LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1600/92 (Poseima)(1) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) La parte 1 del anexo II del Reglamento (CE) n° 21/2002 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001, relativo a la elaboración de los planes de abastecimiento y a la fijación de las ayudas comunitarias de las regiones ultraperiféricas de conformidad con los Reglamentos del Consejo (CE) nos 1452/2001, 1453/2001 y 1454/2001 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2085/2002 (3), establece un plan de previsiones de abastecimiento y fija la ayuda comunitaria para los cereales y los productos a base de cereales para las islas Azores, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1453/2001.
(2) El plan de previsiones de abastecimiento fija una cantidad anual de 148300 toneladas de cereales y de 20400 toneladas de oleaginosas para las Azores. Como consecuencia de la sequía padecida en 2002 y del incremento de la cabaña de ganado vacuno, el estado de ejecución actual del régimen específico de abastecimiento pone de manifiesto que las cantidades fijadas para el abastecimiento de cereales son inferiores a las necesidades existentes. Por el contrario, la utilización de los productos oleaginosos es notablemente inferior a las previsiones del plan.
(3) Por consiguiente, mediante carta de 29 de octubre de 2002, las autoridades portuguesas presentaron una solicitud de modificación del plan relativo al sector de los cereales y las oleaginosas para las islas Azores, con objeto de satisfacer las evidentes necesidades de abastecimiento de esta región.
(4) En consecuencia, por lo que concierne al abastecimiento de cereales y oleaginosas, es oportuno modificar el reparto de las cantidades fijadas para las Azores dentro del plan de abastecimiento inicialmente adoptado.
(5) Dado que el objetivo que se persigue es resolver una situación coyuntural que afecta al año 2002, el plan de previsiones de abastecimiento únicamente debe modificarse en lo que se refiere a dicho año. Además, para evitar la interrupción del abastecimiento de estas islas, esta modificación debe efectuarse con carácter urgente.
(6) Es preciso modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 21/2002.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la parte 1 del anexo II del Reglamento (CE) n° 21/2002, el cuadro correspondiente a las Azores se sustituirá por el que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 26.
(2) DO L 8 de 11.1.2002, p. 15.
(3) DO L 321 de 26.11.2002, p. 3.
ANEXO
"AZORES
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
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