Podrá fraccionarse en diversos pagos.
2. El pago intermedio, que podrá ser renovado, se destinará a reembolsar los gastos del beneficiario, en particular, previa presentación de un extracto de los gastos efectuados, cuando la acción financiada presente un cierto grado de ejecución. Podrá agotar, total o parcialmente, la prefinanciación, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el acto de base.
3. La liquidación definitiva del gasto se efectuará bien por el pago del saldo, que no podrá ser renovado y que liquida los pagos anteriores, bien por una orden de ingreso.
Sección 5
Cómputo de plazos en las operaciones de gastos
Artículo 106
Plazos de pago e intereses de demora
(Artículo 83 del Reglamento financiero)
1. Las sumas adeudadas se pagarán en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales a partir de la fecha de registro de la correspondiente solicitud de pago admisible por el servicio habilitado del ordenador competente;
por fecha de pago se entiende la fecha de adeudo en la cuenta de la Institución.
Bastará que falte un elemento esencial de la solicitud de pago para que ésta no sea admisible.
2. Salvo en caso de que en el contrato se disponga otra cosa, el plazo previsto en el apartado 1 se fija en treinta días naturales para los pagos correspondientes a contratos de servicios o de suministro.
3. En los contratos o convenios en los que el pago esté supeditado a la aprobación de un informe, los plazos previstos en los apartados 1 y 2 no comenzarán a correr sino a partir de la aprobación del informe en cuestión, sea explícitamente porque el beneficiario hubiere sido informado del mismo, sea implícitamente por haber transcurrido el plazo de aprobación contractual sin haber sido suspendido formalmente mediante escrito remitido al beneficiario.
El plazo de aprobación no podrá rebasar:
a) veinte días naturales en meros contratos de suministro de bienes y prestación de servicios;
b) cuarenta y cinco días naturales en los demás contratos y convenios de subvención;
c) sesenta días naturales en contratos cuyas prestaciones técnicas sean especialmente complejas de evaluar.
4. El plazo de pago podrá ser suspendido por el ordenador competente si éste informa a los acreedores, antes de cumplirse el período contemplado en el apartado 1, que la solicitud de pago no es admisible, sea porque no se adeuda tal importe, sea porque no se han presentado los adecuados documentos justificativos. Si el ordenador competente recibe información que permita dudar de la admisibilidad de los gastos que figuran en una solicitud de pago, dicho ordenador podrá suspender el plazo de pago para efectuar verificaciones complementarias, incluido un control in situ para cerciorarse, antes de proceder al pago, de la mencionada admisibilidad de los gastos. El ordenador informará lo antes posible al beneficiario.
El plazo de pago restante correrá de nuevo a partir de la fecha en que la solicitud de pago se hubiere registrado por vez primera correctamente cumplimentada.
5. Transcurridos los plazos previstos en los apartados 1 y 2, el acreedor podrá exigir intereses, dentro de los dos meses siguientes a la recepción del pago demorado, con arreglo a las disposiciones siguientes:
a) los tipos de interés serán los contemplados en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 86;
b) se adeudarán intereses por el tiempo transcurrido desde el día natural siguiente al vencimiento del plazo de pago hasta el día efectivo del pago.
La disposición del primer párrafo no se aplicará a los Estados miembros.
CAPÍTULO 7
SISTEMAS INFORMÁTICOS
Artículo 107
Descripción de los sistemas informáticos
(Artículo 84 del Reglamento financiero)
Cuando se utilicen sistemas y subsistemas informáticos para la tramitación de las operaciones de ejecución presupuestaria, se requerirá una descripción completa y actualizada de cada sistema o subsistema.
En la citada descripción se definirá el contenido de todos los campos que contengan datos y se indicará con precisión la forma en que el sistema trata cada una de las operaciones. También se precisará en la misma de qué modo el sistema garantiza la existencia de una pista de auditoría completa de cada operación.
Artículo 108
Registro periódico de datos
(Artículo 84 del Reglamento financiero)
Los datos de los sistemas y subsistemas informáticos se salvaguardarán periódicamente y se conservarán en un lugar seguro.
CAPÍTULO 8
EL AUDITOR INTERNO
Artículo 109
Nombramiento del auditor interno
(Artículo 85 del Reglamento financiero)
1. Corresponde a cada Institución nombrar a su respectivo auditor interno de acuerdo con las modalidades que mejor se adapten a sus peculiaridades y necesidades. La Institución informará de dicho nombramiento a la Autoridad Presupuestaria.
2. En función de dichas peculiaridades y necesidades, cada Institución definirá el ámbito de competencias del auditor interno y aprobará detalladamente los objetivos y procedimientos del ejercicio de la función de auditoría interna, de acuerdo con las normas internacionales vigentes en esta materia.
3. La Institución podrá nombrar como auditor interno, en razón de sus especiales competencias, a un funcionario u otro agente sujeto al Estatuto, elegido de entre los ciudadanos de los Estados miembros.
4. Cuando varias Instituciones designen a un mismo auditor interno, adoptarán las disposiciones necesarias para que la responsabilidad del mismo pueda ser cuestionada en las condiciones contempladas en el artículo 114.
5. La Institución informará a la Autoridad Presupuestaria del cese en sus funciones del auditor interno.
Artículo 110
Medios de funcionamiento
(Artículo 86 del Reglamento financiero)
La Institución proporcionará al auditor interno los recursos necesarios para el pleno cumplimiento de su cometido, así como una Carta de competencias con descripción detallada de sus funciones, derechos y obligaciones.
Artículo 111
Programa de trabajo
(Artículo 86 del Reglamento financiero)
1. Corresponde al auditor interno aprobar el programa de trabajo de la auditoría, así como presentarlo a la Institución.
2. La Institución podrá solicitar del auditor interno la realización de auditorías que no figuren en el programa de trabajo mencionado en el apartado 1.
Artículo 112
Informes del auditor interno
(Artículo 86 del Reglamento financiero)
1. El auditor interno presentará a la Institución el informe de auditoría interno anual previsto en el
apartado 3 del artículo 86 del Reglamento financiero, con indicación del número y tipo de auditorías internas efectuadas, las principales recomendaciones formuladas y la tramitación reservada a las mismas.
En el informe anual se mencionarán igualmente los problemas sistémicos señalados por la instancia especializada creada en cumplimiento del apartado 4 del artículo 66 del Reglamento financiero.
2. Cada Institución examinará si las recomendaciones formuladas en los informes de su respectivo auditor interno pueden ser objeto de un intercambio de buenas prácticas con las demás Instituciones.
Artículo 113
Independencia
(Artículo 87 del Reglamento financiero)
El auditor interno gozará de plena independencia en la realización de las auditorías. No podrá recibir instrucción alguna ni podrá imponérsele restricción de ningún tipo en el ejercicio de las funciones que en virtud de su nombramiento le fueren conferidas por el Reglamento financiero.
Artículo 114
Responsabilidad del auditor interno
(Artículo 87 del Reglamento financiero)
La responsabilidad del auditor interno, en su condición de funcionario o agente sujeto al Estatuto, no podrá ser cuestionada sino por la propia Institución, en las condiciones mencionadas en el presente artículo.
La Institución adoptará una decisión motivada en caso de apertura de una investigación. Esta decisión se notificará al interesado. La Institución podrá encargar de la investigación, bajo su responsabilidad directa, a uno o más funcionarios de grado igual o superior al del agente objeto de la investigación. Durante la misma, se dará audiencia obligatoriamente al interesado.
El informe de investigación se comunicará al interesado, el cual será oído a continuación por la Institución con respecto a dicho informe.
La Institución, basándose en el informe y en la audiencia al interesado, adoptará una decisión motivada de archivo del procedimiento o una decisión motivada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 22 y 86 a 89 del Estatuto. Las decisiones que inflijan sanciones disciplinarias o pecuniarias serán notificadas al interesado y, a título informativo, a las demás Instituciones y al Tribunal de Cuentas.
Estas decisiones podrán ser recurridas por el interesado, en las condiciones previstas en el Estatuto, ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Artículo 115
Recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
(Artículo 87 del Reglamento financiero)
Sin perjuicio de las vías de recurso que ofrece el Estatuto, el auditor interno podrá recurrir directamente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas contra todo acto relativo al ejercicio de sus funciones de auditor interno. Este recurso deberá formalizarse en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación del acto controvertido.
La instrucción y fallo del recurso se regularán conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 91 del Estatuto.
TÍTULO V
DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Sección 1
Ámbito de aplicación y principios de adjudicación
Artículo 116
Definiciones y ámbito de aplicación
(Artículo 88 del Reglamento financiero)
1. Los contratos de bienes inmuebles tienen por objeto la compra, la enfiteusis, el arrendamiento
financiero, el arrendamiento-venta, con o sin opción de compra, de terrenos, edificios existentes u otros bienes inmuebles.
2. Los contratos de suministro tienen por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento-venta, con o sin opción de compra, de productos. La entrega de los productos podrá implicar, con carácter accesorio, obras de instalación y mantenimiento.
3. Los contratos de obras tienen por objeto la ejecución, o conjuntamente la concepción y ejecución de trabajos u obras, así como la realización, cualquiera que sea el medio utilizado, de una obra que responda a los criterios exigidos por un órgano de contratación determinado. Una obra es el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil destinada a ejercer por sí misma una función económica o técnica.
4. Los contratos de servicios tienen por objeto todas aquellas prestaciones, intelectuales o no, diferentes de las que son propias de los contratos de suministro, de obras y de bienes inmuebles. En los anexos I A y I B de la Directiva 92/50/CEE figura una lista de dichas prestaciones.
5. Un contrato que tenga por objeto conjuntamente productos y servicios se considerará un contrato de servicios cuando el valor de éstos sea superior al de los productos incluidos en el contrato.
6. Con los términos " proveedor", " empresario" y " prestador de servicios" se designan tres categorías de operadores económicos, personas físicas o jurídicas que ofrecen, respectivamente, la entrega de productos, la realización de trabajos o de obras y la prestación de servicios. El operador económico que presenta una oferta es designado con el término "licitador";
el que solicita participar en un procedimiento restringido o negociado, con el término "candidato".
7. Se consideran órganos de contratación los servicios de las Instituciones comunitarias.
Artículo 117
Contratos marco y contratos específicos
(Artículo 88 del Reglamento financiero)
1. Un contrato marco es un contrato celebrado entre un órgano de contratación y un operador económico
con el fin de fijar las condiciones esenciales reguladoras de una serie de contratos específicos a celebrar durante un período determinado, en particular, en lo que se refiere a la duración, objeto, precios y requisitos de ejecución del contrato, así como a las cantidades previstas.
El órgano de contratación podrá concluir, asimismo, contratos marco múltiples, que son contratos separados que se concluyen en términos idénticos con varios proveedores o prestadores de servicios. En este caso, en el pliego de condiciones a que se refiere el artículo 130 se precisará el número máximo de operadores con los que el órgano de contratación podrá celebrar contratos.
La duración de los contratos marco no podrá exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, en especial, por el objeto del contrato marco.
Los órganos de contratación no podrán recurrir a los acuerdos marco ni de forma abusiva ni de manera tal que se impida, restrinja o falsee la competencia.
2. Los contratos específicos que se basen en los contratos marco contemplados en el apartado 1 se adjudicarán conforme a las condiciones fijadas en dichos contratos marco.
3. Sólo los contratos específicos que se concluyan en cumplimiento de contratos marco requerirán un compromiso presupuestario previo.
Sección 2
Publicación
Artículo 118
Normas de publicidad de los contratos regulados por las Directivas de contratación pública
(Artículo 90 del Reglamento financiero)
1. La publicación se efectuará mediante un anuncio previo de información, un anuncio de contrato y un anuncio de adjudicación.
2. El anuncio previo de información es un anuncio mediante el cual los órganos de contratación dan a conocer, a título orientativo, el importe total previsto de los contratos por categoría de servicios o grupos de productos y las características esenciales de los contratos de obras que tienen previsto adjudicar durante un ejercicio presupuestario, cuando el importe total estimado sea igual o superior a los límites fijados en el artículo 157.
El anuncio previo de información se enviará a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (OPOCE) cuanto antes y, en todo caso, antes del 31 de marzo de cada ejercicio si se refiere a contratos de suministro y de servicios y, si se refiere a contratos de obras, lo antes posible tras la decisión que autorice el programa para este tipo de contratos.
3. El anuncio de contrato es el medio que tienen los órganos de contratación de dar a conocer su intención de llevar a cabo un procedimiento de adjudicación de contratos. Será obligatorio si la cuantía estimada de los contratos es igual o superior a los límites fijados en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 158.
En los procedimientos abiertos habrá de precisarse la fecha, hora y lugar de la reunión de la comisión de apertura, a la que podrán asistir los licitadores.
Los órganos de contratación que deseen organizar un concurso darán a conocer su intención en este sentido mediante un anuncio.
4. En el anuncio de adjudicación se comunicarán los resultados del procedimiento de adjudicación de contratos. Será obligatorio para aquellos contratos cuya cuantía sea igual o superior a los límites fijados en el artículo 158. No será obligatorio en el caso de los contratos específicos adjudicados con arreglo a un contrato marco.
Se remitirá a la OPOCE en el plazo de cuarenta y ocho días naturales tras el cierre del procedimiento o, lo que es igual, a partir de la firma del contrato.
5. Los anuncios se redactarán según los modelos anejos a la Directiva 2001/78/CE.
Artículo 119
Normas de publicidad de los contratos no regulados por las Directivas de contratación pública
(Artículo 90 del Reglamento financiero)
1. Los contratos cuya cuantía sea inferior a los límites previstos en los artículos 157 y 158 y los contratos de servicios contemplados en el anexo IB de la Directiva 92/50/CEE serán objeto de la publicidad adecuada, a efectos de garantizar la aplicación de las normas de competencia al contrato y la imparcialidad de los procedimientos de adjudicación. Esta publicidad se compondrá de:
a) en defecto del anuncio de contrato referido en el apartado 3 del artículo 118, un anuncio de convocatoria de manifestación de interés para los contratos de objeto similar, de cuantía igual o superior al importe contemplado en el apartado 1 del artículo 128;
b) la publicación anual de una lista de contratistas con indicación del objeto e importe del contrato adjudicado.
2. En el caso de contratos de bienes inmuebles, se publicará específicamente una lista anual de contratistas con indicación del objeto y cuantía del contrato adjudicado. Esta lista se remitirá a la Autoridad Presupuestaria;
en el caso de la Comisión, la lista se adjuntará como anexo al resumen de los informes anuales de actividad a que se refiere el apartado 7 del artículo 60 del Reglamento financiero.
3. La información sobre los contratos de cuantía igual o superior al importe previsto en el artículo 128 se transmitirá a la OPOCE;
la información correspondiente a las listas anuales de contratistas se remitirá, a más tardar, el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio.
En el caso de los demás contratos, la publicidad previa y la publicación anual de contratistas se efectuará a través del sitio Internet de las Instituciones;
la publicación a posteriori se producirá, como muy tarde, el 31 de marzo del ejercicio siguiente. Dicha publicidad podrá efectuarse también a través del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 120
Publicación de los anuncios
(Artículo 90 del Reglamento financiero)
1. La OPOCE publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas los anuncios a que se refieren los artículos 118 y 119 en el plazo de doce días naturales a partir de su envío.
Este plazo se reducirá a cinco días naturales en los procedimientos acelerados contemplados en el artículo 142, si los anuncios se redactan y envían por medios electrónicos.
2. Los órganos de contratación deberán estar en condiciones de probar la fecha de envío.
Artículo 121
Otras formas de publicidad
(Artículo 90 del Reglamento financiero)
Además de las medidas de publicidad previstas en los artículos 118, 119 y 120, los contratos podrán ser publicados por cualquier otro medio, en particular, en formato electrónico. Esta publicidad hará referencia, caso de que exista, al anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas a que se refiere el artículo 120, sin que aquélla pueda ser anterior a éste, único que da fe.
La citada publicidad no podrá introducir discriminación alguna entre los candidatos o los licitadores, ni incluir datos diferentes de los contenidos en el anuncio de contrato anteriormente mencionado, si existe.
Sección 3
Procedimientos de contratación pública
Artículo 122
Tipología de los procedimientos de adjudicación
(Artículo 91 del Reglamento financiero)
1. La adjudicación de un contrato se hará bien mediante licitación, por procedimiento abierto, restringido o negociado, previa publicación de un anuncio de contrato, bien mediante procedimiento negociado, sin publicación previa de un anuncio de contrato, en su caso, tras concurso previo.
2. La licitación será abierta cuando cualquier operador económico interesado pueda presentar una oferta
Será restringida, cuando todos los operadores económicos pueden solicitar participar, pero únicamente pueden presentar una oferta los candidatos que reúnan los criterios de selección establecidos en el artículo 135, y sean invitados a ello, simultáneamente y por escrito, por los órganos de contratación.
La fase de selección podrá llevarse a cabo bien contrato por contrato, bien a efectos de elaborar una lista de posibles candidatos en el procedimiento contemplado en el artículo 128.
3. En el procedimiento negociado, los órganos de contratación consultarán a los licitadores de su elección que satisfagan los criterios de selección establecidos en el artículo 135, a efectos de negociar las condiciones del contrato con uno o más licitadores.
En los procedimientos negociados, tras el anuncio de contrato a que se hace referencia en el artículo 127, los órganos de contratación invitarán simultáneamente por escrito a negociar a los candidatos elegidos.
4. Los concursos son procedimientos mediante los cuales un órgano de contratación tiene la posibilidad de adquirir, principalmente en el campo de la arquitectura, ingeniería o tratamiento de datos, un plan o un proyecto propuesto por un jurado tras apertura a la competencia, con o sin atribución de primas.
Artículo 123
Número de candidatos en los procedimientos restringidos o negociados
(Artículo 91 del Reglamento financiero)
1. En el procedimiento restringido, incluido el procedimiento contemplado en el artículo 126, el número de candidatos invitados a presentar una oferta no podrá ser inferior a cinco, siempre y cuando haya un número suficiente de candidatos que cumplan los criterios de selección.
El órgano de contratación podrá establecer, además, un número máximo de veinte candidatos, en función del objeto del contrato y de criterios de selección objetivos y no discriminatorios. En este caso, en el anuncio de contrato o en la convocatoria de manifestación de interés, a que se refieren los artículos 118 y 119, se indicará el número mínimo y máximo de candidatos y los criterios exigidos.
En todo caso, el número de candidatos admitidos a licitar deberá ser suficiente para garantizar una competencia real.
2. En el procedimiento negociado el número de candidatos invitados a negociar no podrá ser inferior a tres, siempre y cuando haya un número suficiente de candidatos que cumplan los criterios de selección.
En todo caso, el número de candidatos admitidos a licitar deberá ser suficiente para garantizar una competencia real.
La disposición del segundo párrafo no será de aplicación a los contratos de escasa cuantía contemplados en el apartado 3 del artículo 129.
Artículo 124
Desarrollo de los procedimientos negociados
(Artículo 91 del Reglamento financiero)
Los órganos de contratación negociarán con los licitadores las ofertas presentadas por éstos para adaptarlas a las exigencias indicadas en el anuncio de contrato a que se refiere el artículo 118 o en el pliego de condiciones y en los documentos complementarios eventuales, a efectos de hallar la oferta más ventajosa.
Durante la negociación, los órganos de contratación garantizarán la igualdad de trato de todos los licitadores.
Artículo 125
Concursos
(Artículo 91 del Reglamento financiero)
1. Las personas interesadas en participar en un concurso podrán consultar las normas de organización del mismo.
El número de candidatos invitados a participar deberá garantizar una competencia real.
2. El jurado será nombrado por el ordenador competente. Estará compuesto exclusivamente por personas físicas, independientes de los participantes en el concurso. Cuando para participar en el concurso se requiera especial cualificación profesional, la tercera parte de los miembros, como mínimo, deberá tener la misma cualificación o una cualificación equivalente.
El jurado gozará de autonomía en sus dictámenes. Éstos serán adoptados a la vista de los proyectos presentados anónimamente por los candidatos en función exclusivamente de los criterios indicados en el anuncio de concurso.
3. El jurado consignará en un acta firmada por sus miembros las propuestas que presente en función de los méritos de cada proyecto y las observaciones a las mismas.
El anonimato de los candidatos se mantendrá mientras el jurado no hubiere dictaminado.
4. El órgano de contratación tomará a continuación una decisión en la que se recoja el nombre y dirección del candidato seleccionado y los motivos de tal elección en relación con los criterios anunciados previamente en el anuncio de concurso, especialmente si se aparta de las propuestas formuladas en el dictamen del jurado.
Artículo 126
Casos en que se podrá recurrir a un procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de contrato
(Artículo 91 del Reglamento financiero)
1. Los órganos de contratación podrán recurrir a un procedimiento negociado, sin publicación previa de un anuncio de contrato, en los siguientes casos:
a) Cuando no se haya recibido ninguna oferta adecuada en un procedimiento abierto o restringido, previo cierre del procedimiento inicial, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato especificadas en los documentos de licitación contemplados en el artículo 130.
b) En los contratos cuya ejecución deba encomendarse, por razones de especificidad técnica, artística o por razones de protección de derechos exclusivos, a un operador económico determinado.
c) En los casos estrictamente necesarios, cuando por urgencia imperiosa, debida a acontecimientos imprevisibles, no imputables al órgano de contratación, que puedan poner en peligro los intereses de las Comunidades, no pueda recurrirse a los demás procedimientos debido a los plazos que éstos imponen con arreglo a los artículos 140, 141 y 142.
d) Cuando el contrato de servicios sea consecuencia de un concurso y deba adjudicarse, de acuerdo con las normas aplicables, al ganador del concurso o a uno de los ganadores del mismo;
en este último caso, todos los ganadores del concurso serán invitados a participar en las negociaciones.
e) En el supuesto de servicios y obras complementarios que, aun no figurando en el proyecto inicial ni en el primer contrato celebrado, sean necesarios, por circunstancias imprevistas e independientes del órgano de contratación, para la ejecución de los servicios o las obras, en las condiciones contempladas en el apartado 2.
f) En el caso de contratos adicionales consistentes en la repetición de servicios u obras similares encomendados al contratista de un primer contrato por los mismos órganos de contratación, siempre y cuando su objeto se ajuste a un proyecto de base y el primer contrato haya sido adjudicado por procedimiento abierto o restringido.
g) En contratos de suministro:
i) en caso de entregas complementarias destinadas sea a la renovación parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, sea a la ampliación de suministros o instalaciones existentes, cuando el cambio de proveedor obligue al órgano de contratación a adquirir un material diferente que pueda acarrear incompatibilidades o dificultades técnicas de utilización y mantenimiento desproporcionadas;
la duración de estos contratos no podrá ser superior a tres años;
ii) cuando los productos se fabriquen solamente con fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo, con exclusión de las pruebas de viabilidad comercial y de la producción en cantidad con el fin de amortizar los gastos de investigación y desarrollo.
h) En contratos de bienes inmuebles, tras prospección del mercado local.
i) En los contratos de cuantía inferior al límite fijado en el apartado 2 del artículo 129.
2. En el caso de los servicios y obras complementarios contemplados en la letra e) del apartado 1, los órganos de contratación podrán recurrir al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de contrato siempre que la adjudicación se atribuya al contratista que ejecuta el contrato:
a) Cuando estos contratos complementarios no puedan ser separados, ni técnica ni económicamente, del contrato principal sin mayores inconvenientes para los órganos de contratación.
b) O cuando tales contratos, aun siendo separables de la ejecución del contrato principal, sean estrictamente necesarios para el perfeccionamiento de éste.
La cuantía acumulada de los contratos complementarios no deberá superar el 50 % de la cuantía del contrato inicial.
3. En los casos a que se refiere la letra f) del apartado 1 la posibilidad de recurrir al procedimiento negociado habrá de indicarse en la apertura a la competencia de la primera operación;
el importe total previsto de los contratos adicionales se tendrá en cuenta para calcular los límites contemplados en el artículo 158. A este procedimiento sólo podrá recurrirse en los tres años siguientes a la celebración del contrato inicial.
Artículo 127
Casos en que podrá recurrirse a un procedimiento negociado con publicación previa de un anuncio de contrato
(Artículo 91 del Reglamento financiero)
1. Los órganos de contratación podrán recurrir a un procedimiento negociado previa publicación de un anuncio de contrato en los siguientes casos:
a) Si las ofertas presentadas en un procedimiento abierto o restringido son irregulares o inaceptables respecto de los criterios de selección o adjudicación, previo cierre del citado procedimiento, y siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato especificadas en los documentos de licitación contemplados en el artículo 130.
b) En casos excepcionales, cuando se trate de contratos de servicios o de obras en los que, por su naturaleza o debido a factores imprevisibles, el licitador no pueda fijar previamente un precio global.
c) Cuando la naturaleza del servicio a prestar, en particular, en materia de servicios financieros y prestaciones intelectuales, sea tal que no puedan establecerse con precisión suficiente las características específicas del contrato para poder adjudicarlo por selección de la mejor oferta de acuerdo con las normas reguladoras del procedimiento abierto o restringido.
d) Cuando en los contratos de obras éstas se realicen únicamente con fines de investigación, experimentación o puesta a punto, y no con la finalidad de conseguir una rentabilidad o la recuperación de los gastos de investigación y desarrollo.
e) En los contratos de servicios contemplados en el anexo IB de la Directiva 92/50/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del apartado 1 del artículo 126.
2. Los órganos de contratación estarán facultados para no publicar un anuncio de contrato si incluyen en el procedimiento negociado a todos los licitadores que cumpliendo los criterios de selección hubieren presentado en el procedimiento anterior ofertas conformes a las exigencias formales del procedimiento de adjudicación.
Artículo 128
Procedimiento restringido de convocatoria de manifestación de interés
(Artículo 91 del Reglamento financiero)
1. La convocatoria de manifestación de interés constituye un método de preselección de candidatos, a los que se invitará a presentar ofertas en futuros procedimientos de licitación restringidos para contratos de cuantía igual o superior a 50000 euros, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 126 y 127.
2. La validez máxima de una lista confeccionada tras una convocatoria de manifestación de interés será de tres años a partir de la fecha de envío a la OPOCE del anuncio contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 119.
Cualquier persona interesada podrá presentar su candidatura en todo momento dentro del período de validez de la lista, salvo en los tres últimos meses del mismo.
3. Con motivo de un determinado contrato, el órgano de contratación podrá invitar a presentar ofertas sea a todos los candidatos inscritos en la lista, sea sólo a algunos de ellos, en función de los criterios de selección, objetivos y no discriminatorios, consustanciales al contrato.
Artículo 129
Contratos de escasa cuantía
(Artículo 91 del Reglamento financiero)
1. Los contratos de cuantía inferior a 50000 euros podrán adjudicarse mediante procedimiento restringido previa consulta de por lo menos cinco candidatos, sin necesidad de recurrir a una convocatoria de manifestación de interés, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 126 y 127.
2. Los contratos de cuantía inferior a 13800 euros podrán adjudicarse mediante procedimiento negociado por lo menos con tres candidatos.
3. Los contratos de cuantía inferior a 1050 euros podrán adjudicarse ante una única oferta en un procedimiento negociado.
4. Los pagos, de cuantía inferior a 200 euros, efectuados por las administraciones de anticipos o correspondientes a los gastos de comunicación que las Instituciones deben sufragar para cubrir la actualidad comunitaria podrán efectuarse a modo de reembolso de factura, sin aceptación previa de una oferta.
Artículo 130
Documentos de licitación
(Artículo 92 del Reglamento financiero)
1. Los documentos propios de toda de licitación serán:
a) la invitación a licitar o negociar;
b) el pliego de condiciones adjunto a dicha invitación, en el que figura anejo el pliego de condiciones generales aplicables a los contratos;
c) el modelo de contrato.
Los documentos de licitación incluirán una referencia a las normas publicitarias adoptadas en cumplimiento de los artículos 118 a 121.
2. En la invitación a licitar se precisará:
a) las formas de presentación de las ofertas, en particular, la fecha y hora límites, el eventual requisito de cumplimentar un modelo de impreso de respuesta, los documentos que deben adjuntarse, incluidos los documentos sobre la capacidad económica, financiera, profesional y técnica a que se refiere el artículo 135, así como la dirección a la que deben remitirse;
b) que la presentación de una oferta implica aceptación del pliego de condiciones adjunto a la invitación y del pliego de condiciones generales correspondiente, contemplados en el apartado 1, y que tal presentación vinculará al licitador durante la ejecución del contrato, si se convierte en adjudicatario del mismo;
c) el período de validez de las ofertas, durante el cual el licitador estará obligado a mantener todas las condiciones de su oferta;
d) la prohibición de cualquier tipo de comunicación entre el órgano de contratación y el licitador durante el desarrollo del procedimiento, salvo con carácter excepcional, en las condiciones previstas en el artículo 148, así como, si está prevista una visita in situ, las condiciones concretas de ésta.
3. En el pliego de condiciones se precisará:
a) los criterios de selección y exclusión aplicables al contrato, salvo si se trata de un procedimiento restringido o de los procedimientos negociados con publicación previa de un anuncio contemplados en el artículo 127;
en estos casos, los criterios figurarán únicamente en el anuncio de contrato o de convocatoria de manifestación de interés;
b) los criterios de adjudicación del contrato y la ponderación relativa de los mismos, si ésta no figura en el anuncio de contrato;
c) las especificaciones técnicas contempladas en el artículo 131;
d) las exigencias mínimas a que deben atenerse las variantes en los procedimientos de adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa a que se refiere el apartado 2 del artículo 138, siempre que el órgano de contratación no hubiere indicado en el anuncio de contrato que están prohibidas;
e) la aplicación del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades o, en su caso, de la Convención de Viena sobre las relaciones diplomáticas o las relaciones consulares;
f) las modalidades de prueba de acceso a los contratos, en las condiciones contempladas en el artículo 159.
4. En el modelo de contrato se precisará:
a) las sanciones previstas en caso de incumplimiento de las cláusulas del mismo;
b) los epígrafes que deben incluir las facturas o los justificantes de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98;
c) la ley aplicable al contrato y la jurisdicción contenciosa competente.
5. Los órganos de contratación podrán recabar información sobre la parte del contrato que el licitador tuviere intención de subcontratar y sobre la identidad de los subcontratistas.
Artículo 131
Especificaciones técnicas
(Artículo 92 del Reglamento financiero)
1. Las especificaciones técnicas permitirán a candidatos y licitadores concurrir en igualdad de condiciones, sin que puedan tener por efecto crear obstáculos injustificados a dicha competencia.
Las especificaciones técnicas definen las características exigidas a un producto, servicio, material u obra en relación con el uso a que el órgano de contratación los destina.
2. Las características mencionadas en el apartado 1 incluyen:
a) el grado de calidad;
b) la repercusión medioambiental;
c) la concepción para todos los usos (incluyendo el acceso a las personas discapacitadas);
d) los niveles y procedimientos de evaluación de la conformidad;
e) la propiedad de empleo;
f) la seguridad o las dimensiones, incluyendo las prescripciones aplicables a los suministros para la denominación de venta y el manual de instrucciones y para todos los contratos, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el embalaje, el marcado y etiquetado, los procedimientos y métodos de fabricación;
g) en el caso de contratos de obras, los procedimientos relativos a la garantía de calidad y las normas de concepción y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción de las obras y las técnicas o métodos de construcción y cualquier otra condición de carácter técnico que el órgano de contratación pueda prescribir, por vía reglamentaria específica o general, en lo referente a las obras terminadas y a los materiales o elementos constitutivos de éstas.
3. Dichas especificaciones técnicas se definirán:
a) bien por referencia a normas europeas, a acuerdos técnicos europeos, a especificaciones técnicas comunes, si éstas existen, a normas internacionales o a otras referencias técnicas elaboradas por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, a sus equivalentes nacionales. Cada referencia irá acompañada de la estampilla "o equivalente";
b) bien por sus resultados o exigencias funcionales;
deberán precisarse de tal manera, que los licitadores puedan determinar el objeto del contrato y los órganos de contratación proceder a su adjudicación;
c) bien utilizando conjuntamente ambos procedimientos.
4. Cuando los órganos de contratación recurran a la posibilidad de referirse a las especificaciones contempladas en el apartado 3, no podrán rechazar una oferta basándose en su disconformidad con dichas especificaciones, si el licitador o candidato prueba, a entera satisfacción del órgano de contratación, por cualquier medio que considere conveniente, que su oferta responde de modo equivalente a las exigencias requeridas.
5. Cuando los órganos de contratación recurran a la posibilidad, contemplada en la letra b) del apartado 3, de prescribir especificaciones de resultados o de exigencias técnicas, no podrán rechazar una oferta que sea conforme a una norma nacional que desarrolle una norma europea, a un acuerdo técnico europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional o a un referente técnico elaborado por un organismo europeo de normalización, si tales especificaciones cumplen los objetivos de resultados o exigencias funcionales requeridas.
6. Salvo en casos excepcionales debidamente justificados por el objeto del contrato, dichas especificaciones no podrán referirse a una fabricación o procedencia determinada ni a una obtención según métodos particulares, ni tampoco a una marca, una patente, un tipo, un origen o una producción determinados que tuvieran por efecto favorecer o eliminar determinados productos o a determinados operadores económicos.
En los casos en que sea imposible definir con suficiente precisión o inteligibilidad el objeto del contrato, a tal mención o referencia se añadirá la expresión "o equivalente".
Artículo 132
Revisión de precios
(Artículo 92 del Reglamento financiero)
1. En los documentos de licitación se determinará si el precio de la oferta es firme y no revisable.
2. En caso contrario, en dichos documentos deberá determinarse las condiciones o fórmulas para la revisión del precio durante el periodo de vigencia del contrato. El órgano de contratación tendrá entonces en especial consideración:
a) la naturaleza del contrato y la coyuntura económica en la que se produce;
b) la naturaleza y duración de las tareas y del contrato;
c) sus intereses financieros.
Artículo 133
Sanciones administrativas y financieras
(Artículos 93 a 95 y 113 del Reglamento financiero)
1. Sin perjuicio de la aplicación de sanciones contractuales, los candidatos o licitadores y los contratistas, a quienes se hubiere declarado culpables de declaraciones falsas o de haber cometido una falta grave de ejecución por no haber respetado sus obligaciones contractuales en un contrato anterior, serán excluidos de la concesión de contratos y subvenciones financiados por el presupuesto comunitario por un período de tiempo máximo de dos años a partir del acta de infracción, confirmada previo intercambio contradictorio con el contratista.
La exclusión podrá ser de hasta tres años en caso de reincidencia en los cinco años siguientes a la primera infracción.
A los licitadores o candidatos que sean declarados culpables de declaraciones falsas se les impondrá, además, sanciones financieras de un importe entre un 2 % y un 10 % de la cuantía total del contrato en curso de concesión.
A los contratistas que incumplan gravemente sus obligaciones contractuales se les impondrá, además, sanciones financieras de un importe entre un 2 % y un 10 % de la cuantía del contrato en cuestión.
El porcentaje de la sanción podrá oscilar entre el 4 % y el 20 % en caso de reincidencia en los cinco años siguientes a la primera infracción.
2. En los supuestos recogidos en las letras a), c) y, d) del apartado 1 del artículo 93 del Reglamento financiero, los candidatos o licitadores serán excluidos de contratos y subvenciones por un período máximo de dos años a partir del acta de infracción, confirmada previo intercambio contradictorio con el contratista.
En los casos contemplados en las letras b) y e) del apartado 1 del artículo 93 del Reglamento financiero, los candidatos o licitadores serán excluidos de contratos y subvenciones por un período mínimo de un año y máximo de cuatro a partir de la notificación de la sentencia.
La exclusión podrá ser de hasta cinco años en caso de reincidencia en los cinco años siguientes a la primera infracción o a la primera sentencia.
3. La letra e) del apartado 1 del artículo 93 del Reglamento financiero abarca los supuestos siguientes:
a) los casos de fraude contemplados en el artículo 1 del Convenio sobre protección de los intereses financieros de las Comunidades establecido por acto del Consejo de 26 de julio de 1995 (14);
b) los casos de corrupción contemplados en el Convenio relativo a la lucha contra la corrupción en la que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o funcionarios de los Estados miembros de la Unión Europea, aprobado por acto del Consejo de 26 de mayo de 1997 (15);
c) la participación en una organización delictiva, según la definición del apartado 1 del artículo 2 de la Acción común 98/733/JAI del Consejo (16);
d) el blanqueo de capitales, según la definición del artículo 1 de la Directiva 91/308/CEE del Consejo (17).
Artículo 134
Medios de prueba
(Artículo 96 del Reglamento financiero)
1. El órgano de contratación aceptará como prueba bastante de que el candidato o licitador no se halla
incurso en ninguno de los casos mencionados en las letras a), b) o e) del apartado 1 del artículo 93 del Reglamento financiero la presentación de un certificado reciente de antecedentes penales o, en su defecto, un documento reciente equivalente expedido por instancias judiciales o administrativas del país de origen o de procedencia del que pueda colegirse la referida prueba bastante.
2. El órgano de contratación aceptará como prueba bastante de que el candidato o licitador no se halla incurso en el caso contemplado en la letra d) del apartado 1 del artículo 93 del Reglamento financiero la presentación de un certificado reciente expedido por las autoridades competentes del Estado correspondiente.
Cuando el país en cuestión no expida este tipo de certificados, podrá hacer las veces del mismo una declaración jurada o, en su defecto, una declaración solemne del interesado ante instancias judiciales o administrativas, notarios u organismos profesionales cualificados del país de origen o de procedencia.
3. Conforme a la legislación nacional del país en que esté establecido el licitador o el candidato, los documentos indicados en los apartados 1 y 2 se referirán a personas físicas o jurídicas, incluyendo en su caso, si el órgano de contratación lo considera necesario, a directores de empresas o cualquier otra persona con poder de representación, decisión o control de los candidatos o de los licitadores.
Artículo 135
Criterios de selección
(Apartado 1 del artículo 97 del Reglamento financiero)
1. Los órganos de contratación establecerán criterios de selección claros y no discriminatorios.
2. En todo procedimiento de adjudicación de contratos, se aplicarán los siguientes criterios de selección:
a) admisibilidad del licitador o candidato para participar en la adjudicación en curso previa verificación de los casos de exclusión contemplados en los artículos 93 y 94 del Reglamento financiero;
b) criterios que permitan juzgar la capacidad financiera, económica, técnica y profesional del licitador o candidato.
El órgano de contratación podrá fijar una capacidad mínima para la selección de los candidatos.
3. Podrá solicitarse a los licitadores o candidatos que demuestren que están autorizados a ejecutar el objeto del contrato según su Derecho nacional respectivo:
inscripción en el registro mercantil o en el de oficios y profesiones, declaración jurada o certificado, pertenencia a una organización específica, autorización expresa, inscripción en el registro IVA.
4. Los órganos de contratación precisarán, en el anuncio de contrato o de convocatoria de manifestación de interés o de licitación, las referencias que sirvan como prueba del estatuto y capacidad jurídica de los licitadores o candidatos.
5. La información solicitada por el órgano de contratación al efecto de probar la capacidad financiera, económica, técnica y profesional del candidato o licitador, deberá ceñirse estrictamente al objeto del contrato y preservar los intereses legítimos de los operadores económicos, especialmente en lo que se refiere a la protección de los secretos técnicos y comerciales de la empresa.
Artículo 136
Capacidad económica y financiera
(Apartado 1 del artículo 96 del Reglamento financiero)
1. La capacidad financiera y económica podrá acreditarse por alguno de los documentos siguientes:
a) mediante certificación bancaria o mediante prueba de estar asegurado contra riesgos profesionales;
b) mediante presentación de balances o extractos de balances de los dos últimos ejercicios cerrados, cuando la publicación de los mismos así lo prescriba la legislación sobre sociedades del país en que esté establecido el operador económico;
c) mediante declaración sobre el volumen de negocios total y el volumen de negocios de las obras, suministros o servicios en relación con el contrato, realizados en un periodo de tiempo que abarque, como máximo, los tres últimos ejercicios.
2. Si el órgano de contratación considera que existen motivos justificados para que el licitador o candidato no presente los documentos solicitados, su capacidad económica y financiera podrá probarse mediante cualquier otro documento que el órgano de contratación considere adecuado.
3. Un operador económico podrá alegar, en su caso, en relación con un contrato determinado, las capacidades de otras entidades, con independencia de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con tales entidades. En este caso, deberá probar al órgano de contratación que dispondrá de los medios necesarios para la ejecución del contrato, por ejemplo, presentando el compromiso de tales entidades de poner dichos medios a su disposición.
Artículo 137
Capacidad técnica y profesional
(Apartado 1 del artículo 97 del Reglamento financiero)
1. La capacidad técnica y profesional de los operadores económicos será evaluada y verificada conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3. En los procedimientos de contratación pública de suministro que requieran obras de instalación, prestación de servicios o ejecución de obras, dicha capacidad será evaluada teniendo en cuenta, en particular, su pericia, eficacia, experiencia y fiabilidad.
2. La capacidad técnica y profesional de los operadores económicos podrá probarse, según la naturaleza, cantidad o importancia y utilización del suministro, servicios u obras a efectuar, mediante los documentos siguientes:
a) Por los títulos de estudios y títulos profesionales del prestador de servicios o del empresario o del personal directivo de la empresa y, en particular, de los responsables de la prestación o de la dirección de las obras.
b) Por una lista:
i) De los principales servicios y suministros efectuados en los últimos tres años, con indicación de los importes, fecha y destinatario, público o privado, de los mismos.
ii) De las obras ejecutadas los últimos cinco años, con indicación de los importes, fecha y ubicación de las mismas. A la lista de las obras más importantes deberá adjuntarse los oportunos certificados de buena ejecución, en los que se indicará si se han efectuado con profesionalidad y si la ejecución de las mismas ha sido correcta.
c) Por una descripción del equipamiento técnico, herramientas y material utilizados en la ejecución de un contrato de servicios o de obras.
d) Por una descripción de las medidas empleadas para garantizar la calidad de los suministros y servicios, así como de los medios de estudio e investigación de la empresa.
e) Por indicación de los técnicos u organismos técnicos, formen o no parte de la empresa, en particular de los que son responsables del control de la calidad.
f) En caso de suministro, por muestras, descripciones o fotografías auténticas o certificados de institutos o servicios oficiales encargados del control de la calidad, de reconocida competencia en la certificación de conformidad de los productos a las especificaciones o normas vigentes.
g) Por una declaración en la que se indique la plantilla media anual del prestador de servicios o del empresario y el número de directivos durante los tres últimos años.
h) En su caso, la indicación de la parte del contrato que el prestador de servicios tenga intención de subcontratar.
En caso de que el destinatario de los servicios y suministros mencionados en la letra b) i) del primer párrafo fuere un órgano de contratación, los operadores económicos presentarán la prueba de dichos servicios y prestaciones en forma de certificación expedida o refrendada por la autoridad competente.
3. En caso de que los servicios o productos sean complejos o deban alcanzar excepcionalmente un objetivo especial, la capacidad técnica y profesional podrá justificarse por un control efectuado por el órgano de contratación o, en nombre de éste, por un organismo oficial competente del país en el que esté establecido el prestador de servicios o proveedor, previo acuerdo de este organismo;
el control se efectuará sobre la capacidad técnica del prestador de servicios y las capacidades de producción del proveedor y, si fuere necesario, sobre los medios de estudio e investigación de que disponen, así como sobre las medidas de control de la calidad aplicadas.
4. Un operador económico podrá alegar, en su caso, en relación con un contrato determinado, las capacidades de otras entidades, con independencia de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con tales entidades. En este caso, deberá probar al órgano de contratación que dispondrá de los medios necesarios para la ejecución del contrato, por ejemplo, presentando el compromiso de tales entidades de poner dichos medios a su disposición.
Artículo 138
Formas y criterios de adjudicación
(Apartado 2 del artículo 97 del Reglamento financiero)
1. Los contratos podrán ser otorgados de dos formas posibles:
a) por adjudicación, en cuyo caso el contrato se otorga a la oferta con el precio más bajo de entre todas las ofertas regulares y conformes;
b) por concesión a la oferta económicamente más ventajosa.
2. La oferta económicamente más ventajosa es la que presenta la mejor relación entre la calidad y el precio, teniendo en cuenta, en particular, los criterios justificados por el objeto del contrato, tales como el precio propuesto, el valor técnico, el carácter estético y funcional, las características medioambientales, el coste de utilización, la rentabilidad, el plazo de ejecución o de entrega, el servicio de posventa y la asistencia técnica.
3. El órgano de contratación precisará, en el anuncio de contrato o en el pliego de condiciones, la ponderación relativa que otorga a cada criterio elegido para determinar la oferta económicamente más ventajosa.
La ponderación relativa del criterio del precio en relación con los demás criterios no deberá neutralizar el criterio de precio en la elección del adjudicatario del contrato.
Si en casos excepcionales no es técnicamente posible efectuar una ponderación, en particular, debido al objeto del contrato, el órgano de contratación precisará solamente el orden decreciente de importancia en la aplicación de los criterios.
Artículo 139
Ofertas anormalmente bajas
(Apartado 2 del artículo 97 del Reglamento financiero)
1. Si las ofertas presentadas para un determinado contrato parecen anormalmente bajas, el órgano de contratación, antes de rechazarlas meramente por esta razón, solicitará por escrito las precisiones que considere convenientes sobre la composición de la oferta, que comprobará a continuación contradictoriamente en función de las razones aducidas.
El órgano de contratación podrá tener en cuenta particularmente motivos atinentes:
a) a la economía del método de fabricación, de la prestación de servicios o del método de construcción;
b) a las soluciones técnicas adoptadas o a las condiciones excepcionalmente favorables a disposición del licitador;
c) a la originalidad de la oferta del licitador.
2. En caso de que la oferta anormalmente baja se deba a la obtención de una ayuda estatal, el órgano de contratación no podrá basarse meramente en esta circunstancia para rechazar la oferta, salvo en aquellos casos en que el licitador no pueda demostrar en un plazo razonable, impartido por el órgano de contratación, que tal ayuda fue concedida de modo definitivo y de acuerdo con los procedimientos y decisiones precisados en la reglamentación comunitaria en materia de ayudas estatales.
Artículo 140
Plazos de recepción de las ofertas y solicitudes de participación
(Apartado 1 del artículo 98 del Reglamento financiero)
1. Los plazos de recepción de las ofertas y solicitudes de participación, fijados en días naturales por los órganos de contratación, serán suficientemente amplios para que los interesados dispongan de un plazo razonable para preparar y presentar las ofertas, teniendo en cuenta, en particular, la complejidad del contrato o la necesidad de una inspección visual o de una consulta in situ de los documentos anejos al pliego de condiciones.
2. En los procedimientos abiertos, el plazo mínimo de recepción de las ofertas será de cincuenta y dos días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato.
3. En los procedimientos restringidos y en los procedimientos negociados con anuncio de contrato, el plazo mínimo de recepción de las solicitudes de participación será de treinta y siete días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato.
En los procedimientos restringidos en el caso de contratos de cuantía superior a los límites fijados en el artículo 158, el plazo mínimo de recepción de las ofertas, contado a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar, será de cuarenta días.
En los procedimientos restringidos contemplados en el artículo 128, el plazo mínimo de recepción de las ofertas, contado a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar, será de veintiún días.
4. Cuando los órganos de contratación, en virtud del artículo 118, hubieren enviado para publicación un anuncio previo de información con todos los datos requeridos en el anuncio de contrato, cincuenta y dos días como mínimo y doce meses como máximo antes de la fecha de envío del anuncio de contrato, el plazo mínimo para la recepción de las ofertas podrá reducirse, por regla general, a treinta y seis días, sin que en ningún caso pudiere ser inferior a veintidós días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato en caso de procedimiento abierto, o podrá reducirse a veintiséis días a contar desde el envío de la invitación a licitar, en caso de procedimiento restringido.
Artículo 141
Plazos para consultar los documentos de licitación
(Apartado 1 del artículo 98 del Reglamento financiero)
1. Los pliegos de condiciones y documentos complementarios serán remitidos a todos los operadores económicos que hubieren solicitado un pliego de condiciones o hubieren manifestado su interés en licitar en los seis días naturales siguientes a la recepción de la solicitud de los mismos, siempre y cuando ésta se hubiere efectuado a su debido tiempo antes de cumplirse el plazo de presentación de las ofertas.
2. Siempre y cuando se hubiere solicitado a su debido tiempo, la información complementaria sobre los pliegos de condiciones se comunicará simultáneamente a los operadores económicos que hubieren solicitado un pliego de condiciones o hubieren manifestado su interés en licitar, a más tardar, seis días naturales antes de que cumpla el plazo fijado para la recepción de las ofertas o, en el caso de las solicitudes de información recibidas en un plazo inferior a ocho días naturales antes de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas, lo antes posible tras la recepción de solicitud de información.
3. Fuere cual fuere la razón, si los pliegos de condiciones y los documentos o información complementaria no pueden remitirse en los plazos fijados en los apartados 1 y 2 o si las ofertas no pueden presentarse sino tras una inspección visual o previa consulta in situ de documentos anejos al pliego de condiciones, los plazos de recepción de las ofertas contemplados en el artículo 140 deberán ampliarse para que todos los operadores económicos puedan conocer toda la información necesaria para la formulación de ofertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 240. La ampliación de plazo será objeto de la adecuada publicidad conforme a las modalidades recogidas en los artículos 118 a 121.
4. En el supuesto de que todos los documentos de licitación fueren de acceso electrónico libre, completo y directo, en el anuncio de contrato a que se refiere el apartado 3 del artículo 118 se indicará la dirección Internet en la que pueden consultarse dichos documentos.
En este caso, los posibles documentos y datos complementarios correspondientes serán igualmente de acceso libre, completo y directo, en cuanto se hubieren comunicado a todos los operadores económicos que hubieren solicitado un pliego de condiciones o manifestado interés en licitar.
Artículo 142
Plazos en caso de urgencia
(Apartado 1 del artículo 98 del Reglamento financiero)
1. En supuestos de que por razones urgentes, debidamente motivadas, no pudieren respetarse los plazos mínimos previstos en el apartado 3 del artículo 140, los órganos de contratación podrán fijar, en días naturales, estos otros plazos:
a) El plazo de recepción de las solicitudes de participación no podrá ser inferior a quince días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato.
b) El plazo de recepción de las ofertas no podrá ser inferior a diez días a partir de la fecha de invitación a licitar.
2. Siempre y cuando se hubiere solicitado a su debido tiempo, la información complementaria sobre los pliegos de condiciones se comunicará a todos los candidatos, a más tardar cuatro días naturales antes de que se cumpla el plazo fijado para la recepción de las ofertas
Artículo 143
Modos de comunicación
(Apartado 1 del artículo 98 del Reglamento financiero)
1. Las solicitudes de participación se presentarán por carta, fax o correo electrónico;
en estos dos últimos casos, serán confirmadas por envío de una carta antes de que expiren los plazos contemplados en los artículos 140 y 251.
2. Los licitadores podrán remitir sus ofertas:
a) sea por correo, en cuyo caso en los documentos de licitación habrá de precisarse que la fecha que se tomará en consideración es la fecha de envío por carta certificada, dando fe de ello el matasellos de Correos;
b) sea mediante presentación en los servicios de la Institución personalmente o por terceros debidamente mandatados para ello, incluidos los servicios de mensajería, en cuyo caso en los documentos de licitación habrá de precisarse, además de la información a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 130, el servicio en que deberán presentarse las ofertas contra entrega de un recibo fechado y firmado.
3. Con el fin de mantener la confidencialidad y evitar cualquier dificultad en los casos de remisión de ofertas por carta, se incluirá la mención siguiente en la convocatoria de licitación:
"La oferta deberá presentarse en dos sobres cerrados, uno dentro del otro. En el sobre interior se indicará, además del servicio destinatario, según se indica en la convocatoria de licitación, el siguiente texto:
Licitación - El servicio de reparto de la correspondencia no deberá abrir este sobre. En caso de que se utilicen sobres autoadhesivos, éstos deberán ir cerrados mediante cintas adhesivas, al sesgo de las cuales el remitente estampará su firma."
Artículo 144
Garantía de presentación de ofertas
(Apartado 2 del artículo 98 del Reglamento financiero)
El órgano de contratación podrá exigir una garantía de presentación de la oferta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 150, que represente entre el 1 % y el 2 % de la cuantía total del contrato.
La garantía quedará liberada al adjudicarse el contrato. Será incautada si no se presenta una oferta en el plazo fijado a tal efecto o en caso de retirada posterior de la oferta presentada.
Artículo 145
Apertura de las ofertas y solicitudes de participación
(Apartado 3 del artículo 98 del Reglamento financiero)
1. Se procederá a la apertura de todas las ofertas y solicitudes de participación que se ajusten a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 143.
2. En el caso de contratos de cuantía superior al límite contemplado en el apartado 2 del artículo 129, el ordenador competente designará una comisión de apertura de las ofertas.
Esta comisión estará compuesta, como mínimo, por tres personas que representen, por lo menos, a dos entidades organizativas de la Institución correspondiente sin vínculo jerárquico entre sí. A los fines de prevenir cualquier situación de conflicto de intereses, tales personas se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento financiero.
En las representaciones y unidades locales a que se refiere el artículo 254, si no existen entidades distintas, no será de aplicación la mencionada obligatoriedad de entidades organizativas sin vínculo jerárquico entre sí.
3. Corresponderá a uno o más miembros de la comisión de apertura rubricar los documentos en que se acredite la fecha y hora de envío de cada oferta.
Rubricarán, además:
a) bien cada una de las páginas de cada oferta;
b) bien la página de cubierta y las páginas de la oferta financiera de cada oferta, garantizándose la integridad de la oferta original por cualquier técnica apropiada efectuada por un servicio independiente del servicio de ordenación, salvo en los casos contemplados en el párrafo tercero del apartado 2.
En caso de concesión por adjudicación, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 138, serán desvelados los precios mencionados en las ofertas que sean conformes.
Los miembros de la comisión firmarán el acta de apertura de las ofertas recibidas, en la que se incluirán las ofertas conformes y no conformes, y en la que habrá de motivarse las no admitidas por no ser conformes en función de los criterios de presentación contemplados en el artículo 143.
Artículo 146
Comité de evaluación de las ofertas y solicitudes de participación
(Apartado 4 del artículo 98 del Reglamento financiero)
1. Todas las ofertas y solicitudes de participación admitidas serán evaluadas y clasificadas por una comité de evaluación teniendo en cuenta los criterios de exclusión, selección y adjudicación previamente anunciados.
En el caso de contratos de cuantía superior al límite fijado en el apartado 2 del artículo 129, dicho comité será nombrado por el ordenador competente para que emita un dictamen consultivo.
2. El comité de evaluación estará compuesto, como mínimo, por tres personas que representen, por lo menos, a dos entidades organizativas de la Institución correspondiente sin vínculo jerárquico entre sí. A los fines de prevenir cualquier situación de conflicto de intereses, tales personas se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento financiero..
En las representaciones y unidades locales a que se refiere el artículo 254, si no existen entidades distintas, no será de aplicación la mencionada obligatoriedad de entidades organizativas sin vínculo jerárquico entre sí.
La composición de este comité podrá ser idéntica a la de la comisión de apertura de las ofertas.
3. Quedarán eliminadas las solicitudes de participación y las ofertas que no contengan todos los requisitos esenciales exigidos en los documentos de licitación o que no respeten las condiciones específicas fijadas en los mismos.
No obstante, el comité de evaluación podrá invitar a los candidatos o licitadores a completar o aclarar, dentro del plazo que determine, los documentos justificativos presentados sobre los criterios de exclusión y de selección.
4. En los supuestos de las ofertas anormalmente bajas a que se refiere el artículo 139, el comité de evaluación pedirá las precisiones oportunas sobre la composición de la oferta.
Artículo 147
Resultado de la evaluación
(Artículos 99 y 100 del Reglamento financiero)
1. Se procederá a redactar y fechar un acta de evaluación y de clasificación de las ofertas y solicitudes de participación admitidas. Los miembros del comité de evaluación procederán a su firma. El acta se archivará a efectos de referencia ulterior.
2. En el acta se indicará, por lo menos:
a) el nombre y dirección del órgano de contratación, así como el objeto y cuantía del contrato o del contrato marco;
b) el nombre de los candidatos o licitadores excluidos y los motivos de tal exclusión;
c) el nombre de los candidatos o licitadores seleccionados para examen y los motivos de tal selección;
d) los motivos de exclusión de las ofertas anormalmente bajas;
e) el nombre de los candidatos o del contratista propuesto y los motivos de tal elección, así como, si se conoce, la parte del contrato o del contrato marco que el contratista tenga intención de subcontratar con terceros.
3. Acto seguido, el órgano de contratación adoptará una decisión con al menos los siguientes datos:
a) el nombre y dirección del órgano de contratación, así como el objeto y cuantía del contrato o del contrato marco;
b) el nombre de los candidatos o licitadores excluidos y los motivos de tal exclusión;
c) el nombre de los candidatos o licitadores seleccionados para examen y los motivos de tal selección;
d) los motivos de exclusión de las ofertas anormalmente bajas;
e) el nombre de los candidatos o del contratista propuesto y los motivos de tal elección a la vista de los criterios de selección o de adjudicación previamente anunciados, así como, si se conoce, la parte del contrato o del contrato marco que el contratista tenga intención de subcontratar con terceros;
f) por lo que se refiere a los procedimientos negociados, las circunstancias contempladas en los artículos 126, 127, 242, 244, 246 y 247 que justifiquen el recurso a estos procedimientos;
g) en su caso, las razones por las que el órgano de contratación hubiere renunciado a adjudicar el contrato.
Artículo 148
Contactos entre órganos de contratación y licitadores
(Artículo 99 del Reglamento financiero)
1. Durante el desarrollo de un procedimiento de contratación pública, se autorizarán excepcionalmente los
contactos entre el órgano de contratación y los licitadores en las condiciones previstas en los apartados 2 y 3.
2. Antes de finalizar el plazo de presentación de las ofertas y en lo que se refiere a los documentos y datos complementarios a que se refiere el artículo 141, el órgano de contratación podrá:
a) por iniciativa de los licitadores:
facilitar información suplementaria estrictamente con el fin de aclarar la naturaleza del contrato;
esta información se comunicará en la misma fecha a todos los licitadores que hubieren solicitado el pliego de condiciones;
b) por propia iniciativa:
si descubre un error, imprecisión, omisión o cualquier otra deficiencia material en la redacción del anuncio de contrato, de la invitación a licitar o del pliego de condiciones, informar a los interesados en la misma fecha y en condiciones estrictamente idénticas a las de la licitación.
3. Tras la apertura de las ofertas, en el supuesto de que se solicite aclaración sobre una oferta o si hubiere que corregir manifiestos errores materiales en la redacción de la misma, el órgano de contratación podrá tomar la iniciativa de ponerse en contacto con el licitador, sin que tal contacto pueda entrañar, en ningún caso, una modificación de los términos de la oferta.
4. Siempre que se mantenga cualquier tipo de contacto, se redactará una "Nota para el expediente".
Artículo 149
Información de los candidatos y licitadores
(Apartado 2 del artículo 100 y artículo 101 del Reglamento financiero)
1. Los órganos de contratación informarán lo antes posible a los candidatos y licitadores de las decisiones tomadas sobre la adjudicación del contrato, así como de los motivos por los que hubieren decidido bien renunciar a una adjudicación con previo anuncio de licitación, bien comenzar de nuevo el procedimiento.
2. El órgano de contratación comunicará, en el plazo máximo de quince días naturales a partir de la recepción de una solicitud por escrito, la información a que se refiere el apartado 2 del artículo 100 del Reglamento financiero.
Sección 4
Garantías y control
Artículo 150
Características de las garantías provisionales
(Artículo 102 del Reglamento financiero)
1. La garantía provisional que en su caso se exigiere a los proveedores, empresarios o prestadores de servicios deberá cubrir un importe y un período suficientes para poder recurrir a la misma.
2. La garantía será prestada por un banco u organismo financiero autorizado. Esta garantía podrá ser sustituida por una fianza personal y solidaria de un tercero.
Esta garantía se expresará en euros.
Su objeto es que el banco, entidad financiera o tercera persona garantice solidaria e irrevocablemente las obligaciones del contratista o constituya garantía principal de estas obligaciones.
Artículo 151
Garantía de buen fin
(Artículo 102 del Reglamento financiero)
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 250, el ordenador podrá exigir una garantía de buen fin, según las condiciones comerciales habituales en los contratos de suministro y de servicios, y según los pliegos de condiciones particulares en los contratos de obras.
La garantía será obligatoria en los contratos de obras cuya cuantía sea superior a 345000 euros.
2. Podrá constituirse una garantía del 10 % del valor total del contrato progresivamente por retención en los pagos que vayan realizándose.
Podrá sustituirse por una retención en el pago final con vistas a constituir una garantía hasta la recepción definitiva de los servicios, suministros u obras.
3. Las garantías se liberarán según las condiciones establecidas en el contrato, salvo en caso de que éste no se ejecute o se ejecute deficientemente o con retraso. En estos casos, se recurrirá a las garantías proporcionalmente al perjuicio sufrido.
Artículo 152
Garantías en caso de prefinanciación
(Artículo 102 del Reglamento financiero)
Se exigirá una garantía como contrapartida de los pagos de prefinanciación superior a 150000 euros.
La garantía irá liberándose a medida que vaya liquidándose la prefinanciación, como deducción de los pagos intermedios o del saldo efectuados en favor del contratista conforme a las condiciones estipuladas en el contrato.
Artículo 153
Suspensión en caso de error o irregularidad
(Artículo 103 del Reglamento financiero)
1. La suspensión del contrato a que se refiere el artículo 103 del Reglamento financiero tendrá por objeto comprobar si existen errores e irregularidades sustanciales o presuntos fraudes. Caso de no confirmarse tal extremo, la ejecución del contrato se reanudará al término de tal comprobación.
2. Será constitutiva de error o irregularidad sustancial toda infracción de una disposición contractual o reglamentaria resultante de una acción u omisión que acarree o pueda acarrear un perjuicio al presupuesto de las Comunidades.
CAPÍTULO 2
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS CONTRATOS OTORGADOS POR LAS INSTITUCIONES COMUNITARIAS POR CUENTA PROPIA
Artículo 154
Determinación del nivel adecuado en el cálculo de los límites
(Artículo 103 del Reglamento financiero)
Corresponderá al ordenador delegado o subdelegado de cada Institución evaluar si se han alcanzado los límites contemplados en el artículo 105 del Reglamento financiero.
Artículo 155
Contratos distintos y por lotes
(Artículo 105 del Reglamento financiero)
1. El valor estimado de un contrato no podrá fijarse con la intención de sustraerlo de las obligaciones definidas en el presente Reglamento. Ningún contrato podrá dividirse con los mismos fines.
2. Cuando el objeto de un contrato de servicios o de obras se distribuya en varios lotes, cada uno de los cuales forme parte de un contrato, para la evaluación total del límite aplicable habrá de tenerse en cuenta el valor de cada lote.
Cuando el valor de los lotes iguale o supere los límites contemplados en el artículo 158, se aplicará a cada lote las disposiciones del apartado 1 del artículo 90 y de los apartados 1 y 2 del artículo 91 del Reglamento financiero, excepto a aquellos lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80000 euros en los contratos de servicios o a un millón de euros en los contratos de obras, siempre que el importe acumulado de dichos lotes no rebase el 20 % de la cuantía acumulada de todos los lotes que constituyen el contrato en cuestión.
3. Cuando para la adquisición de suministros homogéneos quepa recurrir a contratos simultáneos en lotes separados, para evaluar el límite aplicable habrá de tomarse como base la cuantía estimada de la totalidad de éstos.
Artículo 156
Métodos de cálculo del importe de determinados contratos
(Artículo 105 del Reglamento financiero)
1. A efectos de calcular el importe estimado de un contrato, el órgano de contratación incluirá la retribución total estimada del licitador.
Si un determinado contrato prevé opciones, la base de cálculo será el importe máximo autorizado, incluido el recurso a las opciones.
2. En los contratos de servicios se tendrá en cuenta:
a) para los contratos de seguros, la prima exigible;
b) para los servicios bancarios o financieros, los honorarios, comisiones, intereses y otros tipos de retribución;
c) para los contratos que impliquen concepción, los honorarios, primas o comisiones que se paguen.
3. En los contratos de servicios sin indicación del precio total o en los contratos de suministro que tengan por objeto el arrendamiento financiero, el arrendamiento o el arrendamiento-venta de productos, se tomará como base para el cálculo del importe estimado:
a) En contratos de duración determinada:
i) si la duración es igual o inferior a cuarenta y ocho meses en los contratos de servicios o a doce meses en los de suministro, el valor total en toda su duración;
ii) si la duración es superior a doce meses en los contratos de suministro, el valor total incluyendo el importe estimado del valor residual.
b) En contratos de duración indeterminada o en los contratos de servicios superiores a cuarenta y ocho meses, el valor mensual multiplicado por cuarenta y ocho.
4. En los contratos de servicios o de suministro que presenten una cierta regularidad o que vayan a renovarse durante un determinado período, se tomará como base:
a) bien el valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados en la misma categoría de servicios o de productos durante los últimos doce meses o en ejercicios anteriores, con las eventuales correcciones para tener en cuenta las modificaciones en cantidad o en valor que puedan efectuarse en los doce meses siguientes al contrato inicial;
b) bien el valor estimado total de los contratos sucesivos durante los doce meses siguientes a la primera prestación o entrega, o durante la duración del contrato si ésta es superior a doce meses.
5. En los contratos de obras, además del importe de las obras se tomará en cuenta el importe total estimado de los suministros necesarios para la ejecución de aquéllas, puestos a disposición del empresario por el órgano de contratación.
Artículo 157
Límites en los anuncios previos de información
(Artículo 105 del Reglamento financiero)
Los límites a que se refiere el artículo 118 a los fines de la publicación de un anuncio previo de información, quedan fijados en:
a) la cantidad de 750000 euros para los contratos de suministro y de servicios que figuran en el anexo I A de la Directiva 92/50/CEE;
b) la cantidad de 6242028 euros para los contratos de obras.
Artículo 158
Límites para la aplicación de los procedimientos de las Directivas de contratación pública
(Artículo 105 del Reglamento financiero)
1. Los límites a que se refiere el artículo 105 del Reglamento financiero se fijan en:
a) la cantidad de 162293 euros para los contratos de suministro y de servicios que figuran en el anexo I A de la Directiva 92/50/CEE, con exclusión de los contratos de investigación y desarrollo que figuran en la categoría 8 de este anexo;
b) la cantidad de 200000 euros para los contratos de servicios que figuran al anexo I B de la Directiva 92/50/CEE, así como para los de investigación y desarrollo que figuran en la categoría 8 del anexo I A de la citada Directiva;
c) la cantidad de 6242028 euros para los contratos de obras.
2. Los plazos contemplados en el artículo 105 del Reglamento financiero se precisan en los artículos 140, 141 y 142.
Artículo 159
Pruebas en materia de acceso a los contratos
(Artículos 106 y 107 del Reglamento financiero)
En los pliegos de condiciones se indicará la obligación que tienen los licitadores de mencionar el Estado en el que tienen su sede o domicilio, en prueba de lo cual habrán de presentar las pruebas exigidas en la materia según su respectivo Derecho nacional.
TÍTULO VI
DE LAS SUBVENCIONES
CAPÍTULO 1
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 160
Ámbito de aplicación
(Artículo 108 del Reglamento financiero)
1. No se sujetará a lo dispuesto en el presente Título el procedimiento de concesión y conclusión de convenios por parte de la Comisión con los organismos contemplados en el artículo 54 del Reglamento financiero, en lo que se refiere a la cofinanciación de sus gastos de funcionamiento y a la disposición de los créditos de operaciones cuya gestión les sea delegada, o con los beneficiarios de los convenios de financiación a que se refiere el artículo 166 de dicho Reglamento.
Las subvenciones abonadas por dichos beneficiarios en cumplimiento de estos convenios se regularán, en cambio, por el presente Título.
2. Se sujetarán asimismo a lo dispuesto en el presente Título:
a) los beneficios derivados de la bonificación de intereses de ciertos préstamos;
b) las participaciones de capital, con excepción de las que benefician a instituciones financieras internacionales, como el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD), y las subvenciones sujetas a reembolso condicional.
3. Las contribuciones de las Comunidades que en concepto de cotización se abonan a los organismos de los que son miembros no se sujetarán a lo dispuesto en el presente Título.
Artículo 161
Acciones subvencionables
(Artículo 108 del Reglamento financiero)
Una acción subvencionable en los términos establecidos en el artículo 108 del Reglamento financiero
deberá estar claramente determinada.
Queda prohibido dividir ninguna acción con la intención de sustraerla a las normas de financiación definidas en el presente Reglamento.
Artículo 162
Organismos que persiguen un objetivo de interés general europeo
(Artículo 108 del Reglamento financiero)
Se entiende por organismos que persiguen un objetivo de interés general europeo:
a) los organismos europeos con fines educativos, formativos, informativos o de investigación y de estudio de las políticas europeas, así como los organismos europeos de normalización;
b) las redes europeas representativas de organismos sin ánimo de lucro que operen en los Estados miembros o en terceros países candidatos, que promuevan principios y políticas inscritos en los objetivos de los Tratados.
Artículo 163
Cooperación
(Artículo 108 del Reglamento financiero)
1. Los convenios específicos de subvenciones podrán enmarcarse en convenios marco de cooperación.
2. Podrá concluirse un convenio marco de cooperación con determinados beneficiarios con el fin de establecer relaciones de colaboración a largo plazo con la Comisión.
En el convenio marco se precisarán los objetivos comunes, la naturaleza de las acciones previstas individualmente o con arreglo a un programa de trabajo anual que se apruebe, el procedimiento de concesión de subvenciones específicas con arreglo a los principios y normas del presente Título, así como los derechos y obligaciones generales de cada parte en el marco de convenios específicos.
La duración máxima de estos acuerdos será de cuatro años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, en particular, por el objeto del convenio marco.
Los ordenadores no podrán recurrir a los convenios marco abusivamente, ni de tal manera que éstos infrinjan los principios de transparencia e igualdad de trato entre los solicitantes.
3. Los convenios marco de cooperación se asimilarán a las subvenciones en lo que respecta al procedimiento de adjudicación;
se sujetarán a los procedimientos de publicidad previa contemplados en el artículo 167.
4. La concesión de las subvenciones específicas basadas en los convenios marco de cooperación se efectuará con arreglo a los procedimientos previstos en los mismos y ajustándose a los principios del presente Título.
Serán objeto de la publicidad a posteriori a que se refiere el artículo 169.
5. Sólo las subvenciones específicas basadas en tales convenios marco irán precedidas de un compromiso presupuestario.
Artículo 164
Contenido de los convenios de subvención
(Artículo 108 del Reglamento financiero)
1. En el convenio habrá de precisarse en particular:
a) el objeto del convenio;
b) el beneficiario del mismo;
c) la duración:
i) las fechas de entrada en vigor y de expiración;
ii) la fecha de comienzo y la duración de la acción o del ejercicio subvencionados.
d) la financiación máxima posible, con indicación:
i) del importe máximo de la subvención y
ii) del porcentaje máximo de financiación de los gastos de la acción o del programa de trabajo aprobado, salvo en los casos de los importes a tanto alzado contemplados en el apartado 1 del artículo 181.
e) la descripción detallada de la acción o, en el caso de una subvención de funcionamiento, el programa de trabajo aprobado para un determinado ejercicio por el ordenador;
f) las condiciones generales aplicables a todos los convenios del mismo tipo, entre las que se incluirán, en particular, la determinación de la ley aplicable al convenio, la jurisdicción contenciosa competente y una cláusula por la que el beneficiario acepta los controles de la Comisión, la OLAF y el Tribunal de Cuentas, así como las normas de publicidad a posteriori contempladas en el artículo 169, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo(18). En el convenio podrán establecerse las modalidades y plazos de suspensión con arreglo al artículo 183;
g) el presupuesto total estimado y una relación detallada de los gastos subvencionables de la acción o del programa de trabajo aprobado, salvo en caso de los importes a tanto alzado contemplados en el apartado 1 del artículo 181;
h) cuando la ejecución de la acción requiera la adjudicación de contratos, los principios contemplados en el artículo 184 o las normas de adjudicación de contratos a que deberá atenerse el beneficiario;
i) las responsabilidades del beneficiario, en particular, en materia de buena gestión financiera y entrega de informes financieros y de actividad;
j) las modalidades y plazos de aprobación de estos informes y de pago a cargo de la Comisión.
2. En los casos contemplados en el artículo 163, habrá de precisarse en el convenio marco la información a que se refieren las letras a), b), c)i), d)ii), f), h), i) y j) del presente artículo.
En el convenio específico habrá de incluirse la información a que se refieren las letras a), b), c), d), e), g) y, en su caso, i) del apartado 1.
3. Los convenios de subvenciones sólo podrán ser modificados mediante cláusulas adicionales por escrito. Tales cláusulas no podrán tener por objeto o efecto ni introducir en los convenios modificaciones que pudieren cuestionar la decisión de concesión de la subvención, ni violar la igualdad de trato entre los solicitantes.
CAPÍTULO 2
PRINCIPIOS DE CONCESIÓN
Artículo 165
Norma de no rentabilidad
(Apartado 2 del artículo 109 del Reglamento financiero)
1. La subvención no podrá tener por objeto o efecto producir beneficio alguno al perceptor de la misma. Se define como beneficio:
a) el saldo positivo resultante de la diferencia entre todos los ingresos y todos los gastos de una determinada acción en el momento de presentar la solicitud de pago definitivo de una subvención de acción, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo;
b) el saldo positivo del presupuesto de funcionamiento de un organismo al que se haya concedido una subvención de funcionamiento.
En las acciones cuyo objeto mismo sea consolidar la capacidad financiera del beneficiario en el sector de las acciones exteriores, la distribución a los miembros del organismo beneficiario del excedente de ingresos resultante de su actividad, con el consiguiente efecto de enriquecimiento personal, en caso de subvención de acción;
2. Las disposiciones del apartado 1 no serán de aplicación a las becas de estudios, de investigación o de formación profesional concedidas a personas físicas, ni a los premios otorgados previo concurso, ni a los importes a tanto alzado contemplados en el apartado 1 del artículo 181.
Artículo 166
Programación anual
(Apartado 1 del artículo 110 del Reglamento financiero)
1. El programa de trabajo anual en materia de subvenciones será aprobado por la Comisión. Será publicado en el sitio Internet de la Comisión dedicado a las subvenciones, a más tardar el 31 de enero de cada ejercicio.
En el programa de trabajo se determinará el acto de base, los objetivos, el calendario de las convocatorias de propuestas con su importe indicativo y los resultados esperados.
2. Las modificaciones sustanciales del programa de trabajo que se produzcan se publicarán también con arreglo a lo indicado en el apartado 1.
Artículo 167
Contenido de las convocatorias de propuestas
(Apartado 1 del artículo 110 del Reglamento financiero)
1. En las convocatorias de propuestas habrá de especificarse:
a) los objetivos perseguidos;
b) los criterios de subvencionabilidad, selección y adjudicación contemplados en los artículos 114 y 115 del Reglamento financiero, así como los documentos justificativos correspondientes;
c) las modalidades de financiación comunitaria;
d) las modalidades y la fecha límite para la presentación de las propuestas y la fecha prevista para el comienzo de las acciones, así como la fecha prevista para el cierre del procedimiento de adjudicación.
2. Las convocatorias de propuestas se publicarán en el sitio Internet de las Instituciones europeas y, en su caso, por cualquier otro medio adecuado, entre ellos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con el fin de garantizar la publicidad más amplia posible entre los perceptores potenciales.
Artículo 168
Excepciones a las convocatorias de propuestas
(Apartado 1 del artículo 110 del Reglamento financiero)
1. Únicamente podrán concederse subvenciones sin necesidad de una convocatoria de propuestas en los siguientes casos:
a) en el caso de la ayuda humanitaria contemplada en el Reglamento (CE) n° 1257/96 del Consejo(19), y en el de las ayudas en situaciones de crisis definidas en el apartado 2;
b) en otros casos de emergencia excepcionales y debidamente justificados;
c) en favor de organismos que se encuentren en situación de monopolio de hecho o de derecho, debidamente motivada en la correspondiente decisión de concesión de la Comisión;
d) en favor de organismos incluidos en el acto de base para recibir una subvención.
2. Las situaciones de crisis, referidas a terceros países, son aquellas situaciones:
que amenazan el orden público y la seguridad de las personas, con riesgo de que degeneren en un conflicto armado o puedan desestabilizar el país y pueden quebrantar gravemente:
a) la salvaguardia de valores comunes, de intereses fundamentales, de la independencia e integridad de la Unión Europea;
b) la seguridad de la Unión Europea, el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional, la promoción de la cooperación internacional o el desarrollo y potenciación de la democracia, del Estado de Derecho, del respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales, conforme al artículo 11 del Tratado de la Unión Europea y al artículo 3 del Reglamento (CE) n° 381/2001 del Consejo(20).
Artículo 169
Publicidad a posteriori
(Apartado 2 del artículo 110 del Reglamento financiero)
1. Las subvenciones concedidas durante un ejercicio, salvo las becas concedidas a personas físicas, se publicarán en el sitio Internet de las Instituciones comunitarias en el primer semestre siguiente al cierre del ejercicio presupuestario con cargo al cual hubieren sido adjudicadas.
En los casos de gestión delegada a los organismos contemplados en el artículo 54 del Reglamento financiero, habrá de incluirse, al menos, una referencia a la dirección del sitio en que puede hallarse esta información, caso de que ésta no se publique directamente en el sitio Internet de las Instituciones comunitarias.
Podrán publicarse asimismo por cualquier otro medio adecuado, entre ellos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. Se publicará, previo acuerdo del beneficiario, de conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 164:
a) el nombre y dirección de los beneficiarios;
b) el objeto de la subvención;
c) el importe concedido y, salvo en el caso de los importes a tanto alzado contemplados en el apartado 1 del artículo 181, el porcentaje de financiación de los gastos de la acción o del programa de trabajo aprobado.
La obligación prevista en el primer párrafo podrá no aplicarse si la divulgación de la información pudiera atentar contra la seguridad de los beneficiarios o perjudicar sus intereses comerciales.
Artículo 170
Financiación conjunta
(Artículo 111 del Reglamento financiero)
La financiación conjunta de una acción con cargo a diferentes líneas presupuestarias podrá ser aprobada por varios ordenadores.
Artículo 171
Retroactividad en la gestión de ayuda humanitaria y de situaciones de crisis
(Artículo 112 del Reglamento financiero)
Para asegurar un correcto desarrollo de las operaciones en caso de ayuda humanitaria o de situaciones de
crisis, con arreglo al apartado 2 del artículo 168, los gastos efectuados por un beneficiario con anterioridad a la presentación de la solicitud únicamente podrán optar a una financiación comunitaria en los casos siguientes:
a) cuando los gastos del solicitante sean debidos a la constitución de existencias que vayan a utilizarse en la acción subvencionada;
b) excepcionalmente y por motivos debidamente justificados, cuando así lo prevea explícitamente la decisión de financiación y el convenio de subvención mediante fijación de una fecha de subvencionabilidad anterior a la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 172
Cofinanciación exterior
(Artículo 113 del Reglamento financiero)
1. El perceptor de la subvención deberá justificar el importe de las cofinanciaciones aportadas, bien con fondos propios, bien por transferencias financieras procedentes de terceros, bien en especie, salvo en los casos a tanto alzado contemplados en el apartado 1 del artículo 181.
2. El ordenador competente podrá aceptar, en casos excepcionales debidamente justificados, cofinanciaciones en especie. En este caso, el valor de tales aportaciones no podrá ser superior:
a) bien, a los gastos realmente efectuados, debidamente justificados por los correspondientes documentos contables;
b) bien, a los gastos generalmente admitidos en el contrato en cuestión.
Quedarán excluidas del cálculo del importe de la cofinanciación las aportaciones de carácter inmobiliario contempladas en el apartado 1 del artículo 116.
CAPÍTULO 3
PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN
Artículo 173
Solicitud de financiación
(Artículo 114 del Reglamento financiero)
1. La solicitud se presentará en el impreso ad hoc publicado por los ordenadores competentes y según los criterios definidos en el acto de base y en la convocatoria de propuestas.
2. El solicitante deberá probar en la solicitud su existencia jurídica, así como su capacidad financiera y operativa para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo propuestos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 176.
Para ello, el ordenador pedirá a los beneficiarios potenciales un certificación por su honor. La cuenta de gestión, el balance del último ejercicio cerrado y cualquier otro documento exigido en la convocatoria de propuestas se adjuntarán a la solicitud, en función del análisis de riesgos de gestión efectuado por el ordenador competente bajo su responsabilidad.
3. El presupuesto de la acción o de funcionamiento que se adjunte a la solicitud deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos, y habrá de indicar claramente los gastos que pueden ser objeto de financiación con cargo al presupuesto comunitario, salvo en el caso de los importes a tanto alzado contemplados en el apartado 1 del artículo 181.
4. Respecto de las acciones en las que haya que financiar gastos superiores a 300000 euros, y en el caso de las subvenciones de funcionamiento de más de 75000 euros, a la solicitud habrá de adjuntarse un informe de auditoría externa, presentado por un auditor de cuentas autorizado. En este informe se certificarán las cuentas del último ejercicio disponible y se efectuará una valoración de la viabilidad financiera del solicitante con arreglo al apartado 2 del artículo 176.
La disposición del apartado 1 sólo será de aplicación a la primera solicitud que presente al ordenador un mismo beneficiario en un mismo ejercicio presupuestario.
En caso de convenios que obliguen a la Comisión y a varios beneficiarios, los límites se aplicarán por beneficiario.
En el caso de la cooperación contemplada en el artículo 163, antes de concluir el convenio marco, será obligatorio presentar una auditoría externa de los dos últimos ejercicios disponibles.
El ordenador competente, en función del análisis de riesgos que hubiere efectuado, podrá eximir de esta obligación a los organismos públicos, a los establecimientos de enseñanza secundaria o superior, a los organismos internacionales contemplados en el artículo 43 y a los beneficiarios obligados conjunta y solidariamente en caso de convenios con varios beneficiarios.
5. El solicitante deberá indicar todas las fuentes e importes de las financiaciones de que goza o cuya solicitud hubiere efectuado durante el mismo ejercicio para la misma acción o para otras acciones, o para sus actividades corrientes.
Artículo 174
Pruebas de la admisibilidad de los solicitantes
(Artículo 114 del Reglamento financiero)
Los solicitantes deberán certificar por su honor que no se hayan incursos en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 93 del Reglamento financiero. El ordenador competente, en función de su análisis de riesgos de gestión, podrá también exigir las pruebas a que se refiere el artículo 134. Los solicitantes estarán obligados a proporcionar estas pruebas, salvo imposibilidad material reconocida por el ordenador competente.
Artículo 175
Sanciones financieras
(Artículo 114 del Reglamento financiero)
1. A los solicitantes que sean culpables de declaraciones falsas podrá imponérseles sanciones financieras en las condiciones previstas en el artículo 133 a prorrata del valor de las subvenciones en cuestión.
A los beneficiarios que incumplieren gravemente sus obligaciones contractuales podrá imponérseles sanciones financieras en las mismas condiciones.
2. Los solicitantes y beneficiarios que se hallen en alguno de los casos contemplados en los artículos 93 a 96 del Reglamento financiero podrán ser excluidos de las subvenciones y contratos comunitarios en las condiciones previstas en el artículo 133.
Artículo 176
Criterios de selección
(Apartado 1 del artículo 115 del Reglamento financiero)
1. En la convocatoria de propuestas que se publique se indicarán los criterios de selección que permitan evaluar la capacidad financiera y operativa del solicitante para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo propuesto.
2. El solicitante deberá disponer de fuentes de financiación estables y suficientes para mantener su actividad durante el periodo de realización de la acción o el ejercicio subvencionado, así como para participar en su financiación. Deberá disponer de las competencias y cualificaciones profesionales requeridas para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo propuestos, salvo disposición específica del acto de base.
3. La comprobación de la capacidad financiera y operativa se basará, en particular, en el análisis de los documentos contemplados en el artículo 173.
4. La comprobación de la capacidad financiera no se efectuará si se trata de personas físicas beneficiarias de una beca, organismos públicos o las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 43.
En el caso de la cooperación contemplada en el artículo 163, la comprobación se efectuará antes de concluir el convenio marco.
Artículo 177
Criterios de concesión
(Apartado 2 del artículo 115 del Reglamento financiero)
1. En la convocatoria de propuestas que se publique se indicarán los criterios de selección.
2. Los criterios de concesión serán de tal naturaleza que las subvenciones puedan concederse bien a aquellas acciones que optimicen la eficacia global del programa comunitario cuya ejecución garantizan, bien a los organismos cuyo programa de trabajo pretenda alcanzar los mismos resultados. Los criterios se definirán de tal manera que pueda garantizarse igualmente una buena gestión de los fondos comunitarios.
La aplicación de estos criterios permitirá seleccionar los proyectos de acciones o de programas de trabajo que garanticen a la Comisión el cumplimiento de sus objetivos y prioridades, así como la visibilidad de la financiación comunitaria.
3. Los criterios de concesión se definirán de tal manera que sea posible posteriormente efectuar una evaluación de los mismos.
Artículo 178
Evaluación de las solicitudes y concesión
(Artículo 116 del Reglamento financiero)
1. El ordenador competente designará un comité de evaluación de las propuestas, salvo decisión de la Comisión sobre un programa sectorial particular.
Este comité estará compuesto, como mínimo, por tres personas que representen, al menos, dos entidades organizativas de la Comisión sin vínculo jerárquico entre sí. A los fines de prevenir cualquier situación de conflicto de intereses, tales personas se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento financiero.
En las representaciones y unidades locales a que se refiere el artículo 254 y en los organismos delegatarios contemplados en el apartado 1 del artículo 160, si no existen entidades distintas, no será de aplicación la mencionada obligatoriedad de entidades organizativas sin vínculo jerárquico entre sí.
Por decisión del ordenador competente, el comité podrá ser asistido por expertos externos.
2. El comité de evaluación podrá instar a los solicitantes a completar o aclarar, en un determinado plazo, los documentos acreditativos de su capacidad financiera y operativa.
3. Al término de los trabajos del comité de evaluación, los miembros firmarán un acta en la que se recojan todas las propuestas examinadas, la valoración de las mismas y una selección de aquéllas que pueden optar a una financiación. Si fuere necesario, en el acta se recogerá una clasificación de las propuestas examinadas.
El acta será archivada a efectos de referencia ulterior.
4. El ordenador competente adoptará a continuación una decisión, en la que deberá incluirse como mínimo:
a) el objeto e importe total de la decisión;
b) el nombre de los perceptores, el título de las acciones, los importes fijados y los motivos de tal elección, incluso en caso de que se aparte del dictamen del comité de evaluación;
c) el nombre de los solicitantes excluidos y las razones de ello.
5. Las disposiciones de los apartados 1 a 4 no serán de aplicación a los beneficiarios de subvenciones mencionados claramente en el acto de base.
Artículo 179
Información de los solicitantes
(Artículo 116 del Reglamento financiero)
Los solicitantes serán informados en un plazo de quince días naturales a partir de la remisión de la decisión de concesión a los perceptores.
CAPÍTULO 4
PAGO Y CONTROL
Artículo 180
Justificación de las solicitudes de pago
(Artículo 117 del Reglamento financiero)
1. En el caso de las subvenciones, si se fracciona la prefinanciación, cada nuevo pago estará supeditado a la utilización de la prefinanciación anterior en por lo menos un 70 % de su importe total. Como justificante de la solicitud de un nuevo pago habrá de presentarse un extracto detallado de los gastos efectuados por el beneficiario de la subvención.
2. A efectos de garantizar los pagos, el ordenador competente podrá exigir, en función de un análisis de los riesgos de gestión, una auditoría externa de las cuentas a cargo de un auditor de cuentas autorizado. El informe de auditoría se adjuntará a la solicitud de pago en el caso de una subvención de funcionamiento o de una acción, siendo su finalidad la de certificar que las cuentas en cuestión son verídicas, fidedignas y están acreditadas por los correspondientes documentos justificativos.
Una auditoría externa será obligatoria:
a) en caso de subvenciones de una acción, para los siguientes pagos:
i) los pagos acumulados de prefinanciaciones y de pagos intermedios superiores a 750000 euros por ejercicio y por convenio;
ii) los pagos de saldo superiores a 150000 euros.
b) en caso de subvenciones de funcionamiento, para los pagos superiores a 75000 euros por ejercicio.
No obstante, en los casos contemplados en las letras a) y b) del párrafo segundo, el primer pago de prefinanciación o será objeto de auditoría.
En función del análisis de riesgos que efectúe, el ordenador competente podrá además eximir de la obligación de auditoría:
a) a los organismos públicos y organizaciones internacionales contemplados en el artículo 43;
b) a los beneficiarios de subvenciones en materia de ayuda humanitaria y de gestión de situaciones de crisis, excepto para los pagos de saldo.
En caso de convenios que obliguen a la Comisión y a varios beneficiarios, los límites previstos en las letras a) y b) del párrafo segundo se aplicarán por beneficiario.
Artículo 181
Financiación a tanto alzado
(Artículo 117 del Reglamento financiero)
1. Al margen de los supuestos de becas y premios, en el acto de base podrán autorizarse financiaciones a tanto alzado por un importe inferior a 5000 euros o la posibilidad de recurrir a baremos de costes unitarios.
A efectos de garantizar el respeto de los principios de cofinanciación, no rentabilidad y buena gestión financiera, el ordenador competente efectuará, al menos cada dos años, una reevaluación de las financiaciones a tanto alzado y baremos citados. Dicha evaluación será aprobada por la Comisión.
2. En el convenio de subvención podrá autorizarse la asunción a tanto alzado:
a) de los gastos generales del perceptor de la subvención, hasta un máximo del 7 % del gasto total subvencionable de la acción, salvo si el beneficiario recibe una subvención de funcionamiento financiada con cargo al presupuesto comunitario;
b) de determinados gastos de misión, basándose en un baremo diario aprobado anualmente por la Comisión.
El tope previsto en la letra a) del párrafo primero podrá rebasarse por decisión motivada de la Comisión.
Artículo 182
Garantías provisionales
(Artículo 118 del Reglamento financiero)
1. El ordenador competente podrá exigir que el perceptor de una subvención constituya una garantía provisional con objeto de reducir los riesgos financieros derivados del pago de prefinanciaciones.
2. Cuando la prefinanciación sea superior al 80 % del importe total de la subvención, no podrá procederse al pago si el perceptor de la subvención no constituye una garantía provisional, sujeta previamente a la valoración y aceptación del ordenador competente.
A las ONG que operen en el sector de las acciones exteriores se les exigirá una garantía por las prefinanciaciones superiores a un millón de euros o por prefinanciaciones que supongan más del 90 % del importe total de la subvención.
La duración de esta garantía será suficiente para poder recurrir a la misma.
3. La garantía deberá prestarla una entidad bancaria o financiera autorizada establecida en un Estado miembro.
Esta garantía podrá ser sustituida por la garantía personal y solidaria de un tercero o por la garantía solidaria de los beneficiarios de una acción que son partes en el mismo convenio de subvención.
Esta garantía se expresará en euros.
Mediante esta garantía, el organismo, los terceros o los otros beneficiarios se constituirán garantes solidarios irrevocables o garantes principales de las obligaciones del beneficiario de la subvención.
4. La garantía irá liberándose a medida que vaya liquidándose la prefinanciación, como deducción de los pagos intermedios o del saldo hechos en favor del beneficiario, de acuerdo con las condiciones establecidas en el convenio de subvención.
5. El ordenador podrá no aplicar la obligación prevista en el apartado 2, en favor de los organismos públicos y organizaciones internacionales contempladas en el artículo 43.
El ordenador competente podrá eximir igualmente de esta obligación a los beneficiarios que hubieren concluido un convenio marco de cooperación con arreglo al artículo 163.
Artículo 183
Suspensión y reducción de subvenciones
(Artículo 119 del Reglamento financiero)
1. El ordenador competente suspenderá los pagos y, en función del estado en que se halle el procedimiento, reducirá la subvención o solicitará el reembolso de la cantidad correspondiente al beneficiario o beneficiarios:
a) en caso de inejecución, ejecución incorrecta, ejecución parcial o tardía de la acción o del programa de trabajo aprobado;
b) en caso de pago de sumas superiores a los techos de financiación fijados por el convenio, en particular, si los gastos de ejecución de la acción o el programa de trabajo aprobado fueron inferiores a lo previsto inicialmente;
c) en caso de excedente a posteriori del presupuesto de la acción o del presupuesto de funcionamiento.
2. Podrán suspenderse igualmente los pagos en caso de infracción presunta de otras cláusulas del convenio. Con esta suspensión se pretende verificar la realidad de las presuntas infracciones y poder, en su caso, corregirlas.
CAPÍTULO 5
EJECUCIÓN
Artículo 184
Contratos de ejecución
(Artículo 120 del Reglamento financiero)
1. Cuando para la ejecución de las acciones subvencionadas hubiere de recurrirse a la contratación pública, los perceptores de subvenciones deberán adjudicar el contrato a la oferta económicamente más ventajosa, es decir, la oferta que presente la mejor relación entre la calidad y el precio, en cumplimiento de los principios de transparencia, igualdad de trato de los posibles contratistas y procurando que no exista conflicto de intereses.
2. A los fines del apartado 1, el ordenador competente podrá imponer a los perceptores de la subvención la observancia de normas especiales, en función particularmente de la cuantía de los contratos, de la importancia relativa de la contribución comunitaria en el coste total de la acción y del riesgo de gestión.
En tales casos, dichas normas deberán recogerse en el convenio de subvención.
TÍTULO VII
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y DE LA CONTABILIDAD
CAPÍTULO 1
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 185
Informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio
(Artículo 122 del Reglamento financiero)
En el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se hará una exposición fidedigna:
a) de la consecución de los objetivos del ejercicio, de acuerdo con el principio de buena gestión financiera;
b) de la situación financiera y de los acontecimientos que hubieren influido de modo significativo en las actividades llevadas a cabo durante el ejercicio.
Artículo 186
Inaplicación de los principios contables
(Artículo 124 del Reglamento financiero)
En el supuesto de que por circunstancias especiales el contable considere que es conveniente dejar sin
aplicar los principios contables previstos en los artículos 187 a 194, dicha inaplicación deberá ser señalada y debidamente motivada en el anexo contemplado en el artículo 203.
Artículo 187
Principio de continuidad de las actividades
(Artículo 123 del Reglamento financiero)
1. El principio de continuidad de las actividades significa que, para la elaboración de los estados financieros, se supone que las Instituciones y organismos contemplados en el artículo 185 del Reglamento financiero tienen una duración de vida ilimitada.
2. Cuando de datos objetivos quepa colegir el cese de actividades de una Institución o de un organismo contemplado en el artículo 185 del Reglamento financiero, el contable presentará tal información en el anexo, con indicación de los motivos. El contable aplicará las normas contables con el fin de determinar el valor de liquidación de la Institución o del organismo en cuestión.
Artículo 188
Principio de prudencia
(Artículo 123 del Reglamento financiero)
El principio de prudencia significa que el activo y los ingresos no serán sobrevalorados y que el pasivo y los gastos no serán infravalorados. Sin embargo, el principio de prudencia no autorizará la creación de reservas ocultas ni la dotación de provisiones excesivas.
Artículo 189
Principio de permanencia de los métodos
(Artículo 124 del Reglamento financiero)
1. El principio de permanencia de los métodos contables significa que la estructura de los diversos datos que componen los estados financieros, así como los métodos de contabilización y las normas de evaluación no podrán modificarse de un ejercicio a otro.
2. El contable de la Comisión no podrá dejar sin aplicación este principio de permanencia de los métodos, sino en casos excepcionales, en particular:
a) cuando se produzca un cambio significativo de la naturaleza de las operaciones de la entidad;
b) cuando la modificación introducida redunde en una presentación más adecuada de las operaciones contables.
Artículo 190
Principio de comparabilidad de datos
(Artículo 124 del Reglamento financiero)
1. El principio de comparabilidad de datos significa que en cada partida de los estados financieros deberá indicarse el importe de la partida correspondiente del ejercicio anterior.
2. Cuando, en aplicación del apartado 1, la presentación o clasificación de algún elemento de los estados financieros resulte modificada, los importes correspondientes del ejercicio anterior deberán presentarse de modo tal que puedan cotejarse y reclasificarse.
Si no es posible proceder a la reclasificación, habrá que indicarlo en el anexo contemplado en el artículo 203.
Artículo 191
Principio de la importancia relativa
(Artículo 124 del Reglamento financiero)
1. El principio de la importancia relativa significa que todas las operaciones significativas para la información deseada se incluirán en los Estados financieros. La importancia relativa habrá de valorarse, en particular, con relación a la naturaleza de la operación o de su importe.
2. Podrá procederse a una reagrupación de operaciones si:
a) la naturaleza de las operaciones es idéntica, aunque se trate de grandes cantidades;
b) el importe de las operaciones es desdeñable;
c) tal reagrupación favorece la claridad de los estados financieros.
Artículo 192
Principio de no compensación
(Artículo 124 del Reglamento financiero)
El principio de no compensación significa que no podrá efectuarse compensación alguna entre los títulos de crédito y las deudas, ni entre los ingresos y los gastos, salvo en el caso de ingresos y gastos resultantes de una misma operación, de operaciones similares o de operaciones de cobertura, y ello siempre y cuando no sean significativos por sí mismos.
Artículo 193
Principio de preeminencia de la situación real sobre la situación aparente
(Artículo 124 del Reglamento financiero)
El principio de preeminencia de la situación real sobre la situación aparente significa que las incidencias contables recogidas en los estados financieros deberán presentarse en función de su naturaleza económica.
Artículo 194
Principio de contabilidad de ejercicio
(Artículo 125 del Reglamento financiero)
1. El principio de contabilidad de ejercicio significa que las operaciones y las incidencias deberán contabilizarse cuando se produzcan y no cuando se proceda al pago o al cobro efectivos. Se registrarán en las cuentas de los ejercicios a que se refieran.
2. Los métodos contables previstos en el artículo 133 del Reglamento financiero deberán precisar el hecho generador de la contabilización de cada operación.
Artículo 195
Evaluación de los elementos del activo y del pasivo
(Artículo 125 del Reglamento financiero)
1. La evaluación de los componentes del activo y del pasivo se basará en el precio de adquisición o en el precio de coste. No obstante, al valor de los componentes del activo inmovilizado distinto del financiero y de los gastos de establecimiento deberá sustraérsele el valor de las amortizaciones. Además, una disminución de valor de un componente del activo podrá ser objeto de una reducción de valor, y un aumento del pasivo exigible podrá ser objeto de una provisión.
2. En las normas y métodos contables previstos en el artículo 133 del Reglamento financiero podrá determinarse que todos los componentes o solamente algunos de ellos sean valorados a un precio distinto del de adquisición.
Artículo 196
Provisiones
(Artículo 125 del Reglamento financiero)
Podrá constituirse una provisión solamente si se cumplen los siguientes requisitos:
a) existe una obligación actual derivada de un hecho pasado;
b) es probable que una salida de recursos representativos de ventajas económicas sea necesaria para extinguir la obligación;
c) el importe de la obligación puede calcularse de modo fidedigno.
Artículo 197
Estructura del balance
(Artículo 126 del Reglamento financiero)
1. El balance se compone de distintas partidas, agrupadas en títulos y subtítulos.
2. Las partidas del activo se clasificarán por orden creciente de liquidez y las del pasivo por orden creciente de exigibilidad
Artículo 198
Presentación del balance
(Artículo 126 del Reglamento financiero)
En la presentación del balance, el contable deberá incluir, como mínimo, los epígrafes siguientes:
ACTIVO
- Gastos de establecimiento
- Inmovilizaciones inmateriales
- Inmovilizaciones materiales
- Inmovilizaciones financieras
- Títulos de crédito a más de un año
- Existencias
- Títulos de crédito de hasta un año
- Tesorería y equivalentes de Tesorería
- Cuentas transitorias y de regularización
PASIVO
- Capitales propios (constituidos por el resultado económico del ejercicio, por el resultado de los ejercicios anteriores y por las reservas)
- Provisiones
- Deudas a más de año
- Deudas de hasta un año
- Cuentas transitorias y de regularización
Artículo 199
Cuenta de resultado económico
(Artículo 126 del Reglamento financiero)
La cuenta de resultado económico reflejará los ingresos y gastos clasificados en función de su naturaleza.
Artículo 200
Presentación de la cuenta de resultado económico
(Artículo 126 del Reglamento financiero)
Para la presentación de la cuenta de resultado económico, el contable deberá seguir el esquema mínimo
siguiente:
Ingresos de explotación
- Gastos de explotación
= Resultado de explotación
+/- Resultado financiero
= Resultado de las actividades ordinarias
+/- Resultados extraordinarios
= Resultado del ejercicio
Artículo 201
Cuadro de los flujos de tesorería
(Artículo 126 del Reglamento financiero)
En el cuadro de los flujos de tesorería quedarán reflejados los movimientos de la tesorería.
La tesorería estará constituida por los elementos siguientes:
a) el líquido;
b) las cuentas y depósitos bancarios a la vista;
c) los demás valores disponibles cuya liquidez pueda efectuarse rápidamente y cuyo valor sea estable.
Artículo 202
Clasificación de los flujos de tesorería
(Artículo 126 del Reglamento financiero)
1. En el cuadro de los flujos de tesorería deberán reflejarse los movimientos de tesorería clasificados en flujos de funcionamiento, flujos de inversión y flujos financieros.
2. El flujo de tesorería correspondiente a explotación recogerá los movimientos de tesorería resultantes de la actividad ordinaria.
3. El flujo de tesorería correspondiente a inversión recogerá los movimientos de tesorería resultantes de la adquisición o venta del inmovilizado.
4. El flujo de tesorería financiero recogerá los movimientos de tesorería procedentes de empréstitos y préstamos y de cualquier otra fuente financiera.
Artículo 203
Anexo de los estados financieros
(Artículo 126 del Reglamento financiero)
El anexo contemplado en el artículo 126 del Reglamento financiero forma parte integrante de los estados financieros. Este anexo deberá incluir, al menos, la siguiente información:
a) los principios, normas y métodos contables;
b) las notas explicativas, que proporcionan información suplementaria no presentada en los estados financieros propiamente dichos, pero que son necesarias para dar una imagen fiel;
c) los compromisos no incluidos en el balance, en los que se mencionan los derechos y obligaciones que no se incluyan en el balance y puedan tener una importante repercusión en el patrimonio, en la situación financiera o en el resultado de la entidad de que se trate.
Artículo 204
Notas explicativas
(Artículo 126 del Reglamento financiero)
Las notas explicativas se presentarán por referencia cruzada con las partidas de los estados financieros a que se refieren y siguiendo el mismo orden de presentación.
Artículo 205
Cuenta de resultado de la ejecución presupuestaria
(Artículo 127 del Reglamento financiero)
1. En la cuenta de resultado de la ejecución presupuestaria se recogerá:
a) información sobre los ingresos, en la que se incluya:
i) la evolución de las previsiones de ingresos del presupuesto;
ii) la ejecución del presupuesto de ingresos;
iii) la evolución de los títulos de crédito devengados.
b) información en que se describa la evolución de la totalidad de los créditos de compromiso y de pago disponibles;
c) información en que se describa la utilización de todos los créditos de compromiso y de pago disponibles;
d) información sobre la evolución de los compromisos pendientes de liquidación, prorrogados del ejercicio anterior o comprometidos en el ejercicio.
2. En lo que se refiere a la información sobre los ingresos, se adjuntará igualmente un estado en el que se indique, por Estado miembro, el desglose de los importes pendientes de liquidación a finales del ejercicio correspondientes a recursos propios amparados por una orden de ingreso.
Artículo 206
Anexo a la cuenta de resultado de la ejecución presupuestaria
(Artículo 127 del Reglamento financiero)
El anexo a la cuenta de resultado de la ejecución presupuestaria a que se refiere el artículo 127 del
Reglamento financiero incluirá, al menos:
a) información sobre los principios presupuestarios, los tipos de créditos y la estructura del presupuesto;
b) información sobre los compromisos pendientes de liquidación;
c) la información necesaria para una correcta comprensión de la ejecución presupuestaria.
CAPÍTULO 2
CONTABILIDAD
(CAPÍTULO 3 DEL REGLAMENTO FINANCIERO)
Sección 1
ORGANIZACIÓN CONTABLE
Artículo 207
Organización contable
(Artículo 132 del Reglamento financiero)
1. El contable de cada Institución y organismo contemplado en el artículo 185 del Reglamento financiero deberá elaborar y mantener actualizada una documentación descriptiva de la organización y procedimientos contables propios de su Institución.
2. A efectos de elaborar los estados financieros, el recurso a los registros extracontables se restringirá en la medida de la posible.
3. Los ingresos y gastos presupuestarios deberán registrarse, según la naturaleza económica de la operación, como ingresos o gastos corrientes o como capital, en el sistema informatizado contemplado en el artículo 208.
Artículo 208
Sistemas informatizados
(Artículo 132 del Reglamento financiero)
1. La teneduría de la contabilidad se llevará a cabo mediante un sistema informático integrado.
2. La organización de la contabilidad llevada por medio de sistemas y subsistemas informatizados requerirá una descripción completa de dichos sistemas y subsistemas.
En dicha descripción deberá definirse el contenido de todos los campos de datos y deberá precisarse el método de tratamiento de las operaciones concretas que utiliza el sistema. Igualmente habrá de indicarse de qué modo el sistema garantiza la existencia de una pista de auditoría completa de cada operación, así como de cualquier modificación aportada a los sistemas y subsistemas informatizados, de modo que pueda determinarse en todo momento la naturaleza y autor de los cambios.
En las descripciones de los sistemas y subsistemas contables informáticos se mencionará, en su caso, los nexos existentes entre estos últimos y el sistema contable central, en particular, en materia de transmisión de datos y conciliación de saldos.
3. El acceso a los sistemas y subsistemas informatizados estará reservado a las personas que figuren en una lista de usuarios autorizados que cada Institución deberá tener y mantener actualizada.
Sección 2
Libros contables
Artículo 209
Libros contables
(Artículo 135 del Reglamento financiero)
1. Las Instituciones y los organismos contemplados en el artículo 185 del Reglamento financiero llevarán un libro diario, un libro mayor de la contabilidad y un inventario.
2. Los libros contables consistirán en documentos informáticos determinados por el contable que ofrecerán toda garantía en materia de prueba.
3. Los asientos contables del libro diario se registrarán en las cuentas del libro mayor de la contabilidad, y se detallarán de acuerdo con el plan contable contemplado en el artículo 212.
4. El libro diario y el libro mayor de la contabilidad podrán desglosarse en tantos diarios auxiliares y libros auxiliares como lo requieran su importancia y necesidades.
5. Los asientos contables registrados en los diarios y libros auxiliares se centralizarán mensualmente, como mínimo, en el libro diario y en el libro mayor de la contabilidad.
Artículo 210
Balance general de la contabilidad
(Artículo 135 del Reglamento financiero)
Cada Institución y organismo a que se refiere el artículo 185 del Reglamento financiero elaborará un balance de las cuentas, en el que habrán de reflejarse todas las cuentas de la contabilidad general, incluidas las cuentas saldadas durante el ejercicio, con indicación en cada una de ellas de los siguientes datos:
a) el número de cuenta;
b) la denominación;
c) el total del debe;
d) el total del haber;
e) el saldo.
Artículo 211
Inventario
(Artículo 135 del Reglamento financiero)
1. El inventario es un censo de todos los componentes del activo y del pasivo y de los compromisos de cualquier tipo, con indicación de la cantidad y el valor de cada uno de ellos en la fecha del inventario.
2. Los datos del inventario se conservarán y se organizarán de tal modo que pueda justificarse el contenido de cada una de las cuentas recogidas en el balance general de la contabilidad.
3. Por lo que se refiere al inventario de las inmovilizaciones, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 220 a 227.
Sección 3
Plan contable
Artículo 212
Plan contable
(Artículo 135 del Reglamento financiero)
1. El plan contable de la contabilidad general será aprobado por el contable de la Comisión.
2. El plan contable agrupa las cuentas en clases.
Cada clase puede dividirse en grupos y subgrupos, en función de las necesidades.
3. El plan contable deberá prever al menos las siguientes clases:
a) En las cuentas de balance:
i) Clase 1:
Cuentas de capitales propios, de provisiones y de deudas a más de un año.
ii) Clase 2:
Cuentas de gastos de establecimiento, de activos inmovilizados y de títulos de crédito a más de un año.
iii) Clase 3:
Cuentas de existencias.
iv) Clase 4:
Cuentas de títulos de crédito y deudas a un año o a más de un año.
v) Clase 5:
Cuentas financieras.
b) En las cuentas de gestión:
i) Clase 6:
Cuentas de gastos.
ii) Clase 7:
Cuentas de ingresos.
c) En las cuentas especiales:
Clases 8 y 9:
Cuentas especiales.
d) En las operaciones no incluidas en el balance:
Clase 0:
Operaciones no incluidas en el balance.
4. El contenido de cada cuenta y clase, así como su funcionamiento vendrán determinados por el plan contable.
Sección 4
Registros contables
Artículo 213
Asientos contables
(Artículo 135 del Reglamento financiero)
1. Los asientos contables se efectuarán según el método denominado "de partida doble", en virtud del cual cada movimiento o variación registrados en la contabilidad deberán ser objeto de un asiento contable, el cual deberá mostrar la equivalencia de lo que se registra en el debe y en el haber de las distintas cuentas a que afecte dicho asiento.
2. Habrá de calcularse y contabilizarse la contrapartida en euros de una operación en una moneda distinta del euro.
Las operaciones en monedas de las cuentas reevaluables serán reevaluadas monetariamente, como mínimo, cada vez que se proceda al cierre contable.
Esta reevaluación se efectuará utilizando los tipos fijados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.
El tipo de cambio a utilizar para la conversión entre el euro y otra moneda a efectos de establecer el balance a 31 de diciembre del año n será el del último día laborable del año n-1.
Artículo 214
Registros contables
(Artículo 135 del Reglamento financiero)
En cada asiento contable se precisará el origen, contenido e imputación de cada dato, así como las
referencias del documento justificativo correspondiente.
Artículo 215
Documentos justificativos
(Artículo 135 del Reglamento financiero)
1. Los asientos contables deberán basarse en documentos justificativos fechados y numerados, en papel o en un formato que garantice la fiabilidad y conservación de su contenido durante los plazos contemplados en el artículo 49.
2. Las operaciones de la misma naturaleza, realizadas en un mismo lugar y en un mismo día, podrán resumirse en un mismo documento justificativo.
Artículo 216
Registro en el libro diario
(Artículo 135 del Reglamento financiero)
Las operaciones contables se asentarán en el libro diario según uno de los métodos siguientes, que no son
excluyentes entre sí:
a) bien cotidianamente, operación por operación;
b) bien por recapitulación mensual de los totales de las operaciones, con la condición de que se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones por día y por operación.
Artículo 217
Validación de los registros
(Artículo 135 del Reglamento financiero)
1. Los asientos registrados en el libro diario y recogidos en un libro de inventario pasarán a ser definitivos mediante un procedimiento de validación que impida toda modificación o supresión del asiento.
2. A más tardar, antes de la presentación de los estados financieros definitivos, se aplicará un procedimiento de cierre que afiance las fechas y garantice la intangibilidad de los asientos.
Sección 5
Reconciliación y verificación
Artículo 218
Conciliación de cuentas
(Artículo 135 del Reglamento financiero)
1. Los saldos de las cuentas del balance general se conciliarán periódicamente y, al menos, cuando se proceda al cierre anual, con los datos de los sistemas de gestión utilizados por los ordenadores para la gestión de los elementos patrimoniales y para el mantenimiento cotidiano del sistema contable.
2. El contable comprobará, periódicamente y, al menos, cada vez que se proceda al cierre contable, que los datos del libro de inventario a que se refiere el artículo 209 se corresponden con la realidad, debiendo verificar en particular:
a) los haberes bancarios, por conciliación de los extractos de cuenta remitidos por las entidades financieras;
b) los fondos de caja, por conciliación con los datos del libro de caja.
Por lo que se refiere a las cuentas de inmovilizaciones, esta comprobación se efectuará de acuerdo con las disposiciones del artículo 224.
3. Las cuentas de enlace interinstitucionales se conciliarán y se liquidarán mensualmente.
4. El contable examinará periódicamente las cuentas transitorias con el fin de liquidarlas cuanto antes.
Sección 6
Contabilidad presupuestaria
Artículo 219
Contenido y teneduría de la contabilidad presupuestaria
(Artículo 137 del Reglamento financiero)
1. En la contabilidad presupuestaria se registrará por cada subdivisión presupuestaria:
a) En lo referente a los gastos:
i) los créditos autorizados en el presupuesto inicial, los créditos consignados en presupuestos rectificativos, los créditos prorrogados, los créditos habilitados a raíz de la percepción de ingresos afectados, los créditos procedentes de transferencias y el importe total de los créditos así disponibles;
ii) los compromisos y pagos del ejercicio.
b) En lo referente a los ingresos:
i) las previsiones consignadas en el presupuesto inicial, las previsiones consignadas en los presupuestos rectificativos, los ingresos afectados y el importe total de las previsiones así evaluadas;
ii) los derechos devengados y la recaudación del ejercicio.
c) La inclusión de los compromisos pendientes de pago y de los ingresos pendientes de recaudación de ejercicios anteriores.
Los créditos de compromiso y los créditos de pago contemplados en la letra a) del párrafo primero se registrarán y controlarán por separado.
También se registrarán en la contabilidad presupuestaria los compromisos provisionales globales concernientes a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), así como los pagos correspondientes.
La presentación de estos compromisos se hará dentro de los créditos de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).
2. La contabilidad presupuestaria permitirá un control separado de:
a) la utilización de los créditos prorrogados y de los créditos del ejercicio;
b) la liquidación de los compromisos aún por liquidar.
Por lo que se refiere a los ingresos, se controlarán separadamente los títulos de crédito pendientes de recuperación de ejercicios anteriores.
3. La contabilidad presupuestaria podrá organizarse de tal manera que pueda crearse una contabilidad analítica.
4. La teneduría de la contabilidad presupuestaria se efectuará mediante sistemas informáticos en libros o en fichas.
CAPÍTULO 3
(CAPÍTULO 4 DEL REGLAMENTO FINANCIERO)
INVENTARIO DE LAS INMOVILIZACIONES
Artículo 220
Inventario del inmovilizado
(Artículo 138 del Reglamento financiero)
Corresponde al ordenador establecer, asistido por el contable, el sistema de inventario de las inmovilizaciones. Este sistema facilitará toda la información necesaria para la teneduría de la contabilidad y la conservación de los activos.
Artículo 221
Conservación de los bienes
(Artículo 138 del Reglamento financiero)
Las Instituciones adoptarán, en los asuntos de su respectiva competencia, disposiciones sobre la
conservación de los bienes recogidos en sus balances respectivos y determinarán los servicios administrativos responsables del sistema de inventario.
Artículo 222
Inscripción de los bienes en el inventario
(Artículo 138 del Reglamento financiero)
Se anotarán en el inventario y se registrarán en las cuentas de las inmovilizaciones todas aquellas
adquisiciones de bienes cuyo precio de adquisición o de coste sea igual o superior a 420 euros, cuya duración de utilización sea superior a un año y cuya naturaleza no sea la propia de un bien de consumo.
Artículo 223
Contenido del inventario en lo que se refiere a los bienes
(Artículo 138 del Reglamento financiero)
En el inventario se recogerá una descripción adecuada de los bienes y se indicará con precisión la localización, fecha de adquisición y coste unitario de los mismos.
Artículo 224
Controles del inventario
(Artículo 138 del Reglamento financiero)
Los controles del inventario que lleven a cabo las Instituciones se realizarán de modo tal que pueda garantizarse la existencia física de cada bien y su conformidad con el registro del inventario. Este control se efectuará en el marco de un programa anual de verificación, salvo en el caso del inmovilizado material e inmaterial, cuyo control se efectuará, como mínimo, trienalmente.
Artículo 225
Reventa de bienes
(Artículo 138 del Reglamento financiero)
Los miembros, los funcionarios o agentes y otro personal de las Instituciones y de los organismos contemplados en el artículo 185 del Reglamento financiero no podrán actuar como compradores de los bienes que revendan tales Instituciones y organismos, salvo cuando la reventa se efectúe mediante procedimiento de adjudicación pública.
Artículo 226
Procedimiento de venta de bienes inmovilizados
(Artículo 138 del Reglamento financiero)
1. La venta de bienes del inmovilizado será objeto de una publicidad local adecuada, cuando el valor de compra unitario de los bienes sea igual o superior a 8100 euros. El período comprendido entre la fecha de publicación del último anuncio y la conclusión del contrato de venta será, como mínimo, de catorce días naturales.
Se publicará un anuncio de venta en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, cuando el valor de compra unitario de estos bienes sea igual o superior a 391100 euros. También podrá hacerse la correspondiente publicidad en la prensa de los Estados miembros. El período comprendido entre la fecha de publicación del anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y la conclusión del contrato de venta deberá ser, como mínimo, de un mes.
2. Podrá renunciarse a tal publicidad cuando el coste de la misma supere los beneficios previsibles de la operación.
3. Las Instituciones están obligadas a intentar obtener siempre el mejor precio en la venta de los bienes inmovilizados.
Artículo 227
Procedimiento de cesión de bienes inmovilizados
(Artículo 138 del Reglamento financiero)
La cesión, a título oneroso o gratuito, el abandono de bienes, el alquiler y la desaparición por pérdida, robo o cualquier otra causa de los bienes inventariados se harán constar en una declaración o acta del ordenador.
En la declaración o en el acta se hará constar, en especial, la posibilidad de que exista obligación de sustitución a cargo de un funcionario o agente de las Comunidades o de cualquier otra persona.
La entrega a título gratuito de bienes inmuebles o de grandes instalaciones deberá hacerse mediante contrato y será objeto de una comunicación anual al Parlamento Europeo y al Consejo con motivo de la presentación del anteproyecto de presupuesto.
SEGUNDA PARTE
DISPOSICIONES PARTICULARES
TÍTULO I
(TÍTULO II DEL REGLAMENTO FINANCIERO)
FONDOS ESTRUCTURALES
Artículo 228
Reembolso de pagos a cuenta
(Artículo 157 del Reglamento financiero)
De acuerdo con la normativa de los Fondos Estructurales y del Fondo de Cohesión, el reembolso total o parcial de los anticipos efectuados con arreglo a una intervención comunitaria no podrá tener por efecto reducir la participación de los fondos en la intervención en cuestión.
Los importes reembolsados constituirán ingresos afectados de conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento financiero.
TÍTULO II
(TÍTULO III DEL REGLAMENTO FINANCIERO)
INVESTIGACIÓN
Artículo 229
Tipología de las acciones
(Artículo 160 del Reglamento financiero)
1. Los créditos de investigación y desarrollo tecnológico se utilizarán para ejecutar acciones directas, acciones indirectas con arreglo al programa marco de investigación contemplado en el artículo 166 del Tratado CE, y las acciones contempladas en el artículo 165 del mencionado Tratado mediante la participación en programas y mediante actividades competitivas llevadas a cabo por el Centro Común de Investigación (CCI).
2. Las acciones directas serán ejecutadas por los establecimientos del CCI y serán financiadas, en principio íntegramente, por el presupuesto. Este tipo de acciones consiste en:
a) programas de investigación;
b) actividades de investigación exploratoria;
c) actividades de apoyo científico y técnico de índole institucional.
3. Las acciones indirectas son programas ejecutados al amparo de un contrato concluido con terceros. El CCI podrá participar en estos contratos en las mismas condiciones que los mencionados terceros.
4. A efectos de asegurar la coherencia recíproca de las políticas nacionales y de la política comunitaria de investigación, la Comisión podrá adoptar iniciativas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Tratado CE e imputar al presupuesto únicamente gastos de carácter administrativo.
5. Además de los programas específicos contemplados en el apartado 3 del artículo 166 del Tratado CE, la Comunidad podrá adoptar:
a) programas complementarios en los que sólo participan algunos Estados miembros, de acuerdo con las disposiciones del artículo 168 del Tratado CE;
b) programas emprendidos por varios Estados miembros, incluida la participación en las estructuras creadas para la ejecución de estos programas, de acuerdo con las disposiciones del artículo 169 del Tratado CE;
c) acciones de cooperación con terceros países o con organizaciones internacionales, de acuerdo con las disposiciones del artículo 170 del Tratado CE;
d) empresas comunes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 171 del Tratado CE.
6. Las actividades de carácter competitivo realizadas por el CCI se refieren a:
a) actividades de apoyo científico y técnico en programas marco de investigación y desarrollo tecnológico, financiadas en principio íntegramente por el presupuesto;
b) actividades por cuenta de terceros.
Artículo 230
Normas aplicables al CCI
(Artículo 161 del Reglamento financiero)
1. Las previsiones de títulos de crédito contempladas en el apartado 2 del artículo 161 del Reglamento
financiero se remitirán al contable para registro.
2. Cuando las actividades llevadas a cabo por el CCI por cuenta de terceros exijan recurrir a la contratación pública, el procedimiento de adjudicación de contratos se ajustará a los principios de transparencia y de igualdad de trato.
TÍTULO III
ACCIONES EXTERIORES
(TÍTULO IV DEL REGLAMENTO FINANCIERO)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 231
Acciones financiables
(Artículo 162 del Reglamento financiero)
Los créditos relativos a las acciones contempladas en el Capítulo 1 del Título IV de la Segunda Parte del Reglamento financiero podrán financiar, en particular, contratos, subvenciones, incluyendo bonificaciones de intereses, préstamos especiales, garantía de préstamos y acciones en materia de asistencia financiera, de apoyo presupuestario y otras formas específicas de ayuda presupuestaria.
CAPÍTULO 2
EJECUCIÓN DE LAS ACCIONES
Artículo 232
Convenio de financiación en la gestión descentralizada
(Artículo 166 del Reglamento financiero)
1. Antes de la conclusión de un convenio de financiación para la ejecución de una acción que será
gestionada de manera descentralizada, el ordenador competente se asegurará, mediante comprobación de documentos o in situ que el sistema de gestión utilizado por el tercer país beneficiario en la gestión de los fondos comunitarios se ajusta al apartado 1 del artículo 164 del Reglamento financiero.
2. En los convenios de financiación que se celebren en el marco de la gestión descentralizada deberán contemplarse expresamente, total o parcialmente en función del grado de descentralización convenido, disposiciones:
a) que garanticen el respeto de los criterios contemplados en el apartado 1 del artículo 164 del Reglamento financiero;
b) que adviertan que la Comisión podrá suspender la ejecución del convenio, en caso de que dejen de aplicarse los criterios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 164 del Reglamento financiero;
c) que definan el procedimiento contradictorio de revisión de cuentas que, en su caso, pueda cuestionar la responsabilidad del tercer país, tal y como se contempla en el apartado 5 del artículo 53 del Reglamento financiero;
d) que establezcan los mecanismos de corrección financiera a que se refiere el apartado 5 del artículo 53 del Reglamento financiero y que se precisan en el artículo 42 y, en particular, el recurso a la recaudación por vía compensatoria.
Artículo 233
Préstamos especiales
(Artículo 166 del Reglamento financiero)
Todo proyecto de inversión financiado con un préstamo especial será formalizado mediante la conclusión de un contrato de préstamo entre la Comisión, que actuará en nombre de las Comunidades, y el prestatario.
Artículo 234
Cuentas bancarias
(Artículo 166 del Reglamento financiero)
1. A efectos de liquidar los pagos en la moneda del Estado beneficiario, se abrirán cuentas en euros, en una entidad financiera del Estado en cuestión, a nombre de la Comisión o, de común acuerdo, a nombre del beneficiario. Los fondos en cuestión podrán determinarse por la denominación de estas cuentas.
2. Las cuentas mencionadas en el apartado 1 irán abasteciéndose de fondos en función de las necesidades reales de tesorería. Las transferencias se efectuarán en euros y se convertirán, en caso de necesidad, en la moneda del Estado beneficiario en función de la exigibilidad de los pagos que hayan de efectuarse, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 7 y 8.
CAPÍTULO 3
ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS
Artículo 235
Arrendamiento de inmuebles
(Artículo 167 del Reglamento financiero)
Los únicos contratos de bienes inmuebles que podrán ser financiados con créditos de operaciones destinados a acciones exteriores serán aquellos cuyo objeto sea el arrendamiento de edificios ya construidos en el momento de la firma del contrato de arrendamiento. Estos contratos serán publicados conforme a lo previsto en el artículo 119.
Artículo 236
Definiciones
(Artículo 167 del Reglamento financiero)
1. Los contratos de servicios incluyen los contratos de estudios y asistencia técnica.
El contrato de estudios es un contrato de servicios celebrado entre un prestador de servicios y el órgano de contratación cuyo objeto es, entre otros, la realización de estudios sobre la definición y la preparación de proyectos, estudios de viabilidad, estudios económicos y de contratos, estudios técnicos, evaluaciones y auditorías.
El contrato de asistencia técnica es un contrato en el que el prestador de servicios ejerce una función de consejo y proporciona, en caso de que deba dirigir o supervisar un proyecto, los expertos especificados en el contrato.
2. Cuando un tercer Estado tercero disponga de personal de gestión cualificado en sus servicios o en entidades con participación pública, los contratos podrán ser ejecutados directamente por estos servicios o entidades bajo control público.
Artículo 237
Disposiciones específicas relativas a los límites y modalidades de adjudicación de contratos en el sector de las acciones exteriores
(Letras a) y b) del apartado 1 del artículo 167 del Reglamento financiero)
1. No serán de aplicación a los contratos adjudicados por los órganos de contratación contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 167 del Reglamento financiero o adjudicados por cuenta de los mismos, los artículos 118 a 121, excepto en lo que se refiere a las definiciones, los apartados 3 y 4 del artículo 122, los apartados 3 a 6 de los artículos 123, 126 a 129, 131, el apartado 2 del artículo 139, los artículos 140 a 146, el artículo 148 y los artículos 151 y 152.
La aplicación de las disposiciones contractuales incluidas en el presente capítulo será objeto de una decisión de la Comisión.
2. En caso de incumplimiento de los procedimientos previstos en las disposiciones citadas en el apartado 1, los gastos relativos a las operaciones en cuestión no serán admitidos a la financiación comunitaria.
3. Los contratos celebrados en el marco de la ayuda alimentaria se regularán por las disposiciones específicas del Reglamento (CE) n° 2519/97 de la Comisión(21).
4. El presente capítulo no se aplicará a los órganos de contratación contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 167 del Reglamento financiero cuando, a raíz de los controles a que se refiere el artículo 35, la Comisión los hubiere autorizado a utilizar sus propios procedimientos de adjudicación de contratos en el marco de una gestión descentralizada.
Artículo 238
Contratos adjudicados por los órganos de contratación citados en la letra c) del apartado 1 del artículo 167 del Reglamento financiero
(Letra c) del apartado 1 del artículo 167 del Reglamento financiero)
1. Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a los contratos que adjudiquen los órganos de contratación contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 167 del Reglamento financiero.
2. Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a las acciones realizadas en el marco del Reglamento (CE) n° 1257/96.
3. Los procedimientos específicos de adjudicación de contratos que hay que aplicar en los casos citados en los apartados 1 y 2 del presente artículo serán objeto de una decisión de la Comisión en cumplimiento de los principios contemplados en el artículo 184.
4. En caso de incumplimiento de los procedimientos citados en el apartado 3, los gastos relativos a las operaciones en cuestión no serán admisibles para una financiación comunitaria.
Artículo 239
Publicidad y no discriminación
(Artículos 167 y 168 del Reglamento financiero)
La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar, en igualdad de condiciones, una participación lo más amplia posible en las licitaciones relativas a contratos financiados por la Comunidad. A tal efecto, se procurará en particular:
a) asegurar de manera adecuada la publicación, en plazos razonables, de los anuncios previos de información, anuncios de contratos y anuncios de adjudicación;
b) eliminar toda práctica discriminatoria o prescripción técnica que impidan una amplia participación, en condiciones iguales, a todas las personas físicas y jurídicas contempladas en el artículo 168 del Reglamento financiero.
Artículo 240
Medidas de publicidad
(Artículo 167 del Reglamento financiero)
1. El anuncio previo de información de las licitaciones internacionales se enviará cuanto antes a la OPOCE y, en cualquier caso, antes del 31 de marzo de cada ejercicio para los contratos de suministro y servicios y lo más rápidamente posible tras la decisión de aprobación del programa para los contratos de obras.
2. A los fines del presente capítulo, el anuncio de contrato se publicará:
a) Por lo menos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en Internet para las licitaciones internacionales.
b) Por lo menos en el Diario Oficial del Estado beneficiario o en cualquier medio de comunicación equivalente para las licitaciones locales.
Cuando el anuncio de contrato se publique también localmente, deberá ser idéntico al publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en Internet y su publicación será simultánea. La publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en Internet corresponderá a la Comisión. El beneficiario se encargará de la eventual publicación local.
3. El anuncio de adjudicación se enviará a partir de la firma del contrato.
Artículo 241
Límites y procedimientos de adjudicación en contratos de servicios
(Artículo 167 del Reglamento financiero)
1. Los límites y procedimientos a que se refiere el artículo 167 del Reglamento financiero quedan fijados, en lo que respecta a los contratos de servicios, del siguiente modo:
a) contratos de cuantía igual o superior a 200000 euros:
licitación restringida internacional con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 122 y en la letra a) del apartado 2 del artículo 240;
b) contratos de cuantía inferior a 200000 euros:
procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia con arreglo al apartado 3, siempre y cuando sea imposible recurrir a un contrato marco existente o se declare desierto.
Los contratos de cuantía inferior a 5000 euros podrán ser objeto de una sola oferta.
2. En el procedimiento restringido internacional contemplado en la letra a) del apartado 1, el anuncio de contrato indicará el número de candidatos a quienes se invitará a presentar una oferta. En los contratos de servicios, el número de licitadores se situará en una banda de cuatro a ocho candidatos. El número de candidatos admitidos a licitar deberá ser suficiente para garantizar una competencia real.
La lista de candidatos se publicará en el sitio Internet de la Comisión.
3. En el procedimiento negociado contemplado en la letra b) del apartado 1, el órgano de contratación elaborará, como mínimo, una lista de tres prestadores de servicios de su elección. El procedimiento supondrá una apertura limitada a la competencia, sin publicación, y se denominará procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia al que no será de aplicación el artículo 124.
La apertura y evaluación de las ofertas serán efectuadas por un jurado que posea el peritaje técnico y administrativo necesario. Los miembros del jurado deberán firmar una declaración de imparcialidad.
Si el órgano de contratación no recibe un mínimo de tres ofertas válidas, el procedimiento deberá anularse y reiniciarse.
4. Las ofertas serán remitidas en dos sobres, es decir, en un paquete o sobre exterior que contenga a su vez dos sobres distintos y sellados, que lleven las referencias:
Sobre A "Oferta técnica" y sobre B "Oferta financiera". En el sobre exterior se indicará:
a) la dirección indicada en el expediente de licitación para la entrega de las ofertas;
b) la referencia al anuncio de licitación al que responde el licitador;
c) si procede, los números de los lotes para los que se presenta la oferta;
d) la estampilla "No abrir antes de la sesión de apertura de las ofertas" en la lengua del expediente del concurso.
Si en el expediente de licitación se ha previsto algún tipo de entrevista, el jurado podrá entrevistarse con el personal principal del equipo de expertos propuestos por cada licitador entre las ofertas técnicamente aceptables, tras haber establecido sus conclusiones provisionales por escrito y antes de llegar a una conclusión definitiva sobre la evaluación de las ofertas técnicas. En este caso, el jurado interrogará a los expertos, de preferencia colectivamente si se trata de un equipo, y a intervalos de tiempo próximos para permitir una comparación válida. Las entrevistas se desarrollarán basándose en un perfil de entrevista acordado previamente por el jurado, que habrá de utilizarse para los distintos expertos o equipos convocados. El día y la hora de la entrevista deberán comunicarse a los licitadores, como mínimo, con diez días naturales de antelación. En caso de fuerza mayor que impida al licitador estar presente en la entrevista, se le enviará una nueva convocatoria.
5. Los criterios de adjudicación del contrato servirán para determinar la oferta económicamente más ventajosa.
La selección de la oferta económicamente más ventajosa se efectuará mediante una ponderación entre la calidad técnica y el precio de las ofertas utilizando una clave de reparto 80/20. A tal efecto:
a) los puntos asignados a las ofertas técnicas se multiplicarán por un coeficiente de 0,80;
b) los puntos asignados a las ofertas financieras se multiplicarán por un coeficiente de 0,20.
Artículo 242
Recurso al procedimiento negociado en los contratos de servicios
(Artículo 167 del Reglamento financiero)
1. En los contratos de servicios, los órganos de contratación podrán recurrir a un procedimiento negociado basándose en una sola oferta, previo acuerdo de la Comisión, si esta Institución no es el órgano de contratación, en los siguientes casos:
a) Cuando por urgencia imperiosa, debida a acontecimientos imposibles de prever por los órganos de contratación en cuestión y que no sean imputables a los mismos, no puedan cumplirse los plazos impuestos por los procedimientos contemplados en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 91 del Reglamento financiero.
b) Cuando las prestaciones se encomienden a organismos públicos o a instituciones o asociaciones sin ánimo de lucro y tengan por objeto acciones de carácter institucional o acciones de asistencia social en favor de la población.
c) En el caso de prestaciones consecutivas a servicios ya iniciados, en las condiciones previstas en el apartado 2.
d) Cuando una licitación haya sido declarada desierta, debido a que ninguna oferta merecía ser seleccionada ni cualitativa ni financieramente, en cuyo caso, previa anulación de la licitación, el órgano de contratación podrá entablar negociaciones con los licitadores que prefiera de entre los que hubieran participado en la licitación, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato.
e) Cuando el contrato en cuestión sea consecuencia de un concurso y deba otorgarse, de acuerdo con las normas aplicables, al ganador del concurso o a uno de los ganadores del mismo, en cuyo caso todos los ganadores del concurso serán invitados a participar en las negociaciones.
f) En los contratos cuya ejecución pueda encomendarse únicamente a un prestador de servicios determinado, por razones técnicas o por razones de protección de derechos exclusivos.
A efectos de la letra a) del párrafo primero, se asimilarán a situaciones de urgencia imperiosa las intervenciones en las situaciones de crisis a que se refiere el apartado 2 del artículo 168. El ordenador delegado, en su caso, de consuno con los demás ordenadores delegados interesados, constatará la situación de urgencia imperiosa y reexaminará su decisión regularmente teniendo presente el principio de buena gestión financiera.
2. Las prestaciones consecutivas a servicios ya iniciados a que se refiere la letra c) del apartado 1 son las siguientes:
a) Prestaciones complementarias no incluidas en el contrato principal, pero que son necesarias, debido a circunstancias imprevistas, para la ejecución del contrato, siempre y cuando estas prestaciones no puedan separarse, ni técnica ni económicamente, del contrato principal sin acarrear graves inconvenientes al órgano de contratación y el importe acumulado de tales prestaciones complementarias no rebase el 50 % de la cuantía del contrato principal.
b) Prestaciones adicionales consistentes en la repetición de servicios similares encomendados al prestador de un primer contrato, titular del mismo, a condición de que en la primera prestación se hubiese publicado un anuncio de contrato y que en dicho anuncio de contrato se indicase claramente la posibilidad de recurrir al procedimiento negociado en caso de nuevas prestaciones para el proyecto, y que el coste estimado se hubiera claramente indicado en la publicación del anuncio de contrato de la primera prestación.
El contrato podrá ampliarse una sola vez y su cuantía y duración será, como máximo, igual a la cuantía y duración del primer contrato.
Artículo 243
Límites y procedimientos de adjudicación en contratos de suministro
(Artículo 167 del Reglamento financiero)
1. Los límites y procedimientos a que se refiere el artículo 167 del Reglamento financiero quedan fijados, en lo que respecta a los contratos de suministro, del siguiente modo:
a) contratos de cuantía igual o superior a 150000 euros:
licitación abierta internacional con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 122 y en la letra a) del apartado 2 del artículo 240;
b) contratos de cuantía igual o superior a 30000 euros e inferior a 150000 euros:
licitación abierta local con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 122 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 240;
c) contratos de cuantía inferior a 30000 euros:
procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia con arreglo al apartado 2.
Los contratos de cuantía inferior a 5000 euros podrán ser adjudicados ante una sola oferta.
2. En el procedimiento negociado contemplado en la letra c) del apartado 1, el órgano de contratación elaborará una lista de al menos tres proveedores de su elección. El procedimiento supondrá una apertura limitada a la competencia, sin publicación, y se denominará procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia al que no será de aplicación el artículo 124.
La apertura y evaluación de las ofertas serán efectuadas por un jurado que posea el peritaje técnico y administrativo necesario. Los miembros del jurado deberán firmar una declaración de imparcialidad.
Si el órgano de contratación no recibe al menos tres ofertas válidas, el procedimiento será anulado y reiniciado.
3. Cada oferta técnica y financiera deberá introducirse, dentro de un paquete o de un sobre exterior, en un único sobre sellado con los siguientes datos:
a) la dirección indicada en el expediente de licitación para la entrega de las ofertas;
b) la referencia al anuncio de licitación al que responde el licitador;
c) si procede, los números de los lotes para los que se presenta la oferta;
d) la estampilla "No abrir antes de la sesión de apertura de las ofertas" en la lengua del expediente de licitación.
Las ofertas serán abiertas públicamente por el comité de evaluación a la hora y en el lugar fijados en el expediente de licitación. En la apertura pública de las ofertas deberán anunciarse los nombres de los licitadores, los precios propuestos, la existencia de la garantía de licitación requerida y cualquier otra formalidad que el órgano de contratación considere conveniente.
4. En caso de contrato de suministro sin servicio de posventa, el único criterio de adjudicación será el precio.
En caso de que se presenten propuestas de servicio de posventa o de formación de particular importancia, se elegirá la oferta económicamente más ventajosa en función de la calidad técnica del servicio ofrecido y del precio propuesto.
Artículo 244
Recurso al procedimiento negociado en los contratos de suministro
(Artículo 167 del Reglamento financiero)
1. Los contratos de suministro podrán ser adjudicados por procedimiento negociado basándose en una sola oferta, previo acuerdo de la Comisión, si esta Institución no es el órgano de contratación, en los siguientes casos:
a) Cuando por urgencia imperiosa, debida a acontecimientos imposibles de prever por los órganos de contratación aludidos y que no sean imputables a los mismos, no puedan cumplirse los plazos impuestos por los procedimientos contemplados en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 91 del Reglamento financiero.
b) Cuando la naturaleza o características especiales de algunos suministros lo justifiquen, por ejemplo, cuando la ejecución del contrato se reserve exclusivamente a los titulares de patentes o de licencias que regulan su utilización.
c) En el caso de entregas complementarias efectuadas por el proveedor inicial que vayan destinadas bien a la renovación parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, bien a la ampliación de suministros o instalaciones existentes, cuando el cambio de proveedor obligara al órgano de contratación a adquirir un material técnico diferente que fuera incompatible o acarreara dificultades técnicas de utilización y de mantenimiento desproporcionadas.
d) Cuando una licitación haya sido declarada desierta, debido a que ninguna oferta merecía ser seleccionada ni cualitativa ni financieramente. En este caso, previa anulación de la licitación, el órgano de contratación podrá entablar negociaciones con los licitadores que prefiera de entre los que hubieran participado en la licitación, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato.
2. Se asimilarán a situaciones de urgencia imperiosa las intervenciones en las situaciones de crisis a que se refiere el apartado 2 del artículo 168. El ordenador delegado, en su caso de consuno con los demás ordenadores delegados interesados, constatará la situación de urgencia imperiosa y reexaminará su decisión regularmente teniendo presente el principio de buena gestión financiera.
Artículo 245
Límites y procedimientos de adjudicación en contratos de obras
(Artículo 167 del Reglamento financiero)
1. Los límites y procedimientos a que se refiere el artículo 167 del Reglamento financiero quedan fijados, en lo que respecta a los contratos de obras, del siguiente modo:
a) Contratos de cuantía igual o superior a 5000000 de euros:
i) en principio, licitación abierta internacional con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 122 y en la letra a) del apartado 2 del artículo 240;
ii) excepcionalmente, debido a la particularidad de ciertas obras y previo acuerdo de la Comisión, si esta Institución no es el órgano de contratación, licitación restringida con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 122 y en la letra a) del apartado 2 del artículo 240.
b) Contratos de cuantía igual o superior a 300000 euros e inferior a 5000000 de euros:
licitación abierta local con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 122 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 240.
c) Contratos de cuantía inferior a 300000 euros:
procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia con arreglo al apartado 2.
Los contratos de cuantía inferior a 5000 euros podrán ser adjudicados ante una sola oferta.
2. En el procedimiento negociado contemplado en la letra c) del apartado 1, el órgano de contratación elaborará una lista de al menos tres contratistas de obras de su elección. El procedimiento supondrá una apertura limitada a la competencia, sin publicación, y se denominará procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia al que no será de aplicación el artículo 124.
La apertura y evaluación de las ofertas serán efectuadas por un jurado que posea el peritaje técnico y administrativo necesario. Los miembros del jurado deberán firmar una declaración de imparcialidad.
Si el órgano de contratación no recibe al menos tres ofertas válidas, el procedimiento será anulado y reiniciado.
3. Los criterios de selección se referirán a la capacidad del licitador en la ejecución de contratos similares por referencia a la calidad de ejecución de obras efectuadas en los últimos años. Una vez efectuada la selección de este modo y eliminadas las ofertas no conformes, el único criterio para la adjudicación del contrato será el precio de la oferta.
4. Cada oferta técnica y financiera deberá introducirse, dentro de un paquete o de un sobre exterior, en un único sobre sellado con los siguientes datos:
a) la dirección indicada en el expediente de licitación para la entrega de las ofertas;
b) la referencia al anuncio de licitación al que responde el licitador;
c) si procede, los números de los lotes para los que se presenta la oferta;
d) la estampilla "No abrir antes de la sesión de apertura de las ofertas" en la lengua del expediente de licitación.
Las ofertas serán abiertas públicamente por el comité de evaluación a la hora y en el lugar fijados en el expediente de licitación. En la apertura pública de las ofertas deberán anunciarse los nombres de los licitadores, los precios propuestos, la existencia de la garantía de licitación requerida y cualquier otra formalidad que el órgano de contratación considere conveniente.
Artículo 246
Recurso al procedimiento negociado en los contratos de obras
(Artículo 167 del Reglamento financiero)
1. Los contratos de obras podrán adjudicarse por procedimiento negociado basándose en una sola oferta, previo acuerdo de la Comisión, si esta Institución no es el órgano de contratación, en los siguientes casos:
a) Cuando por urgencia imperiosa, debida a acontecimientos imposibles de prever por los órganos de contratación aludidos y que no sean imputables a los mismos, no puedan cumplirse los plazos impuestos por los procedimientos contemplados en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 91 del Reglamento financiero.
b) En el caso de obras complementarias que aun no figurando en el primer contrato concluido sean necesarias, por circunstancias imprevistas, para la ejecución de las obras, en las condiciones previstas en el apartado 2.
c) Cuando una licitación haya sido declarada desierta, debido a que ninguna oferta merecía ser seleccionada ni cualitativa ni financieramente. En este caso, previa anulación de la licitación, el órgano de contratación podrá entablar negociaciones con los licitadores que prefiera de entre los que hubieran participado en la licitación, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato.
A efectos de la letra a) del párrafo primero, se asimilarán a situaciones de urgencia imperiosa las intervenciones en las situaciones de crisis a que se refiere el apartado 2 del artículo 168. El ordenador delegado, en su caso de consuno con los demás ordenadores delegados interesados, constatará la situación de urgencia imperiosa y reexaminará su decisión regularmente teniendo presente el principio de buena gestión financiera.
2. Las obras complementarias contempladas en la letra b) del apartado 1 se adjudicarán al empresario que ejecuta ya las obras, siempre y cuando:
a) las obras no puedan separarse ni técnica ni económicamente del contrato principal sin perjuicio grave para el beneficiario;
b) aunque las obras puedan separarse de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarias para la ejecución de éste;
c) el importe acumulado de los contratos adjudicados para estas obras complementarias no rebase el 50 % de la cuantía del contrato principal.
Artículo 247
Recurso al procedimiento negociado en los contratos de inmuebles
(Artículo 167 del Reglamento financiero)
Los contratos de inmuebles contemplados en el artículo 235 podrán ser adjudicados por procedimiento negociado tras prospección del mercado local y previo acuerdo de la Comisión, si esta Institución es el órgano de contratación.
Artículo 248
Elección del procedimiento de adjudicación en contratos mixtos
(Artículo 167 del Reglamento financiero)
En los contratos cuyo objeto sea simultáneamente prestaciones de servicios y suministro de bienes o ejecución de obras, el órgano de contratación, de acuerdo con la Comisión si esta Institución no es el órgano de contratación, determinará los límites y procedimientos aplicables basándose en el aspecto predominante, que habrá de valorarse en función del valor relativo e importancia operativa de los diferentes elementos del contrato.
Artículo 249
Documentos de licitación
(Artículo 167 del Reglamento financiero)
1. Los documentos de licitación contemplados en el artículo 130 se cumplimentarán de acuerdo con las mejores prácticas internacionales y conforme a las disposiciones del presente capítulo en lo que se refiere a las medidas de publicidad y a los contactos entre el órgano de contratación y los licitadores.
2. En los contratos de servicios, el expediente de licitación incluirá los siguientes documentos:
a) Instrucciones a los licitadores en las que se determine:
i) el tipo de contrato;
ii) los criterios de concesión del contrato y su ponderación respectiva;
iii) la posibilidad y calendario de las posibles entrevistas;
iv) la autorización de posibles alternativas;
v) la proporción de subcontratación que, en su caso, se autorice;
vi) el presupuesto máximo disponible para el contrato;
vii) la moneda de la oferta.
b) Lista restringida de candidatos seleccionados (con indicación de la prohibición de asociarse entre sí).
c) Condiciones generales de los contratos de servicios.
d) Condiciones particulares que detallen, completen o introduzcan excepciones a las condiciones generales.
e) Referencias al calendario estimativo del proyecto y a las fechas estimativas a partir de las cuales deberán estar disponibles los expertos.
f) Nota de precios (a cumplimentar por el licitador).
g) Impreso de presentación de la oferta.
h) Impreso de contrato.
i) Impresos de garantía proporcionada por un banco o institución similar para los pagos de prefinanciaciones.
3. En los contratos de suministro, el expediente de licitación deberá incluir los siguientes documentos:
a) Instrucciones a los licitadores en las que se determine:
i) los criterios de selección y adjudicación del contrato;
ii) la autorización de posibles alternativas;
iii) la moneda de la oferta.
b) Condiciones generales de los contratos de suministro.
c) Condiciones particulares que detallen, completen o introduzcan excepciones a las condiciones generales.
d) Anexo técnico que incluya los posibles planos, las especificaciones técnicas y el calendario estimativo de ejecución del contrato.
e) Nota de precios (a cumplimentar por el licitador).
f) Impreso de presentación de la oferta.
g) Impreso de contrato.
h) Impresos de garantía, proporcionada por un banco o institución similar,
i) de presentación de la oferta;
ii) por los pagos de anticipos;
iii) de buen fin.
4. En los contratos de obras, el expediente de licitación deberá incluir los siguientes documentos:
a) Instrucciones a los licitadores en las que se determine:
i) los criterios de selección y adjudicación del contrato;
ii) la autorización de posibles alternativas;
iii) la moneda de la oferta.
b) Condiciones generales de los contratos de obras.
c) Condiciones particulares que detallen, completen o introduzcan excepciones a las condiciones generales
d) Anexo técnico que incluya los planos, las especificaciones técnicas y el calendario estimativo de ejecución del contrato.
e) Nota detallada de precios (a cumplimentar por el licitador).
f) Impreso de presentación de la oferta.
g) Impreso de contrato.
h) Impresos de garantía, proporcionada por un banco o institución similar,
i) de presentación de la oferta;
ii) por los pagos de prefinanciaciones;
iii) de buen fin.
5. En caso de contradicción, las condiciones particulares mencionadas en la letra d), apartado 2, letra c), apartado 3 y letra c) apartado 4, prevalecerán sobre las condiciones generales.
Artículo 250
Garantías
(Artículos 102 y 167 del Reglamento financiero)
1. No obstante lo dispuesto en artículo 150, las garantías provisionales se expresarán en euros o en la moneda del contrato al que se refiera.
2. El órgano de contratación podrá exigir una garantía de presentación de la oferta, según lo dispuesto en el presente capítulo, que represente entre 1 % y 2 % de la cuantía total del contrato en los casos de contratos de suministro y obras;
se ajustará a las disposiciones del artículo 150. Será liberada cuando se adjudique el contrato. Será incautada en caso de retirada posterior de la oferta tras la fecha de presentación de una oferta dentro del plazo fijado a tal efecto.
3. Se exigirá una garantía como contrapartida del pago de prefinanciaciones superiores a 150000 euros. Esta garantía se liberará a medida que vaya liquidándose la prefinanciación, como deducción de los pagos intermedios o del saldo efectuados en beneficio del contratista en las condiciones previstas por el contrato.
4. El licitador constituirá una garantía de buen fin a la firma de los contratos de suministro y de obras por el importe que se fije en el expediente de licitación, pudiendo representar como máximo un 10 % de la cuantía total del contrato. Esta garantía expirará, como mínimo, a la recepción definitiva del suministro o de las obras. En caso de incorrecta ejecución del contrato, se incautará la totalidad de la garantía.
Artículo 251
Plazos de los procedimientos
(Artículo 167 del Reglamento financiero)
1. Las ofertas deberán remitirse al órgano de contratación a la dirección indicada en la invitación de licitación, a más tardar, en la fecha y hora señaladas en dicha invitación. Los plazos de recepción de las ofertas y solicitudes de participación, fijados por los órganos de contratación, serán suficientemente amplios para que los interesados dispongan de un plazo razonable y adecuado para preparar y presentar sus ofertas.
En los contratos de servicios, el plazo mínimo entre la fecha de envío de la carta de invitación y la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas será de cincuenta días. No obstante, en casos urgentes, y previa autorización de la Comisión, podrán autorizarse plazos diferentes.
2. Los licitadores podrán presentar sus dudas por escrito, a más tardar, veintiún días antes de la fecha de entrega de las ofertas. El órgano de contratación responderá a los licitadores, a más tardar, once días antes de la fecha de presentación de las ofertas.
3. En los procedimientos restringidos internacionales, el plazo mínimo de recepción de las solicitudes de participación será de treinta días a partir de la publicación del anuncio de contrato. El plazo mínimo entre la fecha de envío de la carta de invitación y el plazo fijado para la recepción de las ofertas será de cincuenta días. No obstante, en ciertos casos excepcionales y con la autorización previa de la Comisión, podrán autorizarse plazos diferentes.
4. En los procedimientos abiertos internacionales, los plazos mínimos de recepción de las ofertas serán, a partir de la fecha de envío de la publicación del anuncio de contrato, respectivamente de:
a) noventa días para los contratos de obras;
b) sesenta días para los contratos de suministro.
No obstante, en algunos casos excepcionales y con la autorización previa de la Comisión, podrán autorizarse plazos diferentes.
5. En los procedimientos abiertos locales, los plazos mínimos de recepción de las ofertas serán, a partir de la publicación del anuncio de contrato, respectivamente de:
a) sesenta días para los contratos de obras;
b) treinta días para los contratos de suministro.
No obstante, en algunos casos excepcionales y con la autorización previa de la Comisión, podrán autorizarse plazos diferentes.
6. En los procedimientos negociados sujetos a las normas de competencia contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 241, en la letra c) del apartado 1 del artículo 243 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 245, se concederá un plazo mínimo de treinta días, a partir de la fecha de envío de la carta de invitación, a los candidatos seleccionados para presentar ofertas.
7. En los contratos de servicios, el período de validez de las ofertas será de noventa días a partir del plazo fijado para la entrega de las ofertas. En casos excepcionales, antes de la expiración del período de validez de las ofertas, el órgano de contratación podrá pedir a los licitadores una prolongación determinada de este período que no podrá ser superior a cuarenta días. Por último, el licitador cuya oferta sea seleccionada, deberá mantener además la validez de su oferta durante sesenta días suplementarios a partir de la fecha de notificación de la adjudicación del contrato.
8. En los contratos de suministro, el período de validez de las ofertas será de noventa días a partir del plazo fijado para la presentación de las ofertas. En casos excepcionales, antes de la expiración del período de validez de las ofertas, el órgano de contratación podrá pedir a los licitadores una prolongación determinada de este período que no podrá ser superior a cuarenta días. Por último, el licitador cuya oferta sea seleccionada deberá mantener además la validez de su oferta durante sesenta días suplementarios a partir de la fecha de notificación de la adjudicación del contrato.
9. En los contratos de obras, el período de validez de las ofertas será de noventa días a partir del plazo fijado para la presentación de las ofertas. En casos excepcionales, antes de la expiración del período de validez de las ofertas, el órgano de contratación podrá pedir a los licitadores una prolongación determinada de este período que no podrá ser superior a cuarenta días. Por último, el licitador cuya oferta sea seleccionada, deberá mantener además la validez de su oferta durante sesenta días suplementarios a partir de la fecha de notificación de la adjudicación del contrato.
10. Los plazos previstos en los apartados 1 a 9 se establecen en días naturales.
Artículo 252
Comité de evaluación
(Artículo 167 del Reglamento financiero)
1. Todas las solicitudes de participación y ofertas declaradas conformes serán evaluadas y clasificadas por un comité de evaluación basándose en los criterios de exclusión, selección y adjudicación previamente anunciados. Este comité estará formado de un número impar de miembros, tres como mínimo, que deberán poseer el peritaje técnico y administrativo necesario para pronunciarse válidamente sobre las ofertas.
2. Si el órgano de contratación no es la Comisión, esta Institución deberá ser informada sistemáticamente. Siempre será invitada como observador a la apertura y análisis de las ofertas, y recibirá copia de cada una de ellas. El órgano de contratación transmitirá a la Comisión, para acuerdo, el resultado del examen de las ofertas y una propuesta de adjudicación del contrato. Una vez recibido este acuerdo, el órgano de contratación firmará los contratos y los notificará a la Comisión.
3. Las ofertas que no contengan todos los datos esenciales exigidos en los documentos de licitación o que no correspondan a los requisitos específicos exigidos en los mismos serán eliminadas.
4. En los casos de ofertas anormalmente bajas a que se refiere el artículo 139, el comité solicitará las precisiones oportunas sobre la composición de la oferta.
CAPÍTULO 4
CONCESIÓN DE SUBVENCIONES
Artículo 253
Financiación íntegra
(Artículo 169 del Reglamento financiero)
1. No obstante la obligación de cofinanciación en materia de subvenciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento financiero, podrá autorizarse la financiación íntegra de una acción, siempre y cuando el acto de base no lo prohíba, en los siguientes casos:
a) ayuda humanitaria, incluida la asistencia a los refugiados, a las personas desarraigadas, a la rehabilitación y al desminado;
b) las ayudas destinadas a paliar las situaciones de crisis con arreglo al apartado 2 del artículo 168;
c) las acciones tendentes a proteger la salud o los derechos fundamentales de los pueblos;
d) las acciones resultantes de la ejecución de los convenios de financiación con terceros países o las acciones con las organizaciones internacionales contempladas en el artículo 43.
2. Las excepciones a la obligación de cofinanciación contempladas en el apartado 1 habrán de motivarse en las decisiones de financiación relativas a las acciones en cuestión.
El ordenador deberá estar en disposición de justificar que la financiación íntegra es indispensable para la realización de la operación en cuestión.
CAPÍTULO 5
ADMINISTRACIONES DE ANTICIPOS E INVENTARIOS
Artículo 254
Creación de administraciones de anticipos
(Artículo 63 del Reglamento financiero)
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento financiero, podrán crearse, a efectos de liquidación de ciertos tipos de gastos, una o más administraciones de anticipos en cada unidad local situada fuera de la Comunidad. Por unidad local debe entenderse, en particular, una delegación, una oficina, o una antena de la Comunidad en un tercer país.
En la decisión de creación de tales administraciones de anticipos se determinarán las condiciones de funcionamiento en función de las necesidades específicas a cada unidad local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.
Artículo 255
Personas habilitadas para disponer de las cuentas
(Artículo 62 del Reglamento financiero)
Corresponderá a cada Institución determinar las condiciones por las que se autorizará a los agentes, por ella nombrados y facultados para disponer de las cuentas abiertas en las unidades locales a que se refiere el artículo 254, a comunicar los nombres y las muestras de firmas a las entidades financieras locales.
Artículo 256
Inventario y publicidad en las ventas
(Artículo 138 del Reglamento financiero)
1. Los inventarios permanentes de los bienes muebles que constituyen el patrimonio de las Comunidades
se mantendrán, por lo que se refiere a las delegaciones, in situ. Se remitirá información periódica de los mismos a los servicios centrales de acuerdo con las instrucciones aprobadas por cada Institución.
Los bienes muebles en tránsito hacia las delegaciones serán registrados en una lista provisional a la espera de su inclusión en los inventarios permanentes.
2. La publicidad para la venta de bienes muebles de las delegaciones se efectuará de conformidad con los usos y costumbres locales.
TÍTULO IV
(TÍTULO V DEL REGLAMENTO FINANCIERO)
OFICINAS EUROPEAS
Artículo 257
Ámbito de aplicación
(Artículo 171 del Reglamento financiero)
Las Oficinas a que se refiere el artículo 171 del Reglamento financiero son las siguientes:
a) la Oficina de Publicaciones Oficiales;
b) la Oficina de Lucha contra el Fraude;
c) la Oficina de selección de personal de las Comunidades Europeas;
d) la Oficina de gestión y liquidación de derechos individuales;
e) la Oficina de infraestructura y logística de Bruselas y la Oficina de infraestructura y logística de Luxemburgo.
Las Oficinas que, en su caso, pudieren ser creadas por una o más Instituciones, siempre y cuando tal creación viniere justificada por un estudio costes-beneficios y garantice la visibilidad de la acción comunitaria.
Artículo 258
Normas específicas de la OPOCE
(Artículo 171 del Reglamento financiero)
En relación con la OPOCE, corresponderá a cada Institución la ordenación de los gastos imputados a los
créditos de publicación de todos los encargos que, a través de la Oficina, sean encomendados al exterior. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento financiero, los ingresos netos por venta de publicaciones serán utilizados como ingresos afectados por la Institución autora de las publicaciones.
Artículo 259
Delegación de ciertas funciones por el contable
(Artículo 172 del Reglamento financiero)
El contable de la Comisión, a propuesta del comité de dirección de la oficina correspondiente, podrá delegar en un agente de dicha oficina en cuestión ciertas funciones relativas al cobro de los ingresos y al pago de los gastos efectuados directamente por esa Oficina.
Artículo 260
Tesorería - Cuentas bancarias
(Artículo 172 del Reglamento financiero)
Para las necesidades de tesorería propias de una determinada Oficina interinstitucional, y a propuesta del comité de dirección, la Comisión podrá abrir cuentas bancarias o cuentas corrientes postales en nombre de aquélla.
Las cuentas serán abastecidas periódicamente por los ingresos efectuados por la Comisión ante la petición de fondos de la Oficina en cuestión. Tales ingresos no podrán rebasar el importe total de los créditos consignados a tal efecto para el ejercicio en curso en el presupuesto de la Comisión.
El saldo anual de tesorería será objeto de conciliación y liquidación a finales del ejercicio entre la Oficina en cuestión y la Comisión.
Artículo 261
Normas de desarrollo
(Apartado 1 del artículo 175 del Reglamento financiero)
Las normas de desarrollo aprobadas por el comité de dirección de cada Oficina en virtud del apartado 1
del artículo 175 del Reglamento financiero se ajustarán plenamente a lo dispuesto en el presente Reglamento.
TÍTULO V
(TÍTULO VI DEL REGLAMENTO FINANCIERO)
CRÉDITOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 262
Ámbito de aplicación
(Artículo 177 del Reglamento financiero)
Los créditos administrativos amparados en el presente Título son los definidos en el artículo 27.
Artículo 263
Operaciones inmobiliarias
(Apartado 3 del artículo 179 del Reglamento financiero)
Antes de concluir un contrato del tipo contemplado en el apartado 3 del artículo 179 del Reglamento financiero, cada Institución presentará una comunicación a la Autoridad Presupuestaria en la que recoja toda la información pertinente sobre la operación prevista, el coste de la misma a cargo del presupuesto del ejercicio y de ejercicios futuros, su justificación a la vista del principio de buena gestión financiera y su incidencia en las Perspectivas Financieras.
La Institución de que se trate informará con este motivo a la Autoridad Presupuestaria de la programación de sus proyectos inmobiliarios.
Artículo 264
Garantías arrendaticias
(Artículo 177 del Reglamento financiero)
Las garantías arrendaticias ofrecidas por la Comisión revestirán la forma de una garantía bancaria o de un depósito en cuenta bancaria bloqueado a nombre de la Comisión y del arrendador, en euros, salvo casos debidamente justificados.
Artículo 265
Concesión de anticipos al personal y a los miembros de las Instituciones
(Artículo 177 del Reglamento financiero)
Podrán concederse anticipos al personal y a los miembros de las Instituciones en las condiciones previstas en el Estatuto.
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 266
Transferencias de créditos de investigación
(Artículo 160 del Reglamento financiero)
En el caso de las acciones directas e indirectas en materia de investigación a que se refieren los apartados 2 a 5 del artículo 229, el procedimiento de transferencia de créditos del ejercicio 2003 se regulará por los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977.
Artículo 267
Liquidación de la cuenta de garantía
1. El saldo acreedor de la cuenta de garantía abierta en la contabilidad general en nombre de cada contable o contable subordinado, en la que se han acreditado las indemnizaciones especiales percibidas en cumplimiento del artículo 75 del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977, se abonará a los interesados o a sus derechohabientes, previa decisión de la Institución y tras concesión del finiquito correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002, y previo dictamen del contable si éste no está personalmente interesado.
2. El saldo acreedor de la cuenta de garantía abierta en la contabilidad general en nombre de cada administrador de anticipos, en la que se han acreditado las indemnizaciones especiales percibidas en cumplimiento del artículo 75 del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977, se abonará a los interesados o a sus derechohabientes, previo acuerdo y verificación del contable y del ordenador correspondientes.
3. A la cuenta de garantía se le aplicará, hasta la fecha de su liquidación, un interés acreedor correspondiente a la media anual de los tipos mensuales aplicados por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación en euros y publicados en la Serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 268
Conversión en euros de compromisos o de previsiones de títulos de crédito anteriores al 1 de enero de 2003
(Artículo 16 del Reglamento financiero)
Los compromisos presupuestarios y las previsiones de títulos de crédito contempladas en el apartado 2 del artículo 161 del Reglamento financiero que se efectúen antes del 1 de enero de 2003 en moneda distinta del euro se calcularán en euros, como muy tarde, el 30 de junio de 2003 utilizando el tipo de cambio previsto en el artículo 7 aplicable el 1 de enero de 2003.
Artículo 269
Gestión descentralizada de las ayudas de preadhesión
(Artículo 53 del Reglamento financiero)
Con arreglo a las ayudas de preadhesión del Reglamento (CEE) n° 3906/89 del Consejo(22) y el Reglamento (CE) n° 555/2000 del Consejo(23), las normas referentes al examen previo del artículo 35 no obstarán a la gestión descentralizada que se aplica ya en los países candidatos.
TÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 270
Organismos a que hace referencia el artículo 185 del Reglamento financiero
(Artículo 185 del Reglamento financiero)
Quedarán sujetos a las obligaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 14, por la letra d) del
número 3 del apartado 1 del artículo 46 y por el artículo 185 del Reglamento financiero los organismos que sean efectivamente subvencionados por el presupuesto comunitario y estén incluidos en una lista, elaborada por la Comisión, aneja al anteproyecto de presupuesto de cada ejercicio.
Artículo 271
Actualización de límites e importes
1. Los límites e importes establecidos en los artículos 67, 128, 129, 151, 152, 173, 180, 181, 222 y 226 se actualizarán cada tres años en función de la variación del índice de precios al consumo de la Comunidad.
2. Los límites contemplados en la letra b) del artículo 157 y en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 158 en materia de contratos serán revisados cada dos años en cumplimiento de la letra b) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 92/50/CEE, de la letra a) del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 93/37/CEE y de la letra c) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 93/36/CEE.
3. La Comisión, tras constatar los nuevos importes y límites según los plazos y criterios citados en los apartados 1 y 2, los comunicará a las demás Instituciones y se encargará de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 272
Derogación
Queda derogado el Reglamento (Euratom, CECA, CE) n° 3418/93.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán referidas al presente Reglamento.
Artículo 273
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2002.
Por la Comisión
Michaele Schreyer
Miembro de la Comisión
__________________________
(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(2) DO L 315 de 16.12.1993, p. 1.
(3) DO L 228 de 24.8.2001, p. 8.
(4) DO L 130 de 31.5.2000, p. 1.
(5) DO L 200 de 8.8.2000, p. 35.
(6) DO L 209 de 24.7.1992, p. 1.
(7) DO L 199 de 9.8.1993, p. 1.
(8) DO L 199 de 9.8.1993, p. 54.
(9) DO L 285 de 29.10.2001, p. 1.
(10) SEC(1999) 1801.
(11) DO L 39 de 17.2.1996, p. 5.
(12) DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.
(13) Entscheidung o Beschluss.
(14) DO C 316 de 27.11.1995, p. 48.
(15) DO C 195 de 25.6.1997, p. 1.
(16) DO L 315 de 29.12.1998, p. 1.
(17) DO L 166 de 28.6.1991, p. 77.
(18) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(19) DO L 163 de 2.7.1996, p. 1.
(20) DO L 57 de 27.2.2001, p. 5.
(21) DO L 346 de 17.12.1997, p. 23.
(22) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11.
(23) DO L 68 de 16.3.2000, p. 3.
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