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Documento DOUE-L-2002-82102

Reglamento (CE) nº 2076/2002 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2002, por el que se prolonga el período contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y relativo a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de dicha Directiva, así como a la retirada de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias.

Publicado en:
«DOCE» núm. 319, de 23 de noviembre de 2002, páginas 3 a 11 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82102

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/81/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

Visto el Reglamento (CE) n° 451/2000 de la Comisión, de 28 de febrero de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y tercera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1490/2002 (4), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6 y el apartado 2 de su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) En el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de 12 años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, excepto en caso de que se haya tomado una decisión de no inclusión de una sustancia en el anexo I.

(2) El Reglamento (CEE) n° 3600/92 de la Comisión (5), cuyas últimas modificaciones las constituyen los Reglamentos (CE) n° 2266/2000 (6), (CE) n° 451/2000 y (CE) n° 1490/2002, establece disposiciones detalladas para la ejecución de las fases primera, segunda y tercera del programa de trabajo al que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE. Este programa está en marcha, pero aún no ha sido posible completar el proceso de toma de decisiones en relación con ciertas sustancias activas. Tampoco ha terminado aún el procedimiento de notificación de las sustancias activas incluidas en el ámbito del Reglamento (CE) n° 1112/2002 (7), por lo que también será necesario ampliar el plazo correspondiente a algunas de dichas sustancias activas.

(3) La Comisión presentó el 26 de julio de 2001 su informe sobre la situación (8). En él se concluye que el avance no ha sido tan importante como se esperaba en principio, por lo que debe ampliarse el plazo relativo a las sustancias aún pendientes de revisión o respecto a las cuales la industria ha notificado su compromiso de seguir preparando los expedientes necesarios dentro de los plazos establecidos.

(4) En cuanto a las sustancias activas correspondientes a la primera fase, la Comisión velará por que se tome el máximo posible de decisiones antes de julio de 2003, aun reconociendo que en relación con ciertas sustancias activas no podrá tomarse ninguna decisión antes de 2005. Es necesario disponer de más tiempo para evaluar los datos adicionales exigidos por la Comisión antes de que pueda decidirse si estas sustancias activas cumplen los requisitos de seguridad establecidos en la Directiva 91/414/CEE, y la Comisión velará por que la ampliación del plazo sea lo más reducida posible.

(5) No deben incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las sustancias activas respecto a las que no se ha notificado ningún compromiso de seguir preparando el expediente necesario, y los Estados miembros deben retirar todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan tales sustancias activas.

(6) En cuanto a los usos respecto a los cuales se han aportado pruebas técnicas complementarias que demuestran la necesidad fundamental de continuar utilizando la sustancia activa correspondiente y la ausencia de alternativas válidas, deben adoptarse medidas provisionales que permitan el desarrollo de soluciones alternativas. Se ha presentado tal información en relación con diversas utilizaciones, y ha sido objeto de evaluación por la Comisión con expertos de los Estados miembros. La autorización de excepciones debe limitarse solo a los casos justificados y que no sean motivo de preocupación, en relación con la lucha contra organismos nocivos para la que no haya ninguna alternativa válida.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El período de 12 años contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE se prolongará hasta el 31 de diciembre de 2005 en relación con las sustancias activas evaluadas en el ámbito del Reglamento (CEE) n° 3600/92 y en la segunda fase en virtud del Reglamento (CE) n° 451/2000, y hasta el 31 de diciembre de 2008 en relación con las sustancias activas evaluadas en el ámbito del Reglamento (CE) n° 1490/2002, salvo que se tome o se haya tomado antes de dicha fecha una decisión de inclusión o de no inclusión de la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Durante estos períodos, los Estados miembros podrán seguir autorizando o autorizar de nuevo la comercialización de productos fitosanitarios que contengan las citadas sustancias activas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

1. Las sustancias activas recogidas en el anexo I del presente Reglamento no se incluirán como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

2. Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas recogidas en el anexo I del presente Reglamento estén retiradas para el 25 de julio de 2003, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.

3. Respecto a una sustancia especificada en la columna A del anexo II, los Estados miembros especificados en la columna B de dicho anexo en relación con la sustancia podrán mantener vigentes las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia para los usos recogidos en la columna C hasta el 30 de junio de 2007, siempre que:

a) velen por que la continuación del uso se acepte solo en la medida en que no tenga efectos nocivos sobre la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente;

b) velen por que los productos fitosanitarios de este tipo que permanezcan en el mercado después del 31 de diciembre de 2003 estén etiquetados de nuevo para ajustarse a las condiciones restringidas de uso;

c) impongan todas las medidas adecuadas de reducción de los posibles riesgos;

d) velen por que se busquen seriamente alternativas para tales usos.

Los Estados miembros informarán a la Comisión como muy tarde el 31 de diciembre de 2004 sobre la aplicación del presente apartado y, especialmente, sobre las medidas tomadas en relación con las letras a) a d).

Artículo 3

Todo plazo concedido por los Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE será lo más breve posible y:

a) en relación con los usos para los que la autorización haya de estar retirada para el 25 de julio de 2003, su fecha límite no será posterior al 31 de diciembre de 2003, excepto en relación con el número limitado de usos fundamentales a que se refiere el anexo II, para los que la autorización podrá mantenerse aún en determinados Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2;

b) en relación con los usos para los que la autorización haya de estar retirada para el 30 de junio de 2007, su fecha límite no será posterior al 31 de diciembre de 2007.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 276 de 12.10.2002, p. 28.

(3) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(4) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

(5) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(6) DO L 259 de 13.10.2000, p. 27.

(7) DO L 168 de 27.6.2002, p. 14.

(8) COM(2001) 444 final.

ANEXO I

Lista de sustancias activas no incluidas como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE

1,2-Dicloropropano

1,3-Dicloropropeno (cis)

1,3-Difenil-urea

(2-(Ditiocianometiltio) benzotiazol

2,3,6-TBA

2,4,5-T

2-Aminobutano (sinónimo: sec-butilamina)

2-Bencil-4-clorofenol

4-CPA (ácido 4-clorofenoxiacético) = PCPA)

4-t-Pentilfenol

Acifluorfeno

Aldimorf

Cloruro de alquiltrimetilamonio

Cloruro de alquiltrimetilbencilamonio

Aletrina

Aloxidim

Alcohol alílico

Ametrina

Ampropilofós

Ancimidol

Anilazina

Aceite de antraceno

Azaconazol

Azametifós

Aziprotrina

Barbán

Fluosilicato de bario

Polisulfuro de bario

Benazolina

Bendiocarb

Benfuresato

Benodanilo

Bensulida

Bensultap

Bentalurón

Cloruro de benzalconio

Benzoximato

Benzoilprop

Benztiazurón

Bioaletrina

Biorresmetrina

Betún

Brandol (hidroxinonil-2,6-dinitrobenceno)

Bromacilo

Bromocicleno

Bromofenoxim

Bromofós

Bromofós-etilo

Bromopropilato

Bronopol

Butaclor

Butocarboxim

Butoxicarboxim

Butilato

Carbonato de calcio (sinónimo: caliza)

Hidróxido de calcio (sinónimo: cal apagada)

Óxido de calcio (cal viva)

Disulfuro de carbono

Carbofenotión

Cartap

Cetrimida

Quinometionato

Clometoxifeno

Cloral-bis-acilal

Cloral-semiacetal

Clorambeno

Clorbromurón

Clorbufam

Cloretazato

Clorfenprop

Clorfensón (sinónimo: clorfenizón)

Clorfenvinfós

Clorfluazurón

Clormefós

Clorobencilato

Cloropropilato

Cloroxurón

Cloruro de clorfonio

Clortiamida

Clortiofós

Cufraneb

Cianazina

Cicloato

Ciclurón

Ciprofuram

DADZ (dietilditiocarbamato de cinc)

Dalapón

Delta-endotoxina de Bacillus thuringiensis

Demetón-S-metilo

Demetón-S-metil-sulfona

Desmetrina

Diafentiurón

Dialifós

Di-alato

Fosfato de diamonio

Diclofentión

Diclofluanida

Diclona

Diclorprop

Diclobutrazol

Dicrotofós

Diciclopentadieno

Dienoclor

Dietatilo (Dietatil-etilo)

Difenoxurón

Difenzoquat

Diquegulaco

Dimefox

Dimefurón

Dimepiperato

Dimetirimol

Dimexano

Dinitramina

Dinobutón

Dioxacarb

Dioxatión

Difenamida

Octaborato tetrahidratado de disodio

Disulfotón

Ditalimfós

Drazoxolón

Endotal EPTC (dipropiltiocarbamato de etilo)

Etacelasilo

Etidimurón (sinónimo: sulfodiazol)

Etiofencarb

Etión (sinónimo: dietión)

Etirimol

Etoato-metilo

Etrimfós

Fenaminosulf

Fenazaflor

Fenfuram

Fenoprop

Fenotiocarb

Fenoxaprop

Fenpiclonilo

Fempropatrina

Fenridazón

Fensón (sinónimo: fenizón)

Fentiosulf

Fenurón

Flamprop

Fluazifop

Flubenzimina

Flucicloxurón

Flucitrinato

Flumequina

Flumetralina

Fluorodifeno

Fluoroglucofeno

Flupoxam

Fluridona

Fomesafeno

Fonofós

Formotión

Fosamina

Fostietán

Furalaxilo

Furatiocarb

Furconazol

Furfural

Furmeciclox

Violeta de genciana

Halfenprox (sinónimo: brofenprox)

Haloxifop

Heptenofós

Hexaclorofeno

Hexazinona

Hidrametilnón

Hidroxi-MCPA

Hidroxifenil-salicilamida

Imazapir

Imazetabenz

Iminoctadina

Yodofenfós

Isazofós

Isocarbamida

Isofenfós

Isolán

Isopropalina

Isoprotiolano

Isoxatión

Carbutilato

Quinopreno

Mancobre

Mecarbam

Mefenacet

Mefosfolán

Mepronilo

Merfós (sinónimo: tributilfosforotritioito)

Metacrifós

Metazol

Metfuroxam

Metopreno

Metoprotrina

Metoxiclor

Metileno-bis-tiocianato

Metilisotiocianato

Metilnaftilacetamida

Ácido metilnaftilacético

Metobromurón

Metolaclor

Metoxurón

Metsulfovax

Mevinfós

Monalida

Monocrotofós

Monurón

MAA (ácido metilarsónico)

Nabam

Naptalam

Hidrazida del ácido naftilacético

Neburón

Nitralina

Nitrotal

Éter nonilfenólico de polioxietilenglicol

Etoxilato de nonilfenol

Norflurazón

Norurón

Octilinona

Ofurace

Ometoato

Orbencarb

Oxadixilo

Oxina-cobre

Oxicarboxina

Oxitetraciclina

Paraformaldehído

p-Cloronitrobenceno

Pebulato

Pentaclorofenol

Pentanoclor

Perfluidona

Fenoles

Fenotrina

Fentoato

Forato

Fosametina

Fosfamidón

Pirimifós-etilo

Silicato de potasio

Profenofós

Promecarb

Prometrina

Propazina

Propetamfós

Propoxur

3-t-butilfenoxiacetato de propilo

Protiocarb

Protiofós

Protoato

Piraclofós

Pirazoxifeno

Piridafentión

Pirifenox

Piroquilona

Quinalfós

Quizalofop

Resmetrina

Polvo de roca

Secbumetón

Seconal [sinónimo: ácido 5-alil-5-(1'-metilbutil) barbitúrico]

Setoxidim

Sidurón

Silicatos

Nitrato de plata

Arsenito de sodio

Diacetonacetogulonato de sodio

Diclorofenato de sodio

Dimetilditiocarbamato de sodio

Dioctilsulfosuccionato de sodio

Fluosilicato de sodio

Monocloroacetato de sodio

Pentaborato de sodio

p-t-Amilfenato de sodio

Silicato de sodio

Tiosulfato de sodio y plata

Tetratiocarbamato de sodio

Tiocianato de sodio

Sulfotep

Sulprofós

Ácidos de alquitrán

TCA

TCMTB

Tebutam (sinónimo: butam)

Tebutiurón

Temefós

Terbacilo

Terbufós

Terbumetón

Terbutrina

Tetraclorvinfós

Tetradifón

Tetrametrina

Tetrasul

Tiazaflurón

Tiazopir

Tiociclam

Tiofanox

Tiometón

Tionazina

Tiofanato

Tiocarbazilo

Tolilftalam

Tralometrina

Triapentenol

Triazbutilo

Triazofós

Tribufós (s,s,s-tributil-fosforotritioato)

Óxido de tributilestaño

Tricloronato

Tridifano

Trietazina

Trifenmorf

Triforina

Trioximetileno

Validamicina

Vamidotión

Vernolato

ANEXO II

Lista de autorizaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 9 A 11

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/11/2002
  • Fecha de publicación: 23/11/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 30/11/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 1336/2003, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-2003-81140).
Referencias anteriores
  • AMPLÍA, según lo indicado, los plazos establecidos en los arts. 8.2 y 4.6 de la Directiva 91/414, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-1991-81174).
Materias
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios

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