EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Reglamento (CE) n° 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5 y el apartado 4 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2423/2001 (BCE/2001/13), de 22 de noviembre de 2001, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (2), modificado por el Reglamento (CE) n° 993/2002 (BCE/2002/4) (3), requiere que la información estadística sobre los balances de las instituciones financieras monetarias (IFM) se presente según la residencia del sector de contrapartida, a fin de permitir el cálculo de los agregados monetarios y otras medidas de liquidez y crédito con exclusión de los activos y pasivos de las IFM mantenidos por no residentes en los Estados miembros participantes.
(2) El Reglamento (CE) n° 2423/2001 (BCE/2001/13) requiere asimismo que la información sobre la categoría del pasivo "participaciones en fondos del mercado monetario" (participaciones en FMM) se presente sólo como importe total en lugar de detallada por la residencia del sector de contrapartida.
(3) Sin embargo, a fin de calcular los agregados monetarios, el Banco Central Europeo precisa datos sobre el detalle por residencia de los titulares de las participaciones en FMM. Por lo tanto, es necesario establecer un procedimiento por el cual los agentes informadores faciliten a los bancos centrales nacionales la información estadística pertinente. No es preciso recopilar datos sobre las revalorizaciones de las participaciones en FMM porque, a efectos de las estadísticas monetarias y bancarias, los cambios de valor de estos instrumentos se consideran intereses reinvertidos en el mismo instrumento.
(4) Con objeto de obtener una información completa de los balances de las IFM, es preciso imponer ciertas obligaciones de información a otros intermediarios financieros, excepto empresas de seguro y fondos de pensiones (en lo sucesivo denominados "OIF") (S.123), que intervengan en actividades financieras relacionadas con participaciones en FMM. A fin de imponer obligaciones de información estadística a esas entidades a efectos del presente Reglamento, puede ser necesario hacer una lista de OIF informadores.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2423/2001 (BCE/2001/13) queda modificado como sigue:
1) El artículo 2 queda modificado como sigue:
Se añade el apartado 3 siguiente:
"3. A efectos del subapartado vi) del apartado III de la primera parte del anexo I, la población informadora real comprenderá también otros intermediarios financieros excepto empresas de seguro y fondos de pensiones (en lo sucesivo denominados 'OIF'), de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2533/98. Los BCN podrán conceder exenciones a esas entidades siempre que la información estadística requerida se obtenga de otras fuentes disponibles de conformidad con lo dispuesto en el subapartado vi) del apartado III de la primera parte del anexo I. Los BCN verificarán oportunamente el cumplimiento de esta condición para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año con la conformidad del BCE. A efectos del presente Reglamento, los BCN podrán llevar una lista de OIF informadores de acuerdo con los principios establecidos en el subapartado vi) del apartado III de la primera parte del anexo I.".
2) La introducción de la primera parte del anexo I queda modificada como sigue:
a) antes del último párrafo se inserta el siguiente:
"Con objeto de obtener una información completa de los balances de las IFM, es preciso imponer ciertas obligaciones de información a otros intermediarios financieros, excepto empresas de seguro y fondos de pensiones (en lo sucesivo denominados 'OIF'), que intervengan en actividades financieras relacionadas con participaciones en FMM.";
b) el último párrafo se sustituye por el siguiente:
"Los bancos centrales nacionales (BCN) recogen la información estadística de las IFM y de OIF, con los límites expuestos en el párrafo 6 del apartado I, según los procedimientos nacionales basados en las definiciones y clasificaciones armonizadas que se establecen en el presente anexo.".
3) El apartado I de la primera parte del anexo I queda modificado como sigue:
a) al final del párrafo 6 se añade la frase siguiente:
"Los propios FMM o las personas que los representen legalmente garantizan la prestación de la información necesaria para cumplir las obligaciones de información estadística de los FMM. Si fuera necesario por razones prácticas, los datos puede transmitirlos efectivamente cualquier entidad, como los depositarios, que intervenga en actividades financieras relacionadas con participaciones en FMM.";
b) se añade el siguiente párrafo 9:
"9. A efectos del presente Reglamento:
- 'Participaciones nominativas en FMM' son las participaciones en FMM respecto de las cuales se lleva registro, de acuerdo con el derecho interno, de la identidad de los titulares de las participaciones y su lugar de residencia,
- 'Participaciones al portador en FMM' son las participaciones en FMM respecto de las cuales, de acuerdo con el derecho interno, no se lleva registro de la identidad de los titulares de las participaciones, o se lleva registro pero sin constancia del lugar de residencia de aquellos.".
4) El apartado III de la primera parte del anexo I queda modificado como sigue:
Se inserta el siguiente subapartado vi):
"vi) Residencia de los titulares de participaciones en FMM
13a. Los agentes informadores presentan, mensualmente, al menos los datos sobre la residencia de los titulares de las participaciones en FMM emitidas por IFM de los Estados miembros participantes, distinguiendo entre titulares residentes en el Estado miembro participante, titulares residentes en otros Estados miembros participantes y titulares residentes en el resto del mundo. Así, los BCN podrán ofrecer al BCE datos sobre la residencia de los titulares de este instrumento y facilitar la exclusión de las tenencias de los no residentes en los Estados miembros participantes, a efectos del cálculo de los agregados monetarios.
13b. De conformidad con el apartado 4 del artículo 4, los BCN pueden requerir datos sobre otros detalles no exigidos en el presente Reglamento, inclusive detalles por sector de contrapartida, moneda o vencimiento.
13c. Por lo que se refiere a las participaciones nominativas, los FMM emisores, o las personas que los representen legalmente, o las entidades a que hace referencia el párrafo 6 del apartado I de la primera parte del anexo I, presentan los datos sobre el detalle por residencia de los titulares de las participaciones emitidas en el balance mensual.
13d. Por lo que se refiere a las participaciones al portador, los agentes informadores presentan los datos sobre el detalle por residencia de los titulares de las participaciones en FMM por el procedimiento que decida el BCN correspondiente de acuerdo con el BCE. Este requisito se limita a una opción o combinación de opciones de las siguientes, cuya adopción debe basarse en la organización de los mercados, y en las disposiciones legales del Estado miembro, de que se trate. El BCN y el BCE verificarán periódicamente el procedimiento.
a) FMM emisores
Los FMM emisores, o las personas que los representen legalmente, o las entidades a que se refiere el párrafo 6 del apartado I de la primera parte del anexo I, presentan los datos sobre el detalle por residencia de los titulares de las participaciones emitidas. Si un FMM emisor no puede indicar directamente la residencia del titular, presenta los datos pertinentes a partir de la información disponible. Esta puede proceder del agente que distribuya las participaciones o de cualquier otra entidad que intervenga en su emisión, recompra o transferencia.
b) IFM y OIF como custodios de las participaciones en FMM
Como agentes informadores, las IFM y OIF que actúan como custodios de las participaciones en FMM presentan los datos sobre el detalle por residencia de los titulares de las participaciones emitidas por FMM residentes y custodiadas en nombre del titular o de otro intermediario que también actúa como custodio. Esta opción es posible si se cumplen las condiciones siguientes. Primero, el custodio distingue las participaciones en FMM custodiadas en nombre de los titulares, de las custodiadas en nombre de otros custodios. Segundo, la mayoría de las participaciones en FMM las custodian instituciones residentes nacionales que se clasifican como intermediarios financieros (IFM u OIF).
c) IFM y OIF como declarantes de operaciones de residentes con no residentes en relación con participaciones de un FMM residente
Como agentes informadores, las IFM y OIF que actúan como declarantes de operaciones de residentes con no residentes en relación con participaciones de un FMM residente presentan los datos sobre el detalle por residencia de los titulares de las participaciones emitidas por FMM residentes y que ellos negocian en nombre del titular u otro intermediario que también interviene en la operación. Esta opción es posible si se cumplen las condiciones siguientes. Primero, la información es completa, es decir, abarca sustancialmente todas las operaciones realizadas por los agentes informadores. Segundo, se facilitan datos precisos sobre las compras y ventas con no residentes en los Estados miembros participantes. Tercero, las diferencias entre los valores de emisión y amortización de las mismas participaciones, deducidos los gastos, son mínimas. Cuarto, el importe de las participaciones de los no residentes en los Estados miembros participantes emitidas por FMM residentes es pequeño. Si el agente informador no puede indicar directamente la residencia del titular, presenta los datos pertinentes a partir de la información disponible.
13e. Cuando se emiten por vez primera participaciones nominativas o al portador, o las circunstancias del mercado exigen cambiar de opción o combinación de opciones, los BCN pueden conceder exenciones anuales del cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos 13c y 13d.".
5) El cuadro 1 (Saldos) de la segunda parte del anexo I queda modificado como sigue:
a) la fila 10 (Participaciones en FMM) se sustituye por la fila que figura en el anexo del presente Reglamento;
b) se añade la siguiente nota 6 a pie de página en relación con la fila 10 (Participaciones en FMM):
"Los datos referidos a esta partida pueden estar sujetos a distintos procedimientos de recopilación estadística según decisión del BCN con arreglo a las disposiciones del apartado III de la primera parte.".
6) El anexo V queda modificado como sigue:
Se añade el apartado 7 siguiente:
"7. Del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2003 los datos mensuales sobre la residencia de los titulares de participaciones en FMM emitidas por IFM de los Estados miembros participantes, distinguiendo entre titulares residentes en el Estado miembro participante, titulares residentes en otros Estados miembros participantes y titulares residentes en el resto del mundo, pueden presentarse al BCE con un retraso de un mes a partir del cierre de actividades el decimoquinto día hábil siguiente al final del mes al que se refiere la información. Los BCN deciden cuándo necesitan recibir los datos de los agentes informadores para cumplir el plazo.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2003.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 21 de noviembre de 2002.
En nombre del Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente
Willem F. Duisenberg
_____________
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(2) DO L 333 de 17.12.2001, p. 1.
(3) DO L 151 de 11.6.2002, p. 11.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32
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