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Documento DOUE-L-2002-82274

Reglamento (CE) nº 2204/2002 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para el empleo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 337, de 13 de diciembre de 2002, páginas 3 a 14 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82274

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1), en particular, el inciso iv) de la letra a) y la letra b) del apartado 1 de su artículo 1,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

Tras consultar al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 994/98 faculta a la Comisión para declarar, con arreglo al artículo 87 del Tratado, que en determinadas condiciones las ayudas estatales en favor del empleo son compatibles con el mercado común y no están sujetas a la obligación de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

(2) El Reglamento (CE) n° 994/98 también faculta a la Comisión para declarar, con arreglo al artículo 87 del Tratado, que las ayudas que se ajustan al mapa aprobado por la Comisión para cada Estado miembro a efectos de la concesión de ayuda regional son compatibles con el mercado común y no están sujetas a la obligación de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

(3) La Comisión ha aplicado los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas al empleo dentro y fuera de las zonas asistidas en numerosas decisiones y también ha expuesto su enfoque a este respecto en las Directrices sobre ayudas al empleo (3), en la Comunicación de la Comisión sobre el control de las ayudas de Estado y reducción de los costes laborales (4), en las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional (5) y en el Reglamento de la Comisión (CE) n° 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (6). Habida cuenta de la experiencia de la Comisión fruto de la aplicación de estas disposiciones, conviene, con objeto de garantizar un control eficaz y de simplificar la administración sin menoscabar dicho control, que la Comisión haga uso de los poderes que le confiere el Reglamento (CE) n° 994/98.

(4) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros notifiquen las ayudas al empleo. Tales notificaciones serán evaluadas por la Comisión especialmente a la luz de los criterios establecidos en el presente Reglamento o en el Reglamento n° 70/2001 o de conformidad con las directrices y marcos comunitarios pertinentes; tal es el caso del sector del transporte marítimo. La Comunicación de la Comisión relativa a las Directrices sobre ayudas estatales al empleo (7) dejarán de aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento al igual que la Comunicación de la Comisión sobre el control de las ayudas de Estado y reducción de los costes laborales y la Comunicación sobre el procedimiento acelerado para la tramitación de las notificaciones de ayudas al empleo (8). Las notificaciones que se hallen pendientes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento se evaluarán a tenor de lo dispuesto en el mismo. Es conveniente adoptar disposiciones transitorias sobre la aplicación del presente Reglamento a las ayudas al empleo que se hayan concedido con anterioridad a su entrada en vigor y en incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

(5) El fomento del empleo es un objetivo fundamental de la política económica y social de la Comunidad y de sus Estados miembros. La Comunidad ha desarrollado una Estrategia europea de empleo con objeto de fomentar este objetivo. El desempleo sigue siendo un problema importante en ciertas zonas de la Comunidad y determinadas categorías de trabajadores siguen encontrando especiales dificultades a la hora de incorporarse al mercado laboral. Por este motivo, se justifica que los poderes públicos apliquen medidas que incentiven a las empresas a incrementar sus niveles de empleo, especialmente el de los trabajadores pertenecientes a los citados grupos.

(6) El presente Reglamento se aplicará únicamente a las medidas de empleo que cumplen todas las obligaciones del apartado 1 del artículo 87 del tratado y, por lo tanto, constituyen ayuda estatal. Ciertas medidas de política de empleo no constituyen ayudas estatales a tenor de dicha disposición porque son ayudas a particulares que no favorecen a determinadas empresas o la producción determinados bienes, o porque son ayudas que no afectan al comercio entre Estados miembros o son medidas generales de fomento del empleo que no falsean ni amenazan con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la producción de determinados bienes. Así pues, el presente Reglamento no se aplica a estas medidas generales, entre las que se puede incluir la reducción general de la fiscalidad laboral y de los costes sociales, el fomento del desarrollo de la inversión en educación y formación general, la prestación de servicios de asesoría, la asistencia general y la formación de parados y la introducción de mejoras en el derecho del trabajo. Otro tanto cabe decir de las medidas que se considera que no reúnen todos los criterios contemplados en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado y que por lo tanto no están sujetas a la obligación de notificación establecida en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado con arreglo al Reglamento (CE) n° 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis (9).

(7) Habida cuenta de todo lo anterior, el objeto y efecto de la ayuda exenta en virtud del presente Reglamento debe ser fomentar el empleo de acuerdo con la Estrategia europea de empleo, especialmente el de los trabajadores de categorías desfavorecidas, sin por ello afectar a las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. La ayuda al empleo concedida de forma individual a una empresa puede tener una importante repercusión sobre la competencia en el mercado de referencia ya que beneficia a dicha empresa en comparación con otras que carecen de una ayuda semejante. Al concederse únicamente a una empresa, es probable que este tipo de ayuda sólo produzca un efecto limitado sobre el empleo. Por este motivo, se deben seguir notificando a la Comisión las ayudas al empleo concedidas individualmente y el presente Reglamento sólo debe otorgar una exención a las ayudas concedidas en forma de regímenes.

(8) El presente Reglamento debe declarar exentas todas las ayudas concedidas con arreglo a un régimen que cumpla todos los requisitos de este Reglamento. Con objeto de garantizar un control eficaz y de simplificar las tareas administrativas sin menoscabar el seguimiento de la Comisión, los regímenes de ayuda deberán mencionar expresamente el presente Reglamento.

(9) El presente Reglamento no debe declarar exentas de notificación las ayudas estatales a los sectores de la construcción naval y de la minería, a los que se aplican normas específicas establecidas, respectivamente, en el Reglamento (CE) n° 1540/98 del Consejo (10) y el Reglamento (CE) n° 1407/2002 del Consejo (11).

(10) El presente Reglamento debe aplicarse al sector del transporte. No obstante, teniendo en cuenta las peculiares características de la competencia en dicho sector, no procede declarar exentas las ayudas a la creación de empleo.

(11) La Comisión ha mantenido con firmeza una opinión menos favorable ante las ayudas dirigidas a sectores determinados, incluidos, aunque no exclusivamente, los sectores sensibles con exceso de capacidad o en crisis. Por lo tanto, los regímenes de ayuda dirigidos a sectores específicos no deben quedar cubiertos por la exención de notificación establecida en el presente Reglamento.

(12) Con arreglo a la práctica consolidada de la Comisión y con el fin de garantizar mejor que la ayuda es proporcional y se circunscribe al importe necesario, los umbrales deberían expresarse en términos de intensidades de ayuda en relación con un conjunto de costes seleccionables, en lugar de en términos de importes máximos de ayuda.

(13) Con el fin de determinar si una ayuda es compatible con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, es necesario tener en cuenta la intensidad de la misma y, por consiguiente, el importe de ayuda expresado en términos de equivalente de subvención. Para calcular el equivalente de subvención de la ayuda pagadera en varios plazos y de la ayuda en forma de bonificación de intereses se deben emplear los tipos de interés que prevalezcan en el mercado en el momento en que se conceda la subvención. Con vistas a aplicar de manera uniforme, transparente y simple las normas sobre las ayudas estatales, se debe considerar que los tipos de mercado a efectos del presente Reglamento son los tipos de referencia, siempre que, en el caso de un préstamo con bonificación de intereses, éste vaya combinado con una garantía normal y no implique un riesgo anormal. Los tipos de referencia deben ser los que fija periódicamente la Comisión sobre la base de criterios objetivos y se publican en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en Internet.

(14) Habida cuenta de las diferencias existentes entre empresas de distintos tamaños, conviene establecer distintos límites máximos de intensidad de ayuda a la creación de empleo para pequeñas y medianas empresas y para grandes empresas. Con objeto de suprimir las diferencias que podrían suscitar falseamientos de la competencia, de facilitar la coordinación entre las distintas iniciativas comunitarias y nacionales y en aras de la claridad administrativa y la seguridad jurídica, la definición de "pequeñas y medianas empresas" (PYME) utilizada en el presente Reglamento debería ser la establecida en la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, relativa a la definición de pequeñas y medianas empresas (12). Dicha definición se utilizaba también en el Reglamento (CE) n° 70/2001.

(15) Los límites máximos de intensidad de la ayuda deberían fijarse, dada la experiencia de la Comisión, en un nivel que logre el equilibrio adecuado entre reducir al mínimo los falseamientos de la competencia y el objetivo de fomentar el empleo. En aras de la coherencia, los límites máximos deberían armonizarse con los establecidos en las Directrices sobre ayudas de Estado de finalidad regional y en el Reglamento (CE) n° 70/2001 que faculta para calcular dicha ayuda en relación con el empleo creado por los proyectos de inversión.

(16) Los costes laborales forman parte de los costes operativos normales de cualquier empresa. Por lo tanto es especialmente importante que la ayuda produzca un efecto positivo sobre el empleo y no sirva meramente para que las empresas reduzcan los costes que habrían de soportar en ausencia de la misma.

(17) Sin un control riguroso y unos límites estrictos, las ayudas al empleo pueden producir efectos perjudiciales que anulan sus efectos inmediatos sobre la creación de empleo. Si estas ayudas se utilizan para proteger a las empresas que están expuestas a la competencia intracomunitaria, pueden provocar un retraso en los ajustes necesarios para garantizar la competitividad de la industria comunitaria. A falta de controles rigurosos, estas ayudas pueden concentrarse en las regiones más prósperas, de forma contraria al objetivo de la cohesión económica y social. En el mercado único, las ayudas concedidas para reducir los costes laborales pueden provocar falseamientos de la competencia intracomunitaria y generar desvíos de asignación de recursos y de inversiones móviles, el desplazamiento del desempleo de un país a otro y la deslocalización.

(18) La ayuda a la creación de empleo debe estar sujeta a la condición de que el empleo creado debe mantenerse durante un determinado período mínimo. El periodo fijado en el presente Reglamento anulará la regla de los cinco años establecida en el punto 4.14 de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional.

(19) La ayuda destinada a mantener puestos de trabajo, entendiéndose por tal la ayuda financiera que se concede a una empresa para persuadirla de que no despida a sus trabajadores, son similares a las ayudas de funcionamiento. Por consiguiente, sin perjuicio de normas sectoriales tales como las existentes en el sector del transporte marítimo, sólo se deberían autorizar en circunstancias concretas y por un período limitado. Seguirá siendo obligatorio notificarlas a la Comisión y no se beneficiarán de la exención de notificación establecida en el presente Reglamento. Las circunstancias limitadas en las que podrán autorizarse incluyen el supuesto en el cual, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado, se destinen a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o acontecimientos de carácter excepcional; otro caso, con arreglo a las condiciones aplicables a las ayudas de funcionamiento establecidas en las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional, es el de las ayudas concedidas en regiones que pueden acogerse a la excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE referente al desarrollo económico de las regiones en las que el nivel de vida es anormalmente bajo o en las que existe una grave situación de subempleo, incluidas las regiones ultraperiféricas; una tercera circunstancia es la de que dichas ayudas se concedan como parte del salvamento y reestructuración de una empresa en crisis, conforme a lo dispuesto en las correspondientes directrices comunitarias (13).

(20) Un tipo particular de ayuda es la concedida a los empleadores para la conversión de contratos de empleo temporales o a plazo fijo en contratos de duración indeterminada. Estas medidas no deberían quedar exentas de la obligación de notificación establecida por el presente Reglamento y deben notificarse para que la Comisión pueda determinar si tienen efectos positivos desde el punto de vista del empleo. Concretamente, se debe velar por que estas medidas no permitan la ayuda al empleo tanto en la creación del puesto de trabajo como en la conversión del contrato, de tal manera que se exceda el límite máximo para la creación de empleo.

(21) Las pequeñas y medianas empresas desempeñan un cometido fundamental de cara a la creación de empleo. Al mismo tiempo, su dimensión puede constituir una desventaja para crear nuevos empleos debido a los riesgos y cargas administrativas que supone la contratación de personal nuevo. Del mismo modo, la creación de puestos de trabajo puede contribuir al desarrollo económico de las regiones menos favorecidas de la Comunidad mejorando así la cohesión económica y social. Las empresas de estas regiones padecen la desventaja estructural de su ubicación. Por consiguiente, procede que las pequeñas y medianas empresas y las empresas de regiones asistidas puedan beneficiarse de ayuda con objeto de crear empleo.

(22) Las grandes empresas de regiones no asistidas no experimentan dificultades especiales y los costes laborales forman parte de sus gastos normales de funcionamiento. Por este motivo, y con objeto de aprovechar al máximo el efecto incentivador de la ayuda para crear empleo en PYME y en regiones que se pueden acoger a las excepciones de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, las grandes empresas situadas en regiones que no se puedan acoger a dichas excepciones no deben poder disfrutar de ayuda a la creación de empleo.

(23) Determinadas categorías de trabajadores experimentan especiales dificultades a la hora de encontrar trabajo porque los empleadores consideran que son menos productivos. Esta imagen de menor productividad puede deberse o bien a su falta de experiencia laboral reciente (por ejemplo, trabajadores jóvenes, parados de larga duración) o a una minusvalía permanente. La ayuda al empleo destinada a alentar a las empresas a contratar estas categorías de personas se justifica porque la menor productividad de estos trabajadores reduce el beneficio económico para la empresa y porque los trabajadores también se benefician de la medida y es probable que queden excluidos del mercado laboral a menos que se ofrezcan incentivos de esta índole a los empleadores. Por lo tanto, procede autorizar los regímenes que conceden este tipo de ayuda, independientemente de la dimensión y la ubicación del beneficiario.

(24) Deben definirse las categorías de trabajadores considerados desfavorecidos pero los Estados miembros deberán poder notificar las ayudas destinadas a fomentar la contratación de otras categorías que consideren desfavorecidas, justificando este hecho.

(25) Los trabajadores discapacitados pueden necesitar un apoyo permanente que les permita seguir en el mercado laboral, apoyo que va más allá de la concesión de una ayuda a la contratación inicial y que posiblemente incluya la contribución al empleo protegido. Los regímenes que otorgan ayudas para estos fines deberían estar exentos de notificación siempre que se pueda demostrar que la ayuda no es superior a lo necesario para compensar la menor productividad de los trabajadores afectados, los costes accesorios de su empleo o los costes de establecimiento o mantenimiento del empleo protegido. Esta condición está concebida para evitar que las empresas que reciban este tipo de ayudas vendan por debajo de los precios competitivos en mercados atendidos también por otras empresas.

(26) El presente Reglamento no debe ser óbice para acumular la ayuda a la contratación de trabajadores desfavorecidos o para la contratación o el empleo de trabajadores discapacitados con otra ayuda concedida en relación con costes laborales ya que en estos casos es legítimo ofrecer un incentivo para contratar a trabajadores de estas categorías antes que a otros.

(27) Con objeto de garantizar que la ayuda es necesaria y sirve de incentivo al empleo, el presente Reglamento no debe declarar exenta la ayuda a la creación de empleo o a la contratación cuando éstas hubieran sido realizadas por el beneficiario exclusivamente en condiciones de mercado.

(28) El presente Reglamento no debe declarar exenta la ayuda a la creación de empleo cuando ésta se acumule a otra ayuda estatal, incluidas las concedidas por autoridades nacionales, regionales o locales, o con asistencia comunitaria, relativa a los mismos costes subvencionables o a costes de inversiones con las que está relacionado el empleo en cuestión, cuando esta acumulación supere los umbrales establecidos en el presente Reglamento o en las normas comunitarias sobre ayuda estatal a la inversión, especialmente en las Directrices sobre ayudas de finalidad regional y en el Reglamento (CE) n° 70/2001. Las únicas excepciones a este principio deberían ser la ayuda a la contratación de trabajadores desfavorecidos o a la contratación o el empleo de trabajadores discapacitados.

(29) Es conveniente que los grandes importes de ayuda sigan sujetos al examen individual de la Comisión antes de su ejecución. Por consiguiente, las ayudas que superen un determinado importe durante un determinado período para una única empresa o establecimiento quedan excluidas de la exención establecida en el presente Reglamento y están sujetas a los requisitos del apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

(30) Las medidas de ayuda destinadas a incentivar el empleo o cualquier otra ayuda cuyos objetivos guarden relación con el empleo y los mercados de trabajo pueden ser de naturaleza distinta a la de las medidas declaradas exentas a tenor del presente Reglamento. Estas medidas deben notificarse con arreglo al apartado 3 del artículo 88.

(31) A la luz del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre subvenciones y medidas compensatorias, el presente Reglamento no debería declarar exentas las ayudas a la exportación ni las que priman a los productos nacionales frente a los importados. Estas ayudas son incompatibles con las obligaciones internacionales contraídas por la Comunidad en virtud del susodicho Acuerdo y, por lo tanto, no deben estar exentas de notificación ni deben autorizarse si se notifican.

(32) Con objeto de garantizar la transparencia y el control efectivo, a tenor del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 994/98, conviene establecer un modelo estándar mediante el cual los Estados miembros faciliten a la Comisión una información resumida siempre que se ejecute un régimen de ayuda en aplicación del presente Reglamento, para su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Por las mismas razones, conviene establecer normas relativas a los registros que los Estados miembros deberían mantener en relación con las ayudas exentas en virtud del presente Reglamento. A efectos del informe anual que los Estados miembros han de presentar a la Comisión, conviene que esta institución fije sus requisitos específicos. Con objeto de facilitar la tramitación administrativa y habida cuenta que la tecnología necesaria está muy extendida, la información resumida y el informe anual deben presentarse también en soporte electrónico.

(33) Habida cuenta de la experiencia de la Comisión en este ámbito, y especialmente la frecuencia con la que hay que revisar la política de ayudas estatales, conviene limitar el período de vigencia del presente Reglamento. En virtud del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 994/98, es necesario incluir disposiciones transitorias mediante las cuales los regímenes de ayuda declarados exentos por el mismo seguirán gozando de la exención por un período de seis meses después de que expire dicho Reglamento.

HA ADOPTADO El PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a los regímenes que constituyan ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado y que proporcionen ayuda a la creación del empleo, que proporcionen ayuda para la contratación de trabajadores desfavorecidos y discapacitados o proporcionen ayuda para cubrir los costes de empleo adicionales de los trabajadores discapacitados.

2. El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas en todos los sectores, incluidas las actividades relacionadas con la producción, transformación y comercialización de productos que figuran en el anexo I del Tratado.

No se aplicará a las ayudas concedidas a los sectores de la minería y la construcción naval, ni a ninguna ayuda para la creación de empleo, a tenor del artículo 4, que se conceda en el sector del transporte. Este tipo de ayudas seguirán sujetas a la obligación de notificación previa a la Comisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

3. El presente Reglamento no se aplicará:

a) a la ayuda relacionada con actividades de exportación, a saber, la ayuda relacionada directamente con las cantidades exportadas, la ayuda al establecimiento y funcionamiento de una red de distribución o a otros gastos corrientes relacionados con la actividad de exportación;

b) a la ayuda condicionada a la utilización de productos nacionales en lugar de importados.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "Ayuda", toda medida que reúna todos los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado.

b) "Pequeñas y medianas empresas", las empresas definidas en el anexo I del Reglamento (CE) n° 70/2001.

c) "Intensidad bruta de la ayuda", el importe de la misma expresado en porcentaje de los costes pertinentes del proyecto. Todas las cifras empleadas se entenderán antes de cualquier deducción en concepto de fiscalidad directa. Cuando se conceda una ayuda en cualquier forma distinta a la subvención, el importe de la ayuda será el equivalente de subvención de la misma. La ayuda pagadera en varios plazos se actualizará a su valor en el momento de su concesión. El tipo de interés que se ha de emplear a efectos de actualización y de cálculo del importe de la ayuda en una bonificación de intereses será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión.

d) "Intensidad neta de la ayuda", el importe de la ayuda neto de impuestos, expresado en porcentaje de los costes pertinentes del proyecto.

e) "Número de empleados", el número de unidades de trabajo/año (UTA), es decir, el número de personas empleadas a tiempo completo en un año, siendo fracciones de UTA el trabajo a tiempo parcial y el trabajo estacional.

f) "Trabajador desfavorecido", toda categoría de personas que tengan dificultades para introducirse en el mercado de trabajo sin ayuda, es decir personas que reúnan al menos una de las siguientes características:

i) todo joven menor de 25 años o haya finalizado su educación a tiempo completo en los 2 años anteriores y que no haya tenido antes un primer empleo fijo remunerado,

ii) todo trabajador migrante que se traslade o se haya trasladado dentro de la Comunidad o pase a ser residente en la Comunidad para ocupar un puesto de trabajo,

iii) toda persona que sea miembro de una minoría étnica en un Estado miembro y que necesite desarrollar su formación lingüística o profesional o su experiencia laboral para mejorar sus posibilidades de conseguir un empleo fijo,

iv) toda persona que desee incorporarse o reincorporarse a la vida laboral y que haya estado ausente tanto de ésta como de la vida docente durante dos años por lo menos, y especialmente cualquier persona que hubiese dejado de trabajar debido a las dificultades de compaginar su vida laboral con su vida familiar,

v) todo adulto que viva solo y que tenga a su cuidado uno o varios niños,

vi) toda persona que no haya obtenido una cualificación de enseñanza secundaria superior o su equivalente, que carezca de trabajo o que vaya a perderlo,

vii) toda persona mayor de 50 años que carezca de trabajo o que vaya a perderlo,

viii) todo desempleado de larga duración, es decir, toda persona que haya estado sin trabajo durante 12 de los anteriores 16 meses o durante 6 meses de los anteriores 8 meses si fuera menor de 25 años,

ix) toda persona que se considere que es o ha sido toxicómano con arreglo a lo dispuesto en el derecho nacional,

x) toda persona que no haya tenido un primer empleo fijo remunerado tras haber empezado un período de privación de libertad u otra medida penal,

xi) cualquier mujer de un área geográfica NUTS II en la que el desempleo medio haya superado por lo menos el 100 % de la media comunitaria durante al menos dos años civiles y en la que el paro femenino haya superado por lo menos el 150 % de la tasa de desempleo masculino en el área afectada durante al menos tres años civiles.

g) "Trabajador discapacitado", toda persona que:

i) o bien esté reconocida como discapacitada con arreglo al derecho nacional,

ii) o bien sufra daños físicos, mentales o psicológicos reconocidos.

h) "Empleo protegido", el empleo en un establecimiento en el cual como mínimo el 50 % de la plantilla esté compuesto por trabajadores discapacitados sin posibilidades de obtener un empleo en el mercado laboral abierto.

i) "Costes salariales", incluirá los elementos siguientes pagaderos a cargo del beneficiario del empleo correspondiente:

i) el salario bruto, es decir antes de impuestos, y

ii) las cotizaciones obligatorias a la seguridad social.

j) Se considera que un empleo está "vinculado a la ejecución de un proyecto de inversión" siempre que se refiera a la actividad a la que se destina la inversión y su creación se produzca en los tres primeros años a partir de la realización íntegra de la inversión. Durante este período, también están vinculados a la inversión los puestos de trabajo creados como consecuencia de un aumento de la tasa de utilización de la capacidad creada por dicha inversión.

k) "Inversión en activos materiales", toda inversión en activos físicos fijos destinada a la creación de un establecimiento nuevo, la ampliación de uno ya existente o el inicio de una actividad que implique un cambio radical en el producto o en los procedimientos de producción de un establecimiento ya existente (especialmente mediante la racionalización, diversificación o modernización). También se ha de considerar inversión material toda inversión en activos fijos llevada a cabo en forma de adquisición de un establecimiento cerrado o que habría cerrado de no haber sido adquirido.

l) "Inversión en activos inmateriales", toda inversión en transferencia de tecnología mediante la adquisición de derechos de patentes, licencias, "know-how" o conocimientos técnicos no patentados.

Artículo 3

Requisitos de exención

1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 9, los regímenes de ayuda que cumplan todas las condiciones del presente Reglamento serán compatibles con el mercado común a tenor del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y quedarán exentos de la obligación de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado, siempre que:

a) cualquier ayuda que pueda ser concedida con arreglo al régimen en cuestión cumpla todas las condiciones del presente Reglamento;

b) el régimen mencione expresamente el presente Reglamento, citando su título y referencia de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. La ayuda concedida con arreglo a los regímenes contemplados en el apartado 1 será compatible con el mercado común a tenor del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y quedará exenta de la obligación de notificación del apartado 3 del artículo 88, siempre que la ayuda concedida cumpla todas las condiciones del presente Reglamento.

Artículo 4

Creación de empleo

1. Los regímenes de ayuda a la creación de empleo y cualquier ayuda que se pueda conceder con arreglo a los mismos deberán cumplir las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4.

2. Cuando se cree empleo en zonas o sectores que no puedan beneficiarse de ayuda regional a tenor de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87 en el momento de concesión de la ayuda, la intensidad bruta de la ayuda no podrá ser superior al:

a) 15 % para las pequeñas empresas;

b) 7,5 % para las medianas empresas.

3. Cuando se cree empleo en zonas o sectores que puedan beneficiarse de ayuda regional en virtud de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87 en el momento de concesión de la ayuda, la intensidad neta de la ayuda no podrá superar el correspondiente límite máximo de ayuda a la inversión de finalidad regional fijado en el mapa que se aplique en el momento de concesión de la ayuda, de acuerdo con lo adoptado por la Comisión para cada Estado miembro: a tal efecto deberá tenerse en cuenta, entre otros, el Marco multisectorial sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión (14).

Para las pequeñas y medianas empresas, y salvo que el mapa disponga lo contrario para dichas empresas, este límite se incrementará en:

a) 10 puntos porcentuales brutos en las zonas contempladas en la letra c) del apartado 3 del artículo 87, siempre que la intensidad neta total de la ayuda no sea superior al 30 %; o

b) 15 puntos porcentuales brutos en las zonas contempladas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87, siempre que la intensidad neta total de la ayuda no sea superior al 75 %.

Estos límites más elevados de ayuda regional sólo se aplicarán cuando la contribución del beneficiario a la financiación sea como mínimo del 25 % y si el empleo se mantiene en la región beneficiaria.

Cuando se cree empleo en la producción, transformación y comercialización de los productos que figuran en el anexo I del Tratado en las zonas desfavorecidas a tenor del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo (15), se aplicarán estos límites más elevados de ayuda, o, en su caso, los límites de ayuda más elevados de dicho Reglamento.

4. Los límites establecidos en los apartados 2 y 3 se aplicarán a la intensidad de la ayuda calculada en porcentaje de los costes salariales durante un periodo de dos años relativo al empleo creado, en las condiciones siguientes:

a) el empleo creado debe representar un incremento neto del número de trabajadores tanto en el establecimiento como en la empresa afectada, en comparación con la media de los 12 meses anteriores;

b) el empleo creado se deberá mantener durante un periodo mínimo de tres años o de dos años si se trata de PYME; y

c) los nuevos trabajadores empleados de resultas de la creación de empleo no deben haber tenido nunca un empleo o deben haber perdido o estar a punto de perder su empleo anterior.

5. Cuando se conceda ayuda para la creación de empleo en virtud de un régimen declarado exento de conformidad con el presente artículo, podrá concederse ayuda adicional en caso de contratación de un trabajador desfavorecido o discapacitado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 o 6.

Artículo 5

Contratación de trabajadores desfavorecidos y discapacitados

1. Los regímenes de ayuda a la contratación de trabajadores desfavorecidos y discapacitados por parte de cualquier empresa y cualquier ayuda que pudiera concederse con arreglo a tales regímenes deberán cumplir las condiciones de los apartados 2 y 3.

2. La intensidad bruta de toda la ayuda concedida, relativa al empleo del trabajador o trabajadores desfavorecidos o discapacitados en cuestión, calculada como un tanto por ciento de los costes salariales durante el período de un año siguiente a la contratación no podrá superar el 50 % para los trabajadores desfavorecidos y el 60 % para los trabajadores discapacitados.

3. Se aplicarán las siguientes condiciones:

a) cuando la contratación no represente un incremento neto del número de empleados en el establecimiento en cuestión, el puesto o puestos deberán haber quedado vacantes a raíz de la dimisión del trabajador, de su jubilación por motivos de edad, de la reducción voluntaria del tiempo de trabajo o de su despido disciplinario procedente y no de resultas de su despido, y

b) salvo en caso de despido procedente, el trabajador o trabajadores deberán tener derecho a un empleo permanente durante 12 meses como mínimo.

Artículo 6

Costes adicionales de empleo de los trabajadores discapacitados

1. Los regímenes de ayuda a la contratación de trabajadores discapacitados y cualquier ayuda que pudiera concederse con arreglo a tales regímenes deberán cumplir las condiciones de los apartados 2 y 3.

2. La ayuda, junto con cualquier ayuda concedida con arreglo al artículo 5, no deberá superar el nivel necesario para compensar cualquier reducción de la productividad resultante de la discapacidad del trabajador o trabajadores y de cualquiera de los costes siguientes:

a) adaptación de las instalaciones;

b) emplear personal que dedique tiempo exclusivamente a asistir al trabajador o trabajadores discapacitados;

c) adaptar o adquirir equipo destinado a dichos trabajadores, que sean adicionales a los que el beneficiario hubiera debido soportar si hubiera empleado a trabajadores no discapacitados, durante cualquier período en el que el trabajador o trabajadores discapacitados están realmente empleados.

Cuando el beneficiario proporcione empleo protegido, la ayuda podrá cubrir, pero no rebasar, los costes de construcción, instalación o ampliación del establecimiento en cuestión, así como cualesquiera costes de administración y transporte resultantes del empleo de trabajadores discapacitados.

3. Los regímenes exentos a tenor del presente artículo establecerán que la ayuda estará condicionada a que el beneficiario lleve un registro que permita comprobar que la ayuda recibida se ajusta a lo dispuesto en el presente artículo y en el apartado 4 del artículo 8.

Artículo 7

Necesidad de la ayuda

1. El presente Reglamento sólo declarará exenta la ayuda con arreglo al artículo 4 si, antes de la creación del empleo en cuestión:

a) el beneficiario ha presentado al Estado miembro una solicitud de ayuda, o

b) el Estado miembro ha adoptado medidas legales por las que se establece el derecho legal a la ayuda con arreglo a criterios objetivos, sin ejercer en otra medida su poder discrecional.

2. Una ayuda podrá beneficiarse de una exención con arreglo al artículo 4 si:

a) el empleo creado esté vinculado a la ejecución de un proyecto de inversión en activos materiales o inmateriales, y

b) el empleo se cree en los tres años siguientes a la finalización de la inversión, sólo cuando la solicitud mencionada en la letra a) del apartado 1 o las medidas citadas en la letra b) de dicho apartado sean anteriores al comienzo de la ejecución del proyecto.

Artículo 8

Acumulación

1. Los límites máximos de ayuda fijados en los artículos 4, 5 y 6 se aplicarán tanto si la aportación para el empleo o contratación subvencionados procede íntegramente de recursos estatales como si la financia parcialmente la Comunidad.

2. Los regímenes de ayuda exentos a tenor del artículo 4 del presente Reglamento no se acumularán con ninguna otra ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado ni con ninguna otra financiación comunitaria, correspondientes a los mismos costes salariales si dicha acumulación supone una intensidad de ayuda superior a la establecida en el presente Reglamento.

3. La ayuda concedida en virtud de regímenes exentos con arreglo al artículo 4 del presente Reglamento no podrá acumularse:

a) con ninguna otra ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado o con otra financiación comunitaria relacionada con los costes de cualquier inversión a la que esté vinculado el empleo creado y que no hubiera finalizado todavía cuando se creó el empleo o que hubiera finalizado en los tres años anteriores a la creación del mismo, o

b) con ninguna de dichas ayudas o financiaciones relacionadas con los mismos costes salariales o con otro empleo vinculado a la misma inversión, si dicha acumulación supusiese una intensidad de ayuda superior al límite correspondiente de ayuda a la inversión de finalidad regional determinado en las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional y en el mapa aprobado por la Comisión para cada Estado miembro o al límite establecido en el Reglamento (CE) n° 70/2001. Cuando se haya adaptado el límite correspondiente en un caso concreto, en particular mediante la aplicación de normas sectoriales en materia de ayuda estatal o de una disposición aplicable a grandes proyectos de inversión, como es el caso con el Marco multisectorial sobre ayuda regional para grandes proyectos de inversión, se aplicará dicho límite adaptado a efectos de lo dispuesto en el presente apartado.

4. Como excepción a los apartados 2 y 3, la ayuda concedida con arreglo a los regímenes exentos a tenor de los artículos 5 y 6 del presente Reglamento podrá acumularse con otra ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, o con otra financiación comunitaria, con relación a los mismos costes, incluidas las ayudas concedidas con arreglo a regímenes declarados exentos a tenor del artículo 4 del presente Reglamento que cumplan lo dispuesto en los anteriores apartados 2 y 3, siempre que tal acumulación no dé lugar a una intensidad de ayuda superior al 100 % en puntos porcentuales brutos de los costes laborales correspondiente al período de contratación de los trabajadores.

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otros límites máximos de intensidad de ayuda de nivel inferior que hayan sido fijados en virtud del Encuadramiento comunitario sobre ayudas de Estado de investigación y desarrollo (16).

Artículo 9

Ayuda sujeta a la notificación previa a la Comisión

1. Los regímenes de ayuda dirigidos a sectores determinados no podrán acogerse a la exención de notificación establecida en el presente Reglamento y seguirán sujetos a la obligación de notificación impuesta en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

2. El presente Reglamento no podrá declarar exenta de notificación la concesión de ayuda a una única empresa o establecimiento cuando aquélla supere un importe bruto de 15 millones de euros durante un período de tres años. La Comisión evaluará esta ayuda, cuando se conceda en virtud de un régimen declarado exento por el presente Reglamento, con arreglo exclusivamente a los criterios del presente Reglamento.

3. El presente Reglamento será sin perjuicio de cualquier obligación de un Estado miembro de notificar concesiones individuales de ayuda con arreglo a las obligaciones adquiridas en el contexto de otros instrumentos de ayuda estatal, y, en particular, de la obligación de notificar o de informar a la Comisión sobre una ayuda a una empresa que reciba ayuda de reestructuración en el sentido de las Directrices comunitarias sobre ayudas de estado de salvamento y reestructuración de empresas en crisis y de la obligación de notificar las ayudas regionales para grandes proyectos de inversión con arreglo al Marco multisectorial aplicable.

4. Los regímenes de ayuda destinados a fomentar la contratación de categorías de trabajadores que no sean desfavorecidos a tenor de la letra f) del artículo 2 estarán sujetos a la obligación de notificación contemplada en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, salvo que estén exentos de notificación en virtud del artículo 4. Al notificar estos regímenes los Estados miembros deberán explicar por qué se consideran desfavorecidos los trabajadores en cuestión. A este respecto, será de aplicación el artículo 5.

5. La ayuda destinada a mantener puestos de trabajo, entendiéndose por tal la ayuda financiera concedida a una o varias empresas con objeto de conservar trabajadores que, a falta de la misma, serían despedidos, estará sujeta a la obligación de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado. Sin perjuicio de las normas sectoriales, la Comisión sólo podrá autorizar esta ayuda cuando, a tenor de la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado, se destine a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional o, con arreglo a las condiciones aplicables a las ayudas de funcionamiento recogidas en las Directrices sobre ayuda estatal de finalidad regional, en las regiones que se pueden acoger a la excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo 87, cuando se destine a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo.

6. La ayuda para la conversión de contratos temporales o de duración determinada en contratos de duración indeterminada seguirá sujeta al requisito de notificación establecido en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

7. Los regímenes de ayuda al trabajo compartido y a los padres trabajadores y las medidas de empleo similares que fomentan el empleo pero no dan lugar a un incremento neto del mismo a la contratación de trabajadores desfavorecidos o a la contratación o el empleo de trabajadores discapacitados estarán sujetos a la obligación de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado y serán evaluados por la Comisión a tenor del artículo 87.

8. Otras medidas cuyos objetivos estén relacionados con los mercados del empleo y del trabajo, tales como las medidas incentivadoras de la jubilación anticipada, también estarán sujetas a la obligación de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado y serán evaluadas por la Comisión a tenor del artículo 87.

9. Los casos individuales de ayuda al empleo concedida sin acogerse a ningún régimen seguirán sujetos a la obligación de notificación impuesta en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado. Esta ayuda se examinará a la luz del presente Reglamento y sólo podrá ser autorizada por la Comisión si es compatible con cualquier norma específica aplicable que se haya podido establecer para el sector en el que opere el beneficiario y sólo si se puede demostrar que los efectos de la ayuda al empleo sobrepasan su repercusión sobre la competencia en el mercado de referencia.

Artículo 10

Transparencia y control

1. Cuando ejecuten un régimen de ayuda exento en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros deberán enviar a la Comisión en el plazo de 20 días laborables, con vistas a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, un resumen de la información referente a dicho régimen de ayuda mediante el impreso del anexo I. Esta información se facilitará en soporte electrónico.

2. Los Estados miembros llevarán registros pormenorizados de los regímenes de ayuda exentos a tenor del presente Reglamento y de las ayudas individuales concedidas en virtud de los mismos. Dichos registros contendrán toda la información necesaria para demostrar que se cumplen las condiciones requeridas para la exención establecidas en el presente Reglamento, incluida la información sobre la condición de cualquier empresa cuyo derecho a beneficiarse de ayudas dependa de su condición de pequeña y mediana empresa. Para los regímenes de ayuda, los Estados miembros deberán mantener un registro durante 10 años a partir de la fecha en que se concedió la última ayuda individual con arreglo a dicho régimen. Previa solicitud por escrito, el Estado miembro correspondiente deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de 20 días laborables o en el plazo más amplio que se establezca en la solicitud, toda la información que la Comisión estime necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones del presente Reglamento.

3. Los Estados miembros deberán elaborar en soporte electrónico, mediante el formulario establecido en el anexo II, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento correspondiente a cada año civil parcial o completo durante el cual se aplique. Los Estados miembros deberán facilitar este informe a la Comisión en el plazo de tres meses a partir de la expiración del periodo al que hace referencia el informe.

Artículo 11

Entrada en vigor, período de vigencia y disposiciones transitorias

1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 2006.

2. Las notificaciones que se hallen pendientes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento se evaluarán a tenor de lo dispuesto en el mismo.

Los regímenes de ayuda ejecutados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento y las ayudas concedidas en virtud de los mismos sin autorización de la Comisión y en incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado serán compatibles con el mercado común en el sentido del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y quedarán exentos de la obligación de notificación al amparo de este Reglamento siempre que cumplan las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 2 de ese mismo artículo. Las ayudas que no cumplan dichas condiciones serán evaluadas con arreglo a los marcos, directrices y comunicaciones pertinentes.

3. Al término del período de vigencia del presente Reglamento, los regímenes de ayuda exentos en virtud del presente Reglamento seguirán estándolo durante un período de adaptación de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2002.

Por la Comisión

Mario Monti

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2) DO C 88 de 12.4.2002, p. 2.

(3) DO C 334 de 12.12.1995, p. 4.

(4) DO C 1 de 3.1.1997, p. 10.

(5) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.

(6) DO L 10 de 13.1.2001, p. 33.

(7) DO C 371 de 23.12.2000, p. 12.

(8) DO C 218 de 27.7.1996, p. 4.

(9) DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.

(10) DO L 202 de 18.7.1998, p. 1.

(11) DO L 205 de 2.8.2002, p. 1.

(12) DO L 107 de 30.4.1996, p. 4.

(13) DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.

(14) DO C 70 de 19.3.2002, p. 8.

(15) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(16) DO C 45 de 17.2.1996, p. 5.

ANEXO I

Información comunicada por los Estados miembros referente a la ayuda estatal concedida con arreglo al Reglamento (CE) n° 2204/2002 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a la ayuda de Estado al empleo

(preséntese en soporte electrónico, por correo electrónico dirigido a stateaidgreffe@cec.eu.int)

Número de la ayuda:

(Este número será atribuido por la DG COMP) Estado miembro:

Región:

(Indíquese el nombre de la región si la ayuda la concede una autoridad descentralizada)

Denominación del régimen de ayudas:

(Indíquese el nombre del régimen de ayuda)

Fundamento jurídico:

(Indíquese la referencia jurídica nacional exacta a la ayuda y la referencia de la publicación)

Gasto anual previsto con arreglo al régimen:

(Los importes se indicarán en euros o, si procede, en la moneda nacional. Indíquese el importe total anual de la asignación o asignaciones presupuestarias o la pérdida fiscal anual estimada en relación con todos los instrumentos de ayuda incluidos en el régimen)

[Tratándose de garantías, indíquese en ambos casos el importe (máximo) de créditos garantizados.]

Intensidad máxima de la ayuda con arreglo al:

- Artículo 4: creación de empleo

- Artículo 5: contratación de trabajadores desfavorecidos y discapacitados

- Artículo 6: costes de empleo adicionales de los trabajadores discapacitados

(Indíquese la intensidad máxima de la ayuda distinguiendo entre la concedida con arreglo al artículo 4, 5 y 6 del Reglamento)

Fecha de ejecución:

(Indíquese la fecha a partir de la cual se puede conceder la ayuda con arreglo al régimen)

Duración del régimen:

[Indíquese la fecha (año y mes) hasta la que se puede conceder ayuda con arreglo al régimen]

Objetivo de la ayuda:

- Artículo 4: creación de empleo

- Artículo 5: contratación de trabajadores desfavorecidos y discapacitados

- Artículo 6: empleo de trabajadores discapacitados:

(Indíquese el objetivo u objetivos principales de la medida de entre las tres opciones siguientes. Se pueden indicar también aquí otros objetivos secundarios)

Sector o sectores económicos afectados:

- Todos los sectores de la CE (1)

- Todos los sectores industriales (2)

- Todos los servicios (3)

- Otros (especifíquese)

(Elíjase de la lista cuando proceda. Los regímenes de ayuda dirigidos a sectores específicos no deberían quedar cubiertos por la exención de notificación establecida en el presente Reglamento)

Nombre y dirección de la entidad que concede la ayuda:

(Indíquese también el número de teléfono y, a ser posible, la dirección de correo electrónico)

Otras informaciones

Si el régimen se financia con la ayuda de fondos comunitarios, añádase la siguiente frase:

"El régimen de ayuda está financiado conjuntamente mediante [referencia]"

Si la duración del régimen es mayor que la fecha de vigencia del presente Reglamento, añádase la siguiente frase:

El Reglamento de exención expira el 31 de diciembre de 2006 seguido inmediatamente de un período transitorio de 6 meses."

__________________

(1) Salvo el sector de la construcción naval, todos los demás sectores que sean objeto de normas especiales recogidas en Reglamentos y Directivas aplicables a todas las ayudas estatales del sector.

(2) Salvo el sector de la construcción naval, todos los demás sectores que sean objeto de normas especiales recogidas en Reglamentos y Directivas aplicables a todas las ayudas estatales del sector.

(3) Salvo el sector de la construcción naval, todos los demás sectores que sean objeto de normas especiales recogidas en Reglamentos y Directivas aplicables a todas las ayudas estatales del sector.

ANEXO II

Formulario de informe periódico que se ha de facilitar a la Comisión

Formulario de información anual sobre regímenes de ayuda que quedan exentos en el marco de un reglamento de exención por categorías adoptado en aplicación del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 994/98

Los Estados miembros deben utilizar estos formularios a la hora de cumplir sus obligaciones de informar a la Comisión en aplicación de los reglamentos de exención por categorías aprobados sobre la base del Reglamento (CE) n° 994/98.

Los informes deberán enviarse en soporte electrónico a:

stateaidgreffe@cec.eu.int

Información obligatoria sobre todos los regímenes de ayuda que quedan exentos en el marco de un reglamento de exención por categorías adoptado en aplicación del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 994/98

1. Denominación y número del régimen de ayudas:

2. Reglamento de exención por categorías aplicable

3. Gastos

Se deben facilitar cifras separadas para cada instrumento de ayuda incluido en el régimen de ayudas (por ejemplo, subvención, préstamo a tipo de interés reducido, etc.). Los importes se expresarán en euros o, si procede, en la moneda nacional. En el caso de gasto fiscal, se han facilitar las pérdidas fiscales anuales. Si no se dispone de cifras exactas, se puede facilitar una estimación de tales pérdidas.

Estas cifras de gasto se han de presentar de la siguiente forma:

Para el ejercicio correspondiente, indíquense por separado para cada instrumento de ayuda incluido en el régimen (por ejemplo, subvención, crédito a tipo de interés reducido, etc.).

3.1. Los importes comprometidos, las pérdidas fiscales (estimadas) u otros ingresos no percibidos, los datos sobre las garantías, etc., de las nuevas decisiones de conceder ayuda. En el caso de regímenes de garantía, se deberá facilitar el importe total de las nuevas garantías ofrecidas.

3.2. Los pagos efectivos, las pérdidas fiscales (estimadas) u otros ingresos no percibidos, los datos sobre las garantías, etc., de los proyectos nuevos y de los ya existentes. En el caso de regímenes de garantía, se deberá facilitar: el importe total de las garantías vigentes, las primas por garantía, las recuperaciones, las indemnizaciones abonadas y los resultados de explotación del régimen en el ejercicio correspondiente.

3.3. Número de nuevas decisiones de concesión de ayuda.

3.4. Estimación del número total de empleos creados o del número de trabajadores desfavorecidos o discapacitados contratados o empleados en virtud de las nuevas decisiones de concesión de ayuda (cuando proceda). La ayuda a la contratación de trabajadores desfavorecidos deberá desglosarse con arreglo a las categorías definidas en la letra f) del artículo 2.

3.5.

3.6. Desglose regional de los importes correspondientes al punto 3.1 ya sea por regiones definidas en el nivel 2 de NUTS (1) o por debajo, ya sea por regiones de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87 y regiones no beneficiarias de ayudas.

3.7. Desglose sectorial de los importes correspondientes al punto 3.1 por sectores de actividad beneficiarios (si se abarca más de un sector, indíquese el importe de cada uno de ellos):

- Minería del carbón.

- Sectores industriales de los cuales:

- Acero

- Construcción naval

- Fibras sintéticas

- Vehículos de motor

- Otros.

- Servicios de los cuales:

- Transportes

- Servicios financieros

- Otros.

- Otros sectores (especifíquese).

4. Otras informaciones y observaciones.

___________________

(1) NUTS es la nomenclatura de unidades territoriales a efectos estadísticos en la CE.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/12/2002
  • Fecha de publicación: 13/12/2002
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 349, de 24 de diciembre de 2002 (Ref. DOUE-L-2002-82360).
Materias
  • Ayudas
  • Empleo
  • Empresas
  • Trabajadores

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