LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/81/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,
Visto el Reglamento (CE) n° 451/2000 de la Comisión, de 28 de febrero de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y tercera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1490/2002 (4), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6 y el apartado 2 de su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) En el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de 12 años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, excepto en caso de que se haya tomado una decisión de no inclusión de una sustancia en el anexo I.
(2) El Reglamento (CEE) n° 3600/92 de la Comisión (5), cuyas últimas modificaciones las constituyen los Reglamentos (CE) n° 2266/2000 (6), (CE) n° 451/2000 y (CE) n° 1490/2002, establece disposiciones detalladas para la ejecución de las fases primera, segunda y tercera del programa de trabajo al que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE. Este programa está en marcha, pero aún no ha sido posible completar el proceso de toma de decisiones en relación con ciertas sustancias activas. Tampoco ha terminado aún el procedimiento de notificación de las sustancias activas incluidas en el ámbito del Reglamento (CE) n° 1112/2002 (7), por lo que también será necesario ampliar el plazo correspondiente a algunas de dichas sustancias activas.
(3) La Comisión presentó el 26 de julio de 2001 su informe sobre la situación (8). En él se concluye que el avance no ha sido tan importante como se esperaba en principio, por lo que debe ampliarse el plazo relativo a las sustancias aún pendientes de revisión o respecto a las cuales la industria ha notificado su compromiso de seguir preparando los expedientes necesarios dentro de los plazos establecidos.
(4) En cuanto a las sustancias activas correspondientes a la primera fase, la Comisión velará por que se tome el máximo posible de decisiones antes de julio de 2003, aun reconociendo que en relación con ciertas sustancias activas no podrá tomarse ninguna decisión antes de 2005. Es necesario disponer de más tiempo para evaluar los datos adicionales exigidos por la Comisión antes de que pueda decidirse si estas sustancias activas cumplen los requisitos de seguridad establecidos en la Directiva 91/414/CEE, y la Comisión velará por que la ampliación del plazo sea lo más reducida posible.
(5) No deben incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las sustancias activas respecto a las que no se ha notificado ningún compromiso de seguir preparando el expediente necesario, y los Estados miembros deben retirar todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan tales sustancias activas.
(6) En cuanto a los usos respecto a los cuales se han aportado pruebas técnicas complementarias que demuestran la necesidad fundamental de continuar utilizando la sustancia activa correspondiente y la ausencia de alternativas válidas, deben adoptarse medidas provisionales que permitan el desarrollo de soluciones alternativas. Se ha presentado tal información en relación con diversas utilizaciones, y ha sido objeto de evaluación por la Comisión con expertos de los Estados miembros. La autorización de excepciones debe limitarse solo a los casos justificados y que no sean motivo de preocupación, en relación con la lucha contra organismos nocivos para la que no haya ninguna alternativa válida.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El período de 12 años contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE se prolongará hasta el 31 de diciembre de 2005 en relación con las sustancias activas evaluadas en el ámbito del Reglamento (CEE) n° 3600/92 y en la segunda fase en virtud del Reglamento (CE) n° 451/2000, y hasta el 31 de diciembre de 2008 en relación con las sustancias activas evaluadas en el ámbito del Reglamento (CE) n° 1490/2002, salvo que se tome o se haya tomado antes de dicha fecha una decisión de inclusión o de no inclusión de la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Durante estos períodos, los Estados miembros podrán seguir autorizando o autorizar de nuevo la comercialización de productos fitosanitarios que contengan las citadas sustancias activas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE.
Artículo 2
1. Las sustancias activas recogidas en el anexo I del presente Reglamento no se incluirán como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
2. Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas recogidas en el anexo I del presente Reglamento estén retiradas para el 25 de julio de 2003, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.
3. Respecto a una sustancia especificada en la columna A del anexo II, los Estados miembros especificados en la columna B de dicho anexo en relación con la sustancia podrán mantener vigentes las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia para los usos recogidos en la columna C hasta el 30 de junio de 2007, siempre que:
a) velen por que la continuación del uso se acepte solo en la medida en que no tenga efectos nocivos sobre la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente;
b) velen por que los productos fitosanitarios de este tipo que permanezcan en el mercado después del 31 de diciembre de 2003 estén etiquetados de nuevo para ajustarse a las condiciones restringidas de uso;
c) impongan todas las medidas adecuadas de reducción de los posibles riesgos;
d) velen por que se busquen seriamente alternativas para tales usos.
Los Estados miembros informarán a la Comisión como muy tarde el 31 de diciembre de 2004 sobre la aplicación del presente apartado y, especialmente, sobre las medidas tomadas en relación con las letras a) a d).
Artículo 3
Todo plazo concedido por los Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE será lo más breve posible y:
a) en relación con los usos para los que la autorización haya de estar retirada para el 25 de julio de 2003, su fecha límite no será posterior al 31 de diciembre de 2003, excepto en relación con el número limitado de usos fundamentales a que se refiere el anexo II, para los que la autorización podrá mantenerse aún en determinados Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2;
b) en relación con los usos para los que la autorización haya de estar retirada para el 30 de junio de 2007, su fecha límite no será posterior al 31 de diciembre de 2007.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 276 de 12.10.2002, p. 28.
(3) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.
(4) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.
(5) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.
(6) DO L 259 de 13.10.2000, p. 27.
(7) DO L 168 de 27.6.2002, p. 14.
(8) COM(2001) 444 final.
ANEXO I
Lista de sustancias activas no incluidas como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE
1,2-Dicloropropano
1,3-Dicloropropeno (cis)
1,3-Difenil-urea
(2-(Ditiocianometiltio) benzotiazol
2,3,6-TBA
2,4,5-T
2-Aminobutano (sinónimo: sec-butilamina)
2-Bencil-4-clorofenol
4-CPA (ácido 4-clorofenoxiacético) = PCPA)
4-t-Pentilfenol
Acifluorfeno
Aldimorf
Cloruro de alquiltrimetilamonio
Cloruro de alquiltrimetilbencilamonio
Aletrina
Aloxidim
Alcohol alílico
Ametrina
Ampropilofós
Ancimidol
Anilazina
Aceite de antraceno
Azaconazol
Azametifós
Aziprotrina
Barbán
Fluosilicato de bario
Polisulfuro de bario
Benazolina
Bendiocarb
Benfuresato
Benodanilo
Bensulida
Bensultap
Bentalurón
Cloruro de benzalconio
Benzoximato
Benzoilprop
Benztiazurón
Bioaletrina
Biorresmetrina
Betún
Brandol (hidroxinonil-2,6-dinitrobenceno)
Bromacilo
Bromocicleno
Bromofenoxim
Bromofós
Bromofós-etilo
Bromopropilato
Bronopol
Butaclor
Butocarboxim
Butoxicarboxim
Butilato
Carbonato de calcio (sinónimo: caliza)
Hidróxido de calcio (sinónimo: cal apagada)
Óxido de calcio (cal viva)
Disulfuro de carbono
Carbofenotión
Cartap
Cetrimida
Quinometionato
Clometoxifeno
Cloral-bis-acilal
Cloral-semiacetal
Clorambeno
Clorbromurón
Clorbufam
Cloretazato
Clorfenprop
Clorfensón (sinónimo: clorfenizón)
Clorfenvinfós
Clorfluazurón
Clormefós
Clorobencilato
Cloropropilato
Cloroxurón
Cloruro de clorfonio
Clortiamida
Clortiofós
Cufraneb
Cianazina
Cicloato
Ciclurón
Ciprofuram
DADZ (dietilditiocarbamato de cinc)
Dalapón
Delta-endotoxina de Bacillus thuringiensis
Demetón-S-metilo
Demetón-S-metil-sulfona
Desmetrina
Diafentiurón
Dialifós
Di-alato
Fosfato de diamonio
Diclofentión
Diclofluanida
Diclona
Diclorprop
Diclobutrazol
Dicrotofós
Diciclopentadieno
Dienoclor
Dietatilo (Dietatil-etilo)
Difenoxurón
Difenzoquat
Diquegulaco
Dimefox
Dimefurón
Dimepiperato
Dimetirimol
Dimexano
Dinitramina
Dinobutón
Dioxacarb
Dioxatión
Difenamida
Octaborato tetrahidratado de disodio
Disulfotón
Ditalimfós
Drazoxolón
Endotal EPTC (dipropiltiocarbamato de etilo)
Etacelasilo
Etidimurón (sinónimo: sulfodiazol)
Etiofencarb
Etión (sinónimo: dietión)
Etirimol
Etoato-metilo
Etrimfós
Fenaminosulf
Fenazaflor
Fenfuram
Fenoprop
Fenotiocarb
Fenoxaprop
Fenpiclonilo
Fempropatrina
Fenridazón
Fensón (sinónimo: fenizón)
Fentiosulf
Fenurón
Flamprop
Fluazifop
Flubenzimina
Flucicloxurón
Flucitrinato
Flumequina
Flumetralina
Fluorodifeno
Fluoroglucofeno
Flupoxam
Fluridona
Fomesafeno
Fonofós
Formotión
Fosamina
Fostietán
Furalaxilo
Furatiocarb
Furconazol
Furfural
Furmeciclox
Violeta de genciana
Halfenprox (sinónimo: brofenprox)
Haloxifop
Heptenofós
Hexaclorofeno
Hexazinona
Hidrametilnón
Hidroxi-MCPA
Hidroxifenil-salicilamida
Imazapir
Imazetabenz
Iminoctadina
Yodofenfós
Isazofós
Isocarbamida
Isofenfós
Isolán
Isopropalina
Isoprotiolano
Isoxatión
Carbutilato
Quinopreno
Mancobre
Mecarbam
Mefenacet
Mefosfolán
Mepronilo
Merfós (sinónimo: tributilfosforotritioito)
Metacrifós
Metazol
Metfuroxam
Metopreno
Metoprotrina
Metoxiclor
Metileno-bis-tiocianato
Metilisotiocianato
Metilnaftilacetamida
Ácido metilnaftilacético
Metobromurón
Metolaclor
Metoxurón
Metsulfovax
Mevinfós
Monalida
Monocrotofós
Monurón
MAA (ácido metilarsónico)
Nabam
Naptalam
Hidrazida del ácido naftilacético
Neburón
Nitralina
Nitrotal
Éter nonilfenólico de polioxietilenglicol
Etoxilato de nonilfenol
Norflurazón
Norurón
Octilinona
Ofurace
Ometoato
Orbencarb
Oxadixilo
Oxina-cobre
Oxicarboxina
Oxitetraciclina
Paraformaldehído
p-Cloronitrobenceno
Pebulato
Pentaclorofenol
Pentanoclor
Perfluidona
Fenoles
Fenotrina
Fentoato
Forato
Fosametina
Fosfamidón
Pirimifós-etilo
Silicato de potasio
Profenofós
Promecarb
Prometrina
Propazina
Propetamfós
Propoxur
3-t-butilfenoxiacetato de propilo
Protiocarb
Protiofós
Protoato
Piraclofós
Pirazoxifeno
Piridafentión
Pirifenox
Piroquilona
Quinalfós
Quizalofop
Resmetrina
Polvo de roca
Secbumetón
Seconal [sinónimo: ácido 5-alil-5-(1'-metilbutil) barbitúrico]
Setoxidim
Sidurón
Silicatos
Nitrato de plata
Arsenito de sodio
Diacetonacetogulonato de sodio
Diclorofenato de sodio
Dimetilditiocarbamato de sodio
Dioctilsulfosuccionato de sodio
Fluosilicato de sodio
Monocloroacetato de sodio
Pentaborato de sodio
p-t-Amilfenato de sodio
Silicato de sodio
Tiosulfato de sodio y plata
Tetratiocarbamato de sodio
Tiocianato de sodio
Sulfotep
Sulprofós
Ácidos de alquitrán
TCA
TCMTB
Tebutam (sinónimo: butam)
Tebutiurón
Temefós
Terbacilo
Terbufós
Terbumetón
Terbutrina
Tetraclorvinfós
Tetradifón
Tetrametrina
Tetrasul
Tiazaflurón
Tiazopir
Tiociclam
Tiofanox
Tiometón
Tionazina
Tiofanato
Tiocarbazilo
Tolilftalam
Tralometrina
Triapentenol
Triazbutilo
Triazofós
Tribufós (s,s,s-tributil-fosforotritioato)
Óxido de tributilestaño
Tricloronato
Tridifano
Trietazina
Trifenmorf
Triforina
Trioximetileno
Validamicina
Vamidotión
Vernolato
ANEXO II
Lista de autorizaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 9 A 11
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid