LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 546/2002 (2), y, en particular, sus artículos 14 y 14 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) En el artículo 36 del Reglamento (CE) n° 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1501/2002 (4), se fijan los importes a los que tienen derecho los productores cuyas cuotas se adquieren para las cosechas de 1999, 2000, 2001 y siguientes dentro del programa de readquisición de cuotas.
(2) Las cantidades readquiridas por grupo de variedades han sido poco significativas desde la entrada en vigor de la medida para la cosecha de 1999. Las modalidades actuales de esta disposición no han permitido lograr los objetivos previstos de racionalización de la producción, porque para determinados grupos varietales subsisten producciones que tienen enormes dificultades de comercialización y por las que los precios obtenidos por los productores son extremadamente reducidos.
(3) Por ello, la búsqueda de un incremento del atractivo de este instrumento conduce a la necesidad de aumentar considerablemente el nivel de los precios de readquisición a partir de las readquisiciones de la cosecha de 2002 para los grupos de variedades III y V y, en menor medida, el nivel correspondiente a los demás grupos, así como a ampliar el período de pago de dichos precios de readquisición.
(4) Asimismo, procede establecer la obligación de que los Estados miembros productores velen por que las condiciones de readquisición gocen de una amplia divulgación, y también por fijar un plazo máximo para el pago de dichos precios de readquisición a los productores.
(5) La mayor parte de los productores de tabaco son titulares de cuotas de producción muy reducidas y su viabilidad económica es tremendamente incierta, sobre todo en el caso de los tabacos vendidos a precios muy bajos. Procede hacer que el programa sea más atractivo para los pequeños productores mediante la modulación del precio de readquisición en función del volumen de las cuotas de producción para facilitar su reconversión.
(6) Con el fin de que los productores interesados en vender sus cuotas en la cosecha de 2002 dispongan de un período suficiente para tomar la decisión pertinente, procede retrasar para esta cosecha la fecha límite establecida para la comunicación de su decisión de abandonar el sector.
(7) Procede modificar el Reglamento (CE) n° 2848/98 convenientemente.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2848/98 se modificará como sigue:
1) El artículo 36 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 36
1. Los productores cuyas cuotas se hayan readquirido para las cosechas de 1999 y 2000 tendrán derecho a recibir cada año los importes indicados en la letra A del anexo VII, con ocasión del pago de las primas correspondientes a las tres cosechas consecutivas siguientes a la de la readquisición de sus cuotas.
Los productores cuyas cuotas se hayan readquirido para la cosecha de 2001 tendrán derecho a recibir cada año un importe equivalente a un porcentaje de la prima a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 y aplicable al tabaco crudo producido durante el año de la cosecha de que se trate, con ocasión del pago de las primas correspondientes a las tres cosechas consecutivas siguientes a la de la readquisición de sus cuotas.
Sin perjuicio de las modificaciones futuras, los productores cuyas cuotas se hayan readquirido para las cosechas de 2002 y 2003 tendrán derecho a recibir cada año un importe igual a un porcentaje de la prima indicado en los cuadros que figuran en la letra C del anexo VII durante las cinco cosechas consecutivas siguientes a la de la readquisición de sus cuotas. Dichos importes se pagarán antes del 31 de mayo de cada año.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productores cuyas cuotas se readquieran para las cosechas de 2001 y 2002 y sean titulares de dichas cuotas sólo desde la cosecha de 2001 o 2002, respectivamente, tendrán derecho a recibir durante las tres cosechas siguientes los mismos importes que los correspondientes a la cosecha de 1999.
3. Los Estados miembros harán públicas las condiciones de readquisición de las cuotas.".
2) En el artículo 55 se añadirá el apartado 3 siguiente:
"3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 35, para la cosecha de 2002 la fecha límite de 1 de noviembre de 2002 se retrasará hasta el 1 de diciembre de 2002, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de dicho artículo, el período de dos meses se reducirá a un mes.".
3) El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añadirá como anexo VII.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70.
(2) DO L 84 de 28.3.2002, p. 4.
(3) DO L 358 de 31.12.1998, p. 17.
(4) DO L 227 de 23.8.2002, p. 16.
ANEXO
"ANEXO VII
A. Readquisición de cuotas para las cosechas de 1999 y 2000
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
B. Readquisición de cuotas para la cosecha de 2001
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
C. Readquisición de cuotas para las cosechas de 2002 y 2003
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 10 Y 11
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