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Documento DOUE-L-2002-82093

Reglamento (CE) nº 2056/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) nº 58/97 del Consejo relativo a las estadísticas estructurales de las empresas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 317, de 21 de noviembre de 2002, páginas 1 a 11 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82093

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 del Consejo (5) establecía un marco común para la recogida, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas comunitarias sobre la estructura, actividad, competitividad y rendimiento de las empresas en la Comunidad.

(2) La evolución de la integración monetaria, económica y social de la Comunidad requiere la ampliación de dicho marco común a las entidades de crédito, los fondos de pensiones, otros tipos de intermediación financiera y las actividades auxiliares a la intermediación financiera.

(3) El funcionamiento y el desarrollo del mercado interior ha aumentado la necesidad de información que mida su eficacia, en particular en los sectores de las entidades de crédito, los fondos de pensiones, otros tipos de intermediación financiera y las actividades auxiliares a la intermediación financiera.

(4) La liberalización del comercio internacional de los servicios financieros precisa de estadísticas de las empresas en el ámbito de los servicios financieros para apoyar las negociaciones comerciales.

(5) El establecimiento de las cuentas nacionales y regionales de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (6), exige unas estadísticas en el sector de los servicios financieros que sean comparables, completas y fiables.

(6) La introducción de la moneda única tendrá un importante impacto en la estructura del sector de los servicios financieros y en los flujos transfronterizos de capital, lo que acentúa la importancia de disponer de información sobre la competitividad, el mercado interior y la internacionalización.

(7) La buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero supone la necesidad de contar con información adicional sobre las entidades de crédito y los servicios relacionados.

(8) Un sector de los fondos de pensiones en desarrollo podría contribuir a alentar a los mercados de capitales a aprovechar mejor las ventajas de la liberalización de las normas de inversión.

(9) La Decisión n° 2179/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, relativa a la revisión del programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible "Hacia un desarrollo sostenible"(7) volvió a insistir en la necesidad de disponer de datos, estadísticas e indicadores fiables y comparables como instrumento clave para evaluar los costes de cumplimiento de la normativa de medio ambiente.

(10) Se ha consultado al Comité del programa estadístico establecido por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (8), al Comité consultivo bancario establecido por la Directiva 77/780/CEE del Consejo (9), al Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos establecido por la Decisión 91/115/CEE del Consejo (10) y al Comité de seguros establecido por la Directiva 91/675/CEE del Consejo (11).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 5 se añadirán los guiones siguientes:

"- un módulo detallado de las estadísticas estructurales de las entidades de crédito, definido en el anexo 6,

- un módulo detallado de las estadísticas estructurales de los fondos de pensiones, definido en el anexo 7.".

2) Se añadirán como anexos 6 y 7 los textos que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo 1 del Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 quedará modificado como sigue:

1) En la sección 5 se añadirá el texto siguiente:

"No obstante, el primer año de referencia sobre el que se elaborarán estadísticas de las clases de actividad cubiertas por el grupo 65.2 y la división 67 de la NACE Rev. 1 se decidirá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 del presente Reglamento.".

2) La sección 8 se sustituirá por el texto siguiente:

"Sección 8

Transmisión de los resultados

1. Los resultados deberán transmitirse en un plazo de 18 meses a partir del final del año natural correspondiente al período de referencia, excepto en el caso de la clase de actividad 65.11 de la NACE Rev. 1 y las actividades de la NACE Rev. 1 cubiertas por los anexos 5, 6 y 7. Para la clase de actividad 65.11 de la NACE Rev. 1, el plazo de transmisión será de diez meses. Para las actividades cubiertas por los anexos 5, 6 y 7, el plazo de transmisión se establece en dichos anexos. No obstante, el plazo de transmisión de los resultados sobre las clases de actividad cubiertas por el grupo 65.2 y la división 67 de la NACE Rev. 1 se decidirá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 del presente Reglamento.

2. Excepto en el caso de las divisiones 65 y 66 de la NACE Rev. 1, los resultados preliminares nacionales o las estimaciones se transmitirán en un plazo de diez meses a partir del final del año natural del período de referencia por lo que respecta a las estadísticas de empresas relativas a las características siguientes:

12 110 (volumen de negocios),

16 110 (número de personas empleadas).

Dichos resultados preliminares o estimaciones se desglosarán con arreglo al nivel de tres dígitos de la NACE Rev. 1 (grupo), salvo en lo que se refiere a las secciones H, I y K de la NACE Rev. 1, para las que se desglosarán con arreglo a las agrupaciones previstas en la sección 9. Para la división 67 de la NACE Rev. 1, la transmisión de los resultados preliminares o las estimaciones se decidirá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 del presente Reglamento.".

3) En la sección 9, la sección J se sustituirá por el texto siguiente:

"SECCIÓN J

Intermediación financiera

Para que se puedan elaborar estadísticas a escala comunitaria, los Estados miembros transmitirán los resultados nacionales desglosándolos según las clases de la NACE Rev. 1.".

4) En el apartado 1 de la sección 10, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:

"Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la definición, estructura y disponibilidad de información sobre las unidades estadísticas clasificadas en las secciones M a O de la NACE Rev. 1.".

Artículo 3

El anexo 2 del Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 quedará modificado como sigue:

1) En el apartado 3 de la sección 4, se añadirá la siguiente característica después de la variable 21 11 0 - Inversiones en maquinaria y equipo destinados al control de la contaminación y en accesorios anticontaminación especiales (principalmente equipos de final de proceso):

"21 12 0 - Inversiones en maquinaria y equipo limpios ('tecnología integrada') (*)".

2) La nota a pie de página del apartado 3 de la sección 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"(*) Si el importe total del volumen de negocios o el número de personas empleadas en una división de las secciones C a E de la NACE Rev. 1 representa, en un Estado miembro, menos del 1 % del total de la Comunidad, la información relativa a las características 21 11 0, 21 12 0, 22 11 0 y 22 12 0 con miras a la elaboración de las estadísticas podrá no recogerse a los fines del presente Reglamento. Si así lo requiere la política de la Comunidad, la Comisión, según el procedimiento establecido en el artículo 13 del presente Reglamento, podrá solicitar una recogida ad hoc de los datos.".

3) En el apartado 4 de la sección 4 se añadirá la siguiente característica después de la variable 20 31 0 - Compras de electricidad (en valor):

"21 14 0 - Gasto corriente total en protección del medio ambiente (*)".

4) En el apartado 4 de la sección 4 se añadirá la nota a pie de página siguiente:

"(*) Si el importe total del volumen de negocios o el número de personas empleadas en una división de las secciones C a E de la NACE Rev. 1 representa, en un Estado miembro, menos del 1 % del total de la Comunidad, la información relativa a la característica 21 14 0 con miras a la elaboración de las estadísticas podrá no recogerse a los fines del presente Reglamento. Si así lo requiere la política de la Comunidad, la Comisión, según el procedimiento establecido en el artículo 13 del presente Reglamento, podrá solicitar una recogida ad hoc de los datos.".

5) En la sección 5 se añadirán los apartados siguientes:

"3. El primer año de referencia para el que deberán elaborarse estadísticas sobre las características 21 12 0 y 21 14 0 será el año natural 2001.

4. Las estadísticas sobre la característica 21 12 0 se elaborarán anualmente. Las estadísticas sobre la característica 21 14 0 se elaborarán cada tres años.".

6) El apartado 6 de la sección 7 se sustituirá por el texto siguiente:

"6. Los resultados de las características 21 11 0, 21 12 0 y 21 14 0 deberán desglosarse hasta el nivel de dos dígitos (división) de la NACE Rev. 1.".

7) En la sección 7, se añadirá el apartado siguiente:

"7. Los resultados de las características 21 11 0, 21 12 0 y 21 14 0 deberán desglosarse en los siguientes ámbitos medioambientales: protección del aire ambiente y el clima, gestión de aguas residuales, gestión de residuos y otras actividades de protección del medio ambiente. Los resultados de los ámbitos medioambientales se desglosarán hasta el nivel de dos dígitos (división) de la NACE Rev. 1.".

8) En la sección 9, se añadirá la característica siguiente:

"21 11 0 - Inversiones en maquinaria y equipo destinados al control de la contaminación y en accesorios anticontaminación especiales (principalmente equipos de final de proceso)".

En las características 21 11 0, 21 12 0 y 21 14 0 se añadirá la observación siguiente:"Desglose específico únicamente en los ámbitos medioambientales biodiversidad y paisaje, suelos y aguas subterráneas.".

9) En la sección 10, se añadirá la frase siguiente:"Para la elaboración de las estadísticas sobre las características 21 12 0 y 21 14 0, este período transitorio podrá prorrogarse por otro período de hasta cuatro años, según el procedimiento previsto en el artículo 13 del presente Reglamento.".

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2002.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

T. Pedersen

________________

(1) DO C 154 E de 29.5.2001, p. 129 y DO C 332 E de 27.11.2001, p. 340.

(2) DO C 260 de 17.9.2001, p. 54.

(3) DO C 131 de 3.5.2001, p. 5.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de junio de 2001 (DO C 53 E de 28.2.2002, p. 213), Posición común del Consejo de 20 de junio de 2002 (DO C 228 de 25.9.2002, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(5) DO L 14 de 17.1.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) n° 410/98 (DO L 52 de 21.2.1998, p. 1).

(6) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 359/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 58 de 28.2.2002, p. 1).

(7) DO L 275 de 10.10.1998, p. 1.

(8) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(9) DO L 322 de 17.12.1977, p. 30; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 204 de 21.7.1998, p. 29).

(10) DO L 59 de 6.3.1991, p. 19; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 96/174/CE (DO L 51 de 1.3.1996, p. 48).

(11) DO L 374 de 31.12.1991, p. 32.

ANEXO

"ANEXO 6

MÓDULO DETALLADO DE LAS ESTADÍSTICAS ESTRUCTURALES DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO

Sección 1

Objetivo

El objetivo del presente anexo es establecer un marco común para la recogida, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas comunitarias sobre la estructura, la actividad, la competitividad y el rendimiento del sector de las entidades de crédito. Este módulo incluye una lista detallada de las características en función de las cuales se elaborarán las estadísticas con objeto de mejorar los conocimientos sobre la evolución del sector de las entidades de crédito a nivel nacional, comunitario e internacional.

Sección 2

Sectores

Las estadísticas que se deberán elaborar corresponden a los sectores contemplados en los incisos i), ii) y iii) del artículo 2 del presente Reglamento y, en particular:

1) al análisis detallado de la estructura, actividad, competitividad y rendimiento de las entidades de crédito;

2) al desarrollo y distribución de la actividad global y por producto, las actividades internacionales, el empleo, el capital y las reservas y otros activos y pasivos.

Sección 3

Ámbito de aplicación

1. Se elaborarán estadísticas de las actividades de las entidades de crédito contempladas en las clases 65.12 y 65.22 de la NACE Rev. 1.

2. Se elaborarán estadísticas de las actividades de todas las entidades de crédito mencionadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (1), a excepción de los bancos centrales.

3. Las sucursales de las entidades de crédito a que hace referencia el artículo 24 de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (2) cuya actividad esté incluida en una de las clases 65.12 y 65.22 de la NACE Rev. 1, deberán asimilarse a las entidades de crédito mencionadas en el apartado 2.

Sección 4

Características A continuación figura una lista de las características. Las características en cursiva están asimismo incluidas en las listas del módulo común del anexo 1. Cuando las características se obtengan directamente de las cuentas anuales, los ejercicios contables que acaben dentro del año de referencia se asimilarán a ese año de referencia.

En la lista figuran:

i) las características enunciadas en el artículo 4 de la Directiva 86/635/CEE: activo del balance: partida 4; pasivo del balance: partidas 2 a) + 2 b) en forma agregada, partidas 7 + 8 + 9 + 10 + 11 + 12 + 13 + 14 en forma agregada,

ii) las características enunciadas en el artículo 27 de la Directiva 86/635/CEE: partida 2, partidas 3 a) + 3 b) + 3 c) en forma agregada, partida 3 a), partida 4, partida 5, partida 6, partida 7, partidas 8 a) + 8 b) en forma agregada, partida 8 b), partida 10, partidas 11 + 12 en forma agregada, partidas 9 + 13 + 14 en forma agregada, partidas 15 + 16 en forma agregada, partida 19, partidas 15 + 20 + 22 en forma agregada, partida 23,

iii) las siguientes características adicionales:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 5 Y 6

iv) Características sobre las que deberán elaborarse estadísticas regionales anuales:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6

Sección 5

Primer año de referencia

El primer año de referencia para el que deberán elaborarse estadísticas anuales será el año natural 2001 en lo referente a las características enumeradas en la sección 4.

Sección 6

Elaboración de los resultados

1. Los resultados deberán desglosarse hasta el nivel de las clases 65.12 y 65.22 de la NACE Rev. 1 por separado.

2. Los resultados de las estadísticas regionales deberán desglosarse hasta el nivel de cuatro dígitos de la NACE Rev. 1 (clases) y el nivel 1 de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS).

Sección 7

Transmisión de los resultados

El plazo de transmisión de los resultados se decidirá de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 13 del presente Reglamento. No será superior a diez meses a partir de que finalice el año de referencia.

Sección 8

Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos

La Comisión informará al Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos sobre las modalidades de aplicación del presente módulo y sobre todas las medidas de adaptación a los cambios económicos y técnicos en lo que respecta a la recogida y al tratamiento estadístico de los datos, así como al tratamiento y a la transmisión de los resultados.

Sección 9

Estudios piloto

1. En relación con las actividades cubiertas por el presente anexo, la Comisión adoptará los siguientes estudios piloto, que serán realizados por los Estados miembros:

a) información sobre derivados y partidas no registradas en el balance;

b) información sobre las redes de distribución;

c) información necesaria para el desglose de las operaciones de las entidades de crédito en función de precios y volúmenes.

2. Los estudios piloto se llevarán a cabo para evaluar la pertinencia y la viabilidad de la recogida de datos, tomando en consideración las ventajas de la disponibilidad de los datos en relación con el coste de la recogida y la carga para las empresas.

Sección 10

Período transitorio

A los efectos del presente módulo detallado, el período transitorio no deberá superar los tres años a partir del inicio del primer año de referencia para la elaboración de las estadísticas mencionadas en la sección 5.

______________

(1) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28).

(2) DO L 126 de 26.5.2000, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/28/CE (DO L 275 de 27.10.2000, p. 37).

ANEXO 7

MÓDULO DETALLADO DE LAS ESTADÍSTICAS ESTRUCTURALES DE LOS FONDOS DE PENSIONES

Sección 1

Objetivo

El objetivo del presente anexo es establecer un marco común para la recogida, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas comunitarias sobre la estructura, la actividad, la competitividad y el rendimiento del sector de los fondos de pensiones. Este módulo incluye una lista detallada de las características en función de las cuales se elaborarán las estadísticas con objeto de mejorar los conocimientos sobre la evolución del sector de los fondos de pensiones a nivel nacional, comunitario e internacional.

Sección 2

Sectores

Las estadísticas que se deberán elaborar corresponden a los sectores contemplados en los incisos i), ii) y iii) del artículo 2 del presente Reglamento y, en particular:

1) al análisis detallado de la estructura, actividad, competitividad y rendimiento de los fondos de pensiones,

2) al desarrollo y distribución de la actividad global, las características de los partícipes en los fondos de pensiones, las actividades internacionales, el empleo, las inversiones y pasivos.

Sección 3

Ámbito de aplicación

1. Las estadísticas que deberán elaborarse corresponden a todas las actividades contempladas en la clase 66.02 de la NACE Rev. 1. Esta clase abarca las actividades de los fondos de pensiones autónomos.

2. Deberán elaborarse algunas estadísticas para las empresas con fondos de pensiones no autónomos que se llevan a cabo como actividades auxiliares.

Sección 4

Características

1. La siguiente lista de características indica, cuando es pertinente, el tipo de unidad estadística del que deberán elaborarse estadísticas. Las características en cursiva están asimismo incluidas en las listas del módulo común del anexo 1. Cuando las características se obtengan directamente de las cuentas anuales, los ejercicios contables que acaben dentro del año de referencia se asimilarán a ese año de referencia.

2. Características demográficas y de las empresas para las que deberán elaborarse estadísticas anuales (únicamente para empresas con fondos de pensiones autónomos):

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 8 A 10

3. Características de las empresas para las que deberán elaborarse estadísticas anuales (únicamente empresas con fondos de pensiones no autónomos):

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

Sección 5

Primer año de referencia

El primer año de referencia para el que deberán elaborarse estadísticas anuales será el año natural 2002 en lo referente a las características enumeradas en la sección 4.

Sección 6

Elaboración de los resultados

1. Los resultados de las características enumeradas en el apartado 2 de la sección 4 deberán desglosarse hasta el nivel de cuatro dígitos de la NACE Rev. 1 (clase).

2. Los resultados de las características enumeradas en el apartado 3 de la sección 4 deberán desglosarse con arreglo al nivel de sección de la NACE Rev 1.

Sección 7

Transmisión de los resultados Los resultados deberán transmitirse dentro de los 12 meses siguientes al final del año de referencia.

Sección 8

Comité de seguros

La Comisión informará al Comité de seguros sobre las modalidades de aplicación del presente módulo y sobre todas las medidas de adaptación a los cambios económicos y técnicos en lo que respecta a la recogida y al tratamiento estadístico de los datos, así como al tratamiento y a la transmisión de los resultados.

Sección 9

Estudios piloto

Para las actividades cubiertas por el presente anexo, la Comisión adoptará los siguientes estudios piloto, que serán realizados por los Estados miembros:

1. Información más detallada sobre las actividades transfronterizas de los fondos de pensiones:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

2. Información adicional sobre fondos de pensiones no autónomos:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

3. Información sobre derivados y partidas no registradas en el balance.

Los estudios piloto se llevarán a cabo para evaluar la pertinencia y la viabilidad de la recogida de datos, tomando en consideración las ventajas de la disponibilidad de los datos en relación con el coste de la recogida y la carga para las empresas.

Sección 10

Período transitorio

A los efectos del presente módulo detallado, el período transitorio no deberá superar los tres años a partir del inicio del primer año de referencia para la elaboración de las estadísticas mencionadas en la sección 5. Dicho período podrá prorrogarse por otro período de hasta tres años, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 del presente Reglamento.".

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/11/2002
  • Fecha de publicación: 21/11/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 11/11/2002
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 295/2008, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2008-80634).
  • Fecha de derogación: 29/04/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 5 y los anexos 1 y 2 y AÑADE los anexos 6 y 7, al Reglamento 58/97, de 20 de diciembre de 1996 (Ref. DOUE-L-1997-80052).
Materias
  • Empresas
  • Estadística

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