LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2535/95(2), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) De acuerdo con el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3149/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1098/2001(4), el período de ejecución del plan anual de distribución de alimentos en beneficio de las personas más desfavorecidas se extiende del 1 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente. En aras de una buena gestión de las existencias de intervención, conviene disponer que los productos que hayan de distribuirse en este contexto deberán retirarse de las existencias de intervención el 31 de agosto del año de ejecución, a más tardar.
(2) El artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3149/92 fija el valor contable de los productos distribuidos. Procede adaptar dicha disposición para atender a las modificaciones del régimen de intervención introducidas en la organización común de mercado de la carne de vacuno.
(3) Debe derogarse el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3149/92, al no ser ya aplicable, dado que los gastos de transporte considerados se reembolsan en función de los costes efectivamente soportados.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los oportunos Comités de gestión.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 3149/92 se modificará como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 3 se añadirá el segundo párrafo siguiente:
"Las operaciones de retirada de productos de las existencias de intervención se realizarán a partir del 1 de octubre y hasta el 31 de agosto del año siguiente.".
2) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 5
1. A efectos de la contabilización por parte de la sección de Garantía del FEOGA y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1883/78 (5), el valor contable de los productos de intervención distribuidos en el marco del presente Reglamento será, para cada ejercicio, el precio de intervención aplicable el 1 de octubre.
En lo que respecta a la carne de vacuno, el valor contable de los productos distribuidos será el precio de intervención aplicable a 30 de junio de 2002. Se aplicarán a este precio los coeficientes establecidos en el anexo.
En lo que respecta a los Estados miembros que no hayan adoptado el euro, el valor contable de los productos de intervención se convertirá a su moneda nacional mediante el tipo de cambio aplicable el 1 de octubre.
2. En caso de traslado de los productos de intervención de un Estado miembro a otro, el Estado miembro proveedor contabilizará el producto entregado con valor cero, y el Estado miembro destinatario lo consignará en los ingresos correspondientes al mes de salida al precio que se determine con arreglo al apartado 1.".
3) Queda derogado el artículo 8.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será de aplicación a partir del 1 de octubre de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO L 352 de 15.12.1987, p. 1.
(2) DO L 260 de 31.10.1995, p. 3.
(3) DO L 313 de 30.10.1992, p. 50.
(4) DO L 150 de 6.6.2001, p. 37.
(5) DO L 216 de 5.8.1978, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid