EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29, la letra e) de su artículo 31 y la letra b) del apartado 2 de su artículo 34,
Vista la iniciativa de la República Francesa (1),
Visto el Dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Uno de los objetivos de la Unión Europea es ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia elaborando una acción en común entre los Estados miembros en los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal.
(2) En este marco, es preciso combatir la ayuda a la inmigración clandestina, tanto la que se refiere al cruce irregular de la frontera en sentido estricto como la que se presta para alimentar las redes de explotación de seres humanos.
(3) A tal fin, es fundamental la aproximación de las disposiciones jurídicas existentes, en particular, por una parte, una definición precisa de la infracción correspondiente y los supuestos eximentes, lo que constituye el objeto de la Directiva 2002/90/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (3), y por otra, normas mínimas para las sanciones, la responsabilidad de las personas jurídicas y la competencia, lo que constituye el objeto de la presente Decisión marco.
(4) Resulta asimismo primordial no limitar las acciones posibles únicamente a las personas físicas sino prever, asimismo, medidas relativas a la responsabilidad de las personas jurídicas.
(5) La presente Decisión marco complementa otros instrumentos adoptados con el fin de combatir la inmigración clandestina, el empleo ilegal, la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños.
(6) Por lo que respecta a la República de Islandia y al Reino de Noruega, la presente Decisión marco constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen a tenor del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), desarrollo que corresponde al ámbito contemplado en la parte E del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del citado Acuerdo (5).
(7) De conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con el apartado 2 del artículo 8 de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (6), el Reino Unido participa en la presente Decisión marco.
(8) De conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con el apartado 2 del artículo 6 de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (7), Irlanda participa en la presente Decisión marco.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:
Artículo 1
Sanciones
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que las infracciones definidas en los artículos 1 y 2 de la Directiva 2002/90/CE sean punibles con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias que puedan dar lugar a extradición.
2. Cuando proceda, las sanciones penales mencionadas en el apartado 1 podrán ir acompañadas de las medidas siguientes:
- el decomiso del medio de transporte utilizado para cometer la infracción penal,
- la prohibición de ejercer, directamente o por persona interpuesta, la actividad profesional en cuyo ejercicio se cometió la infracción,
- la expulsión.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las infracciones definidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 y, en la medida correspondiente, en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 2002/90/CE que hayan sido cometidas con ánimo de lucro, sean punibles con penas privativas de libertad cuya duración máxima no podrá ser inferior a ocho años, cuando hayan sido cometidas en alguna de las circunstancias siguientes:
- infracción cometida como parte de las actividades de una organización delictiva con arreglo a la definición de la Acción común 98/733/JAI (8),
- infracción cometida poniendo en peligro la vida de las personas que son objeto de la infracción.
4. Si ello es indispensable para salvar la coherencia del régimen sancionador nacional, los actos definidos en el apartado 3 serán punibles con penas privativas de libertad cuya duración máxima no podrá ser inferior a seis años, siempre que estas penas sean de las penas máximas más severas para delitos de gravedad comparable.
Artículo 2
Responsabilidad de las personas jurídicas 1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para velar por que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables por las infracciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 cometidas en su provecho por cualquier persona, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:
- un poder de representación de la persona jurídica, o - la autoridad para adoptar decisiones en nombre de la persona jurídica, o
- la autoridad para ejercer un control en el seno de la persona jurídica.
2. Además de los casos previstos en el apartado 1, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para velar por que una persona jurídica pueda ser considerada responsable cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa una de las infracciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 en provecho de dicha persona jurídica.
3. La responsabilidad de la persona jurídica en virtud de los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de las actuaciones penales contra las personas físicas que sean autoras, instigadoras o cómplices de las infracciones a que se refiere el apartado 1.
Artículo 3
Sanciones contra las personas jurídicas
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para velar por que la persona jurídica declarada responsable en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 esté sometida a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o administrativo y podrán incluir otras sanciones, tales como:
a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;
b) prohibición temporal o permanente del desempeño de actividades comerciales;
c) sometimiento a vigilancia judicial;
d) medida judicial de liquidación.
2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para velar por que a la persona jurídica declarada responsable en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 le sean impuestas sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 4
Competencia
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de las infracciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 y cometidas en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) total o parcialmente en su territorio;
b) por uno de sus nacionales;
c) en beneficio de una persona jurídica establecida en el territorio de ese Estado miembro.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, cualquier Estado miembro podrá decidir no aplicar, o aplicar sólo en casos o circunstancias específicos, la norma de competencia que establece:
- la letra b) del apartado 1,
- la letra c) del apartado 1.
3. Los Estados miembros informarán por escrito al Secretario General del Consejo de su decisión de aplicar el apartado 2, indicando, cuando proceda, las circunstancias o condiciones específicas en las que se aplica su decisión.
Artículo 5
Extradición y acción penal
1. a) Los Estados miembros que, en virtud de su legislación, no concedan la extradición de sus nacionales adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia sobre las infracciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 cuando sean cometidas por sus propios nacionales fuera de su territorio.
b) Cada Estado miembro, cuando un nacional de un Estado miembro haya cometido presuntamente en otro Estado miembro alguna de las infracciones definidas en el apartado 1 del artículo 1 y ese Estado miembro no conceda la extradición de dicha persona al otro Estado miembro debido exclusivamente a su nacionalidad, deberá someter el asunto a sus autoridades competentes a efectos, si procede, de la acción penal. Con el fin de que puedan realizarse tales diligencias se remitirán los documentos, informaciones y objetos relacionados con la infracción, de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición, de 13 de diciembre de 1957. Se informará al Estado miembro requirente de la acción penal iniciada y de su resultado.
2. A efectos del presente artículo, se considerarán "nacionales" de un Estado miembro los definidos como tales en cualquier declaración efectuada por dicho Estado miembro con arreglo a las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición, en su caso con las modificaciones que introduzcan las declaraciones formuladas sobre el Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea (9).
Artículo 6
Derecho internacional relativo a los refugiados
La presente Decisión marco se aplicará sin perjuicio de la protección concedida a los refugiados y a los solicitantes de asilo con arreglo al Derecho internacional sobre refugiados u otros instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos, especialmente al cumplimiento por parte de los Estados miembros de sus obligaciones internacionales en virtud de los artículos 31 y 33 de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 1967.
Artículo 7
Transmisión de información entre Estados miembros
1. Cuando un Estado miembro tenga conocimiento de infracciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 que incumplan la legislación sobre entrada y residencia de extranjeros de otro Estado miembro, informará de ello a éste último.
2. El Estado miembro que, debido al incumplimiento de su propia legislación sobre entrada y residencia de extranjeros, solicite a otro Estado miembro perseguir judicialmente las infracciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 deberá especificar, mediante un informe oficial o una certificación de las autoridades competentes, las disposiciones de su legislación que se hayan incumplido.
Artículo 8
Aplicación territorial
La presente Decisión marco será aplicable a Gibraltar.
Artículo 9
Aplicación
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco antes del 5 de diciembre de 2004.
2. Los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión, a más tardar en la misma fecha, el texto de las disposiciones de incorporación a sus legislaciones nacionales de las obligaciones derivadas de la presente Decisión marco. Basándose en un informe elaborado por la Comisión a partir de esta información, el Consejo evaluará antes del 5 de junio de 2005 en qué medida los Estados miembros han cumplido lo dispuesto en la presente Decisión marco.
Artículo 10
Derogación
Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 27 del Convenio de Schengen de 1990 quedarán derogadas a partir del 5 de diciembre de 2004. En caso de que un Estado miembro aplique la presente Decisión marco de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 con antelación a la citada fecha, las disposiciones mencionadas dejarán de aplicarse a dicho Estado miembro a partir de la fecha de aplicación.
Artículo 11
Entrada en vigor
La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
B. Haarder
_____________
(1) DO C 253 de 4.9.2000, p. 6.
(2) DO C 276 de 1.10.2001, p. 244.
(3) Véase la página 17 del presente Diario Oficial.
(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(6) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(7) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
(8) DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.
(9) DO C 313 de 23.10.1996, p. 12.
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