EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento n° 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (3) dispone que los Estados miembros productores pueden reservar, dentro de determinados límites, una parte de las ayudas, previstas en su caso a favor de los productores de aceite de oliva o de aceitunas de mesa, para garantizar la financiación comunitaria de los programas de actividades elaborados por organizaciones de productores reconocidas, organizaciones interprofesionales reconocidas u otras organizaciones de agentes económicos reconocidas o por sus uniones en uno o más de los ámbitos de actividad previstos en dicho apartado. En virtud del primer guión del apartado 3 del artículo 4 bis de dicho Reglamento, procede fijar los límites de dichas ayudas.
(2) El desarrollo eficaz de estos programas de actividades necesita una previsión presupuestaria que no se cuestione en función del volumen de la producción anual de aceite de oliva y, en su caso, de aceitunas de mesa de cada Estado miembro. Conviene pues determinar el límite de la financiación comunitaria en función de parámetros fijos, tales como el importe unitario de la ayuda a la producción contemplado en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo (4), y las cantidades nacionales garantizadas citadas en el apartado 3 de dicho artículo.
(3) Con el fin de evitar distorsiones del mercado, conviene establecer un sistema que permita evitar que el total de los importes retenidos por los Estados miembros sobre la ayuda a la producción de aceite de oliva o de aceitunas de mesa, en virtud del apartado 9 del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento n° 136/66/CEE, así como del apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 1638/98 supere el límite fijado por el presente Reglamento en virtud del apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 1638/98.
(4) Para favorecer los programas de actividades de las organizaciones reconocidas durante las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04, los Estados miembros deben poder concentrar en dichos programas los recursos de las retenciones sobre la ayuda a la producción contempladas en el apartado 9 del artículo 5 y en el apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento n° 136/66/CEE. A tal efecto,
conviene establecer que los Estados miembros tengan la posibilidad de reducir, o incluso eliminar, dichas retenciones a condición de aumentar de forma equivalente los recursos disponibles para los programas de actividades de las organizaciones reconocidas. Es necesario otorgar a la Comisión la potestad de fijar el plazo durante el cual los Estados miembros pueden ejercer esta posibilidad.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir de la campaña de comercialización 2002/03 y para cada Estado miembro, el límite de la parte de las ayudas reservado en virtud del apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 1638/98 será igual al 3 % de la multiplicación de su cantidad nacional garantizada, fijada en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE, por el importe unitario, expresado en euros por tonelada, de la ayuda a la producción, fijado en el apartado 2 de dicho artículo.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 1, para las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04, del porcentaje del 3 % mencionado en dicho artículo se reducirán, en su caso tras la aplicación del artículo 3 del presente Reglamento, los puntos porcentuales contemplados en el apartado 9 del artículo 5 y en el apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento n° 136/66/CEE.
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 5 y en el apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento n° 136/66/CEE, para las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04, cada Estado miembro podrá, antes de una fecha por determinar, reducir los porcentajes previstos en dichos apartados, o no aplicar dichos apartados, a condición de dedicar los recursos liberados a la parte de las ayudas reservada en virtud del apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 1638/98.
La fecha a la que se hace referencia en el primer párrafo será fijada por la Comisión según el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 2002.
Por el Consejo
La Presidenta
M. Fischer Boel
______
(1) Propuesta de 1 de julio de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 24 de septiembre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 210 de 28.7.1998, p. 32; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1513/2001 (DO L 201 de 26.7.2001, p. 4).
(4) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1513/2001.
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