LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un periodo transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (1), modificada por la Decisión 2001/4/CE (2), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 97/296/CE de la Comisión, de 22 de abril de 1997 (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/473/CE (4), enumera los países y territorios de los que se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana. La parte I de su anexo recoge los países y territorios que son objeto de una Decisión específica en virtud de la Directiva 91/493/CEE y, la parte II, los que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE.
(2) Las Decisiones C (2002) 4091(5), C (2002) 4090 (6), C (2002) 4088 7), C (2002) 4096 (8), C (2002) 4092 (9), C(2002) 4097 (10), C (2002) 4094 (11), C (2002) 4098(12) y C (2002) 4099 (13) de la Comisión establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca y la acuicultura procedentes de Groenlandia, Nueva Caledonia, Costa Rica, Papúa Nueva Guinea, Surinam, Suiza, Mozambique, Honduras y Kazajistán. Por lo tanto dichos países deben incluirse en la parte I del anexo.
(3) La República Federal de Yugoslavia ha informado de que cumple condiciones equivalentes a las de la legislación comunitaria y puede garantizar que los productos de la pesca que exporta a la Comunidad cumplen los requisitos sanitarios de la Directiva 91/493/CEE. Es necesario, por tanto, incluir a ese país en la parte II de la lista. No obstante, a raíz de la información y las garantías recibidas de las autoridades competentes de ese país es preciso restringir las importaciones a los peces salvajes destinados al consumo humano directo. Además, la información facilitada por las autoridades yugoslavas no corresponde a Kosovo, que, tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,
de 10 de junio de 1999, está sujeta a la administración civil internacional de la Misión de las Naciones Unidas en Kosovo (MINUK). Por tanto, no es posible en la presenta fase incluir a Kosovo en la parte II de la lista.
(4) Las Decisiones C(2002) 4091, C(2002) 4090, C(2002) 4088, C(2002) 4096, C(2002) 4092, C(2002) 4097, C(2002) 4094 y C(2002) 4098 entrarán en vigor a los cuarenta y cinco días de su publicación en el Diario Oficial, periodo transitorio necesario, y por lo tanto es preciso fijar el mismo plazo para la aplicación de la presente Decisión. No obstante, dado que la importación de productos de la pesca procedentes de la República Federal de Yugoslavia quedará autorizada por primera vez mediante la presente Decisión y los procedentes de Kazajistán mediante la Decisión C(2002) 4099, no se precisa tal periodo transitorio en esos casos y un plazo de tres días es suficiente para asegurar la publicidad de la autorización, por lo que las importaciones procedentes de esos países pueden autorizarse a los tres días de la publicación de esas Decisiones en el Diario Oficial.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Anexo de la Decisión 97/296/CE se sustituye por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
1. La presente Decisión se aplicará a partir del 20 de diciembre de 2002.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la importación de productos de la pesca procedentes de Kazajistán y de la República Federal de Yugoslavia(14) a partir del 8 de noviembre de 2002.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17.
(2) DO L 2 de 5.1.2001, p. 21.
(3) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21.
(4) DO L 163 de 21.6.2002, p. 29.
(5) Véase página 11 del presente Diario Oficial.
(6) Véase página 6 del presente Diario Oficial.
(7) Véase página 1 del presente Diario Oficial.
(8) Véase página 33 del presente Diario Oficial.
(9) Véase página 19 del presente Diario Oficial.
(10) Véase página 38 del presente Diario Oficial.
(11) Véase página 24 del presente Diario Oficial.
(12) Véase página 43 del presente Diario Oficial.
(13) Véase página 48 del presente Diario Oficial.
(14) Sin incluir a Kosovo tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.
ANEXO
Lista de los paises y territorios de los que se autoriza la importacion para el consumo humano de productos de la pesca en cualquiera de sus formas
I. Países y territorios que son objeto de una Decisión específica al amparo de la Directiva 91/493/CEE del Consejo
AL - ALBANIA
AR - ARGENTINA
AU - AUSTRALIA
BD - BANGLADESH
BG - BULGARIA
BR - BRASIL
CA - CANADÁ
CH - SUIZA
CI - COSTA DE MARFIL
CL - CHILE
CN- CHINA
CO - COLOMBIA
CR - COSTA RICA
CU - CUBA
CZ - REPÚBLICA CHECA
EC - ECUADOR
EE - ESTONIA
FK - ISLAS MALVINAS
GA - GABÓN
GH - GHANA
GL - GROENLANDIA
GM - GAMBIA
GN - GUINEA (CONAKRY)
GT - GUATEMALA
HN - HONDURAS
HR- CROACIA
ID - INDONESIA
IN - INDIA
IR - IRÁN
JM - JAMAICA
JP - JAPÓN
KR - COREA DEL SUR
KZ - KAZAJISTÁN
LT - LITUANIA
LV - LETONIA
MA - MARRUECOS
MG - MADAGASCAR
MR - MAURITANIA
MU - MAURICIO
MV - MALDIVAS
MX - MÉXICO
MY - MALASIA
MZ - MOZAMBIQUE
NA - NAMIBIA
NC - NUEVA CALEDONIA
NG - NIGERIA
NI - NICARAGUA
NZ - NUEVA ZELANDA
OM - OMÁN
PA - PANAMÁ
PE - PERÚ
PG - PAPÚA NUEVA GUINEA
PH - FILIPINAS
PK - PAKISTÁN
PL - POLONIA
RU - RUSIA
SC - SEYCHELLES
SG - SINGAPUR
SI - ESLOVENIA
SN - SENEGAL
SR - SURINAM
TH - TAILANDIA
TN - TÚNEZ
TR- TURQUÍA
TW - TAIWÁN
TZ - TANZANIA
UG - UGANDA
UY - URUGUAY
VE - VENEZUELA
VN - VIETNAM
YE - YEMEN
ZA - SUDÁFRICA
II. Países y territorios que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE del Consejo
AE - EMIRATOS ÁRABES UNIDOS
AM - ARMENIA (1)
AO - ANGOLA
AG - ANTIGUA Y BARBUDA (2)
AN - ANTILLAS NEERLANDESAS
AZ - AZERBAIYÁN (3)
BJ - BENÍN
BS - BAHAMAS
BY - BIELORRUSIA
BZ - BELICE
CG - REPÚBLICA DEL CONGO (4)
CM - CAMERÚN
CY - CHIPRE
DZ - ARGELIA
ER - ERITREA
FJ - FIYI
GD - GRANADA
HK - HONG KONG
HU - HUNGRÍA (5)
IL - ISRAEL
KE - KENIA
LK - SRI LANKA
MM - BIRMANIA (MYANMAR)
MT - MALTA
PF - POLINESIA FRANCESA
PM - SAN PEDRO Y MIQUELÓN
RO - RUMANÍA
SB - ISLAS SALOMÓN
SH - SANTA HELENA
SV - EL SALVADOR
TG - TOGO
US - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
YT - MAYOTTE (6)
YU - YUGOSLAVIA (7) (8)
ZW - ZIMBABUE (1)
________________
Autorizado únicamente para las importaciones de cangrejo de patas punteadas vivo (Astacus leptodactylus) destinado al consumo humano directo.
(2) Autorizado únicamente para las importaciones de pescado fresco.
(3) Autorizado únicamente para las importaciones de caviar.
(4) Autorizado únicamente para las importaciones de productos de la pesca capturados, congelados y empaquetados definitivamente en el mar.
(5) Autorizado únicamente para las importaciones de animales vivos destinados al consumo humano directo.
(6) Autorizado únicamente para las importaciones de productos de la acuicultura frescos no transformados ni preparados.
(7) Sin incluir a Kosovo tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.
(8) Autorizado únicamente para las importaciones de peces salvajes destinados al consumo humano directo.
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