LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 22,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/572/CE (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) De acuerdo con el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1452/2001 (5), la carne y los productos a base de carne contenidos en el equipaje personal de los viajeros y destinados a su propio consumo o expedidos a particulares en pequeños envíos sin fines comerciales quedan excluidos de forma específica, en determinadas condiciones, del ámbito de aplicación de dicha Directiva.
(2) De acuerdo con el apartado 2 del artículo 8 del capítulo III de la Directiva 91/494/CEE del Consejo
(6), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/89/CE (7), las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de terceros países establecidas en dicha Directiva no son aplicables a las carnes de aves de corral contenidas en el equipaje personal de los viajeros y destinadas a su propio consumo u objeto de pequeños envíos dirigidos a particulares, siempre que se cumplan determinadas condiciones.
(3) De acuerdo con el apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 92/45/CEE del Consejo (8), cuya última
modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (9), las disposiciones de esta Directiva referentes a los problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre no se aplican a las importaciones de trofeos ni de pequeñas cantidades de caza silvestre transportadas por viajeros.
(4) Los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Directiva 97/78/CE obligan a los Estados miembros a velar por que ninguna partida procedente de un tercer país sea introducida en la Comunidad sin haber sido sometida a los controles veterinarios adecuados y por que la introducción de las partidas en la Comunidad se efectúe por un puesto de inspección fronterizo. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, esta obligación no se aplica a los productos transportados por viajeros o expedidos a particulares para su consumo propio, en determinadas condiciones. Por consiguiente, los Estados miembros deben organizar controles en otros puntos de entrada con el fin de garantizar que los productos que no cumplan tales condiciones se introduzcan exclusivamente a través de tales puestos de inspección fronterizos.
(5) El número de puntos de entrada en las fronteras comunitarias a los que llegan pasajeros y paquetes procedentes de terceros países es superior al número autorizado como puestos de inspección fronterizos. No obstante, es responsabilidad de las autoridades competentes de cada Estado miembro velar por que los viajeros, los pasajeros o las personas responsables de los envíos conozcan las normas comunitarias pertinentes aplicables a los envíos no comerciales de productos de origen animal y cumplan dichas normas.
(6) La Decisión 93/13/CEE de la Comisión (10) establece los procedimientos relativos a los controles veterinarios aplicables a los productos procedentes de terceros países en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad. El artículo 5 establece que no deben someterse a controles veterinarios sistemáticos los productos de menos de un kilogramo de peso destinados al consumo humano y procedentes de terceros países, o de regiones de estos, debidamente autorizados. Establece, además, determinadas excepciones en el caso de los paquetes pequeños de productos de origen animal introducidos en Dinamarca y procedentes, entre otras regiones, de Groenlandia y de las Islas Feroe, y en el caso de determinados pescados introducidos en Finlandia y procedentes de Rusia.
(7) La Decisión 2002/349/CE de la Comisión (11) establece la lista de los productos que deben examinarse en los puestos de inspección fronterizos. No obstante, de acuerdo con el artículo 2, las disposiciones de la Decisión se aplican sin perjuicio de las excepciones a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 97/78/CE.
(8) Estas disposiciones establecen en conjunto una excepción a las normas comunitarias relativas a la protección de la sanidad animal en el caso de las pequeñas cantidades de productos de origen animal transportadas como parte del equipaje personal o introducidos en circunstancias similares por particulares que entran en la Comunidad.
(9) En 1996 se detectaron en Alemania brotes de peste porcina clásica que dieron lugar posteriormente a una epidemia en los Países Bajos. En el 2000, el Reino Unido registró algunos brotes de esta enfermedad, causados por determinadas cepas del virus que no habían sido aisladas previamente en la Comunidad.
(10) En vista de los riesgos de introducción del virus puestos de manifiesto por la epidemia de fiebre aftosa que afectó en 1999 a algunos países del Magreb, la trigésimo tercera sesión (12) de la Comisión Europea para el control de la fiebre aftosa ha aprobado una serie de directrices relativas a la evaluación del riesgo. Las directrices se centran en los riesgos derivados del turismo y del transporte y en la preparación de una campaña de sensibilización destinada a reducir estos riesgos. Sugieren entre otras cosas campañas de sensibilización en los puestos fronterizos y un control reforzado del equipaje de los viajeros.
(11) En 2001 se registró una importante epidemia de fiebre aftosa en el Reino Unido que afectó también a otros tres Estados miembros. La causa de los brotes fue un virus de tipo O1-PanAsia, una cepa que no circula en ninguno de los terceros países desde los que se importan productos derivados de animales de especies sensibles de acuerdo con la normativa comunitaria.
(12) En diciembre de 2001, se celebró en Bruselas una conferencia internacional sobre la prevención y el control de la fiebre aftosa, que llegó a la conclusión de que es preciso reforzar los controles de las importaciones de productos animales por parte de los viajeros.
(13) El Parlamento Europeo adoptó la Resolución de 13 de junio 2002 sobre la fiebre aftosa y el campeonato de fútbol de Corea del Sur en la que insta a los Estados miembros a que refuercen los controles en las fronteras exteriores y a la Comisión a que elabore una estrategia detallada para reducir el riesgo de que los turistas introduzcan la fiebre aftosa.
(14) Es conveniente establecer las disposiciones necesarias para autorizar a los Estados miembros a designar puntos de entrada distintos de los puestos de inspección fronterizos en los que la introducción de leche, carne y sus derivados por parte de los viajeros quede restringida o sometida a controles, de acuerdo con los principios establecidos en la Directiva 97/78/CE, por parte de las autoridades competentes facultadas para llevar a cabo controles veterinarios o cualquier otra autoridad a la que se hayan delegado tales facultades.
(15) Teniendo en cuenta la situación epidemiológica mundial respecto a las principales enfermedades infecciosas de los animales que pueden transmitirse a través de los productos derivados de tales animales, incluida la fiebre aftosa, la introducción para fines no comerciales, de acuerdo con las normas ya existentes, de tales productos en la Comunidad, procedentes de terceros países no exentos de estas enfermedades, representa un riesgo zoosanitario que es objeto actualmente de propuestas legislativas apropiadas de la Comisión (13). En espera de las modificaciones previstas de las normas actualmente vigentes aplicables a las importaciones, es necesario adoptar sin demora medidas cautelares provisionales que limiten notablemente las importaciones no comerciales de productos de origen animal, como única medida eficaz para evitar que tales importaciones introduzcan en la Comunidad graves enfermedades animales.
(16) Por ello, varios Estados miembros han aplicado medidas de control especiales en sus fronteras y solicitado a la Comisión que intervenga para garantizar una armonización mínima de tales medidas.
(17) Resulta adecuado por lo tanto especificar y restringir aún más los tipos y las cantidades de productos de origen animal que pueden beneficiarse de la exención de controles veterinarios prevista para las importaciones no comerciales sin plantear un riesgo zoosanitario significativo. En espera de la adopción de disposiciones más detalladas, resulta asimismo adecuado prever la organización de dichos controles por parte de los Estados miembros en los correspondientes puntos de entrada en la Comunidad, sobre la base de los principios establecidos en la Directiva 97/78/CE, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de adaptar dichos principios al carácter no comercial de estas importaciones, y garantizar que se facilite a los viajeros información sobre los citados controles.
(18) Resulta asimismo adecuado prever una revisión periódica de las medidas establecidas en la presente Decisión con el fin de actualizarlas cuando se adopten las nuevas normas propuestas, aplicables a las importaciones.
(19) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Queda suspendida la aplicación de las siguientes disposiciones:
a) las letras b), c) y e) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 72/462/CEE, en relación con la exclusión del ámbito de aplicación de esta Directiva de la carne y los productos cárnicos importados por viajeros o expedidos a particulares;
b) las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/494/CEE, en relación con la exclusión del ámbito de aplicación de esta Directiva de la carne de aves de corral y los productos a base de dicha carne importados por viajeros o expedidos a particulares;
c) el apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 92/45/CEE, en relación con la exclusión del ámbito de aplicación de esta Directiva de las importaciones de caza silvestre transportada por viajeros, y
d) los apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Decisión 93/13/CEE, en lo que atañe a la carne, la leche, los productos cárnicos y los productos lácteos.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión 2002/349/CE, los Estados miembros organizarán controles en los puntos de entrada de la Comunidad designados por las autoridades competentes, de acuerdo con los principios establecidos en el apartado 1 del artículo 3, la letra b) del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 4, los apartados 1 y 3 del artículo 17 y el apartado 1 del artículo 24 de la Directiva 97/78/CE, en el caso de la carne, la leche, los productos cárnicos y los productos lácteos a que se refiere dicha Decisión, cuando sean importados en las condiciones previstas en las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 97/78/CE.
Sin embargo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 20 y 22 de la Directiva 97/78/CE y como excepción a los requisitos relativos a la certificación veterinaria, dichos controles no serán aplicables a:
a) los productos enumerados en el anexo I;
b) los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de Andorra, Bulgaria, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Groenlandia, Hungría, Islandia, Islas Feroe, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Malta, Noruega, Polonia, República Checa, Rumania, San Marino y Suiza,
cuando sean transportados por viajeros a mano o en su equipaje y destinados al consumo particular, teniendo en cuenta la naturaleza del producto y la cantidad del mismo que puede consumir razonablemente una persona.
Artículo 2
1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en todos los puntos de entrada en la Comunidad correspondientes, se llame la atención de los viajeros procedentes de terceros países sobre las condiciones zoosanitarias aplicables a las importaciones de productos de origen animal. Dicha información incluirá como mínimo la información especificada en el anexo II, que figurará en carteles colocados en lugares fácilmente visibles.
2. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que los transportistas internacionales de viajeros llamen la atención de todos los pasajeros que transporten a la Comunidad sobre las condiciones zoosanitarias aplicables a las importaciones de productos de origen animal en la Comunidad y sobre las disposiciones de la presente Decisión, especialmente facilitándoles la información especificada en el anexo III.
Artículo 3
La Comisión revisará las medidas establecidas en la presente Decisión como mínimo cada tres meses con la ayuda del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, especialmente a la luz de las nuevas normas comunitarias adoptadas, relativas a la sanidad animal y aplicables a la importación.
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.
Los Estados miembros se asegurarán de que la información prevista en el artículo 2 se ponga a disposición de los viajeros a más tardar el 1 de enero de 2003.
El 15 de diciembre de 2002 a más tardar, la Comisión proporcionará a los Estados miembros una copia de los avisos establecidos con arreglo al modelo que figura en el anexo II. Los costes operativos correrán a cargo del presupuesto comunitario hasta un máximo de 25000 euros.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.
(3) DO L 203 de 28.7.2001, p. 16.
(4) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.
(5) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11.
(6) DO L 268 de 24.9.1991, p. 35.
(7) DO L 300 de 23.11.1999, p. 17.
(8) DO L 268 de 14.9.1992, p. 35.
(9) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.
(10) DO L 9 de 15.1.1993, p. 33.
(11) DO L 121 de 8.5.2002, p. 6.
(12) http://www.fao.org/ag/AGA/Agah/ EUFMD/reports/sess33/default.htm.
(13) Incluidos COM(2000) 438 final, documentos 2000/0180, 2000/0181 (CNS) y 2000/0182 (COD).
ANEXO I
Productos cárnicos y productos lácteos que se benefician de la exención de los controles veterinarios sistemáticos al ser transportados por los viajeros que entran en la Comunidad:
- leche en polvo para lactantes, alimentos para lactantes y alimentos especiales exigidos por razones médicas, siempre que estos productos no requieran ser refrigerados antes de su apertura, se trate de productos de marca comercial envasados y destinados a la venta directa al consumidor final y el envase esté intacto.
ANEXO II
El presente aviso deberá establecerse en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de introducción en la Unión Europea y en una segunda lengua considerada adecuada por las autoridades competentes de dicho Estado miembro, que podrá ser la del país vecino o, en el caso de los puertos y aeropuertos, la lengua probablemente más utilizada por los pasajeros que lleguen a la terminal.
Los Estados miembros deberán completar el presente aviso con informaciones adicionales adecuadas a las condiciones y circunstancias locales y las disposiciones nacionales adoptadas sobre la base de la Directiva 97/78/CE del Consejo.
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 7
(Esta información puede consultarse en: http://europa.eu.int/comm/food/fs/ ah_pcad/ah_pcad_importposters_en.html)
ANEXO III
Los transportistas internacionales de pasajeros recurrirán a los medios ya existentes de información a los viajeros (por ejemplo, folletos, mensajes vocales, anuncios en pantalla, carteles, etc.) para difundir el siguiente aviso:
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 9
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