EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el apartado 6 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (3), los tipos reducidos previstos en el tercer párrafo de la letra a) del apartado 3 del artículo 12 pueden aplicarse también, durante un período máximo de tres años, comprendidos entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, a los servicios de gran intensidad de mano de obra enumerados en las categorías que figuran en el anexo K de la citada Directiva.
(2) La Decisión 2000/185/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2000, autoriza a los Estados miembros a aplicar un tipo reducido de IVA a los servicios de gran intensidad de mano de obra, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE (4), que autoriza a determinados Estados miembros a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2002, un tipo reducido de IVA sobre los servicios de gran intensidad de mano de obra para los cuales presentaron una solicitud.
(3) Antes del 31 de diciembre de 2002, la Comisión deberá someter al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación global acompañado, si procede, de una propuesta que permita decidir definitivamente el tipo aplicable a los servicios de gran intensidad de mano de obra. La base de la evaluación serán los informes que habrán de elaborar antes del 1 de octubre de 2002 los Estados miembros que hayan aplicado estos tipos reducidos.
(4) Teniendo en cuenta los plazos necesarios para proceder a una evaluación global y profunda de los informes nacionales, es necesario prorrogar el período máximo de aplicación previsto por la Directiva 77/388/CEE para la medida en cuestión.
(5) Conviene, por lo tanto, modificar la Directiva 77/388/CEE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el párrafo primero del apartado 6 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE los términos "durante un período de tres años comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002" se sustituirán por los términos "durante un período de cuatro años comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2003".
Artículo 2
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
T. Pedersen
____________
(1) Dictamen aprobado el 20 de noviembre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen aprobado el 24 de octubre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/38/CE (DO L 128 de 15.5.2002, p. 41).
(4) DO L 59 de 4.3.2000, p. 10.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid