LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1600/92 (Poseima)(1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3,
Visto el Reglamento (CE) n° 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1601/92 (Poseican) (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1922/2002 de la Comisión(3), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 21/2002 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2205/2002(5), establece los planes de abastecimiento y fija las ayudas comunitarias en favor de las regiones ultraperiféricas de conformidad con los Reglamentos (CE) nos 1452/2001(6), (CE) n° 1453/2001 y (CE) n° 1454/2001 del Consejo.
(2) El plan de previsiones de abastecimiento de azúcar por año natural prevé una cantidad anual de 6200 toneladas para Madeira y 6500 toneladas para las Azores.
Un examen de los datos facilitados por las autoridades portuguesas, fundamentalmente los certificados ya expedidos y las cifras relativas a los envíos de bebidas refrescantes con destino a las Azores, revela que la cantidad de 6200 toneladas podría ser insuficiente para cubrir las necesidades de certificados de Madeira. Conviene, por tanto, aumentar hasta 6800 toneladas dicha cantidad.
(3) El plan de previsiones de abastecimiento de arroz por año natural prevé una cantidad anual de 13000 toneladas para las islas Canarias. Un examen de los datos facilitados por las autoridades españolas revela que la cantidad de 13000 toneladas será insuficiente para cubrir las necesidades de arroz de las islas Canarias.
Conviene, por tanto, aumentar hasta 13700 toneladas dicha cantidad.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión del azúcar y de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 21/2002 quedará como sigue:
1) En el anexo II "MADEIRA - AZORES", la parte 6 se sustituirá por el cuadro que figura en el anexo I del presente Reglamento.
2) En el anexo III "ISLAS CANARIAS", la parte 2 se sustituirá por el cuadro que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 26.
(2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45.
(3) DO L 293 de 29.10.2002, p. 11.
(4) DO L 8 de 11.1.2002, p. 15.
(5) DO L 337 de 13.12.2002, p. 15.
(6) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11.
ANEXO I
"Parte 6
Azúcar
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año natural
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16
ANEXO II
"Parte 2
Arroz
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año natural
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17
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